Decisión nº 463 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000896 (AH18-R-2007-000018)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.729.464, representado por los abogados M.V.G. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61434 y 29135, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de junio del 2006, dejándolo inserto bajo el No. 10, Tomo 47, de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.016.636, asistido por la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.725.

MOTIVO: (APELACIÓN) DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora, previamente identificada, en contra del ciudadano M.R.R., según la cual pretendía el desalojo del inmueble dado en arrendamiento constituido un apartamento, ubicado en Canónigos a S.B., Edificio Issa, Piso 8, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006 y, por las condiciones físicas deplorables de deterioro e insalubridad en que se encuentra dicho inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de noviembre de 2006 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó el ciudadano J.R.C., en contra de M.R.R., anteriormente identificado.

En fecha 28 de noviembre de 2006 compareció ante el Tribunal el ciudadano M.R.R., asistido por la abogada M.L. y, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 06 de diciembre de 2006, ordenando ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió su conocimiento, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10º) día de despacho, para dictar sentencia.

En fecha 20 de diciembre de 2006 compareció ante el Tribunal el ciudadano M.R.R., asistido por la abogada M.L., solicitando que se absolviera posiciones juradas en la persona del ciudadano J.R.C..

En fecha 10 de enero de 2007, compareció ante el tribunal la representación judicial de la parte actora, en la cual se opuso a la posición jurada por cuanto en la presente causa, operó la confesión ficta.

En fecha 10 de enero de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados M.V. y E.A., en la cual presentaron escrito de informes en el presente caso.

En fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en la cual admitió las posiciones juradas y, ordenó citar al ciudadano J.R.C..

En fecha 12 de enero de 2007 compareció ante el Tribunal el ciudadano M.R.R., asistido por la abogada M.L., en la cual consignó escrito de alegatos.

En fecha 23 de enero de 2007, compareció ante el Tribunal el ciudadano M.A.A., Alguacil Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó boleta de notificación, por cuanto no localizó al ciudadano J.R.C..

En fecha 03 de agosto de 2007, el tribunal evidenció que el expediente presentaba un error en la foliatura a partir del folio 25 al folio 46 ambos inclusive, en consecuencia ordenó la tachadura y corrección en orden correlativo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada A.M.C.D.M., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa y, solicitó que la misma fuera declarada con lugar y, ordenó remitir la causa a otro Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de su respectiva distribución, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de junio de 2009 el Juez CÉSAR MATA RENGIFO se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de octubre de 2010 el tribunal recibió oficio No. FMP-01-F87º-074-10, proveniente de la Fiscalía Octogésima de Materia de Derechos y garantías Constitucionales, en el cual solicitó informe acerca de las razones, por las cuales no se ha emitido el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos Juzgados, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 15 de julio de 2013, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de octubre de 2013, fue agregado cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de enero de 2007, los abogados M.V.G. y E.A., apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.R.C., presentaron escrito en alzada, bajo los siguientes términos:

  1. - Que la actitud de renuencia del demandado quedó demostrada desde el mismo momento en que fue practicada la citación por el ciudadano alguacil, y en la cual este se negó a firmar la boleta, teniendo que recurrirse a complementar la citación por medio de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que ante la ausencia del demandado a lo largo del proceso y, en consecuencia al no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna, hizo que operará de pleno derecho la confesión ficta, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos que fueron reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se anexan en sentencian, de fecha 29 de agosto de 2003 y 14 de junio del 200, ya que por si solas se explican claramente sobre la procedencia de la confesión ficta y, los efectos que se generan al no acudir a contradecir los hechos que se le imputan, ni tampoco a demostrar a través de prueba alguna lo que pudiera favorecerlo.

  3. - Que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2006, emitió sentencia en la cual se evidenció que efectivamente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que el Tribunal a-quo procedió a sentenciar conforme a derecho, por cuanto declaró con lugar las pretensiones alegadas en el escrito libelar y, condenó al demandado a entregar el inmueble a su representado y al pago de las costas del proceso, por haber sido totalmente vencido en la litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Que del análisis de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2006, se puede verificar que cumple los extremos legales y, analizó las razones de hechos y de derecho que sustentan las pretensiones de su mandante, además dicha apelación por parte del demandado, constituye una práctica dilatoria innecesaria, por cuanto, mantuvo una actitud contumaz desde el mismo momento que se inició el procedimiento, al negarse a firmar la citación personal, al desconocer la notificación posterior realizada, ya que la actitud contumaz la ratifica, al no contestar la demanda, al no promover prueba alguna y no oponerse a la inspección solicitada por el actor.

  6. - Que la falta de comparecencia del demandado a largo de todo el procedimiento de desalojo seguido ante el Tribunal de la causa, no justifica una apelación, para simplemente retardar la entrega material del inmueble, que como quedó demostrado, se encuentra gravemente deteriorado, teniendo su representado que invertir grandes sumas de dinero para dejarlo en condiciones de habitabilidad.

  7. - Que por todas las razones expuestas anteriormente solicitaron que se ratifique la sentencia y declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano demandado M.R.R., por cuanto quedó demostrada su condición de insolvencia y del deterioro del inmueble, causales que invocaron en la demanda para que procediera la acción de desalojo, de conformidad con el literal “a” y “e” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la violación de las cláusulas décima tercera, sexta y décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante.

    DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 12 de enero de 2007, el ciudadano M.R.R., asistido por la abogada M.L., presentó escrito en alzada bajos los siguientes términos:

  8. - Que la sentencia apelada contiene ultrapetita que la hace susceptible de nulidad, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, además por no decidir en forma exacta de acuerdo a las pruebas de autos.

  9. - En efecto, la recurrida en su parte narrativa afirma que “La controversia quedó planteada cuando la parte actora indicó que suscribió con el ciudadano M.R.R., un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, estableciéndose en su cláusula segunda, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 100.000,00) mensuales como canon de arrendamiento, y que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006”

  10. - Que aduce que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) cada mes, en base a esta afirmación la apelada declaró con lugar la demanda.

  11. - Que si la superioridad analiza el libelo de demanda, podrá percatarse que la parte actora se limitó a señalar que el arrendatario a incumplido su obligación de pagar los cánones de alquiler desde diciembre de 2005 y, que a la fecha de presentación de la demanda, adeudaba siete (07) meses de alquiler correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, por lo que, puede desprenderse de esta afirmación, que la parte actora no señaló el monto insoluto de alquiler y, que al establecerse así, en la sentencia apelada un vicio de ultrapetita, al traer a los autos un monto no indicado en el libelo.

  12. - Que la sentencia apelada se fundamentó en una inspección judicial, para afirmar lo esgrimido por el actor, consistente en que el inmueble objeto de la presente litis, se encontraba en deplorables condiciones físicas, sin que dicha inspección judicial pruebe el hecho que fue el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, por tanto esta prueba es ineficaz para probar tal acierto.

  13. - Que por todas esas circunstancias la sentencia es nula en derecho y, así solicitó sea declarado por el tribunal en la sentencia que se dicte en su oportunidad correspondiente.

  14. - Consignó expediente contentivo de los pagos efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial, que prueba su estado de solvencia de los meses de arrendamiento que se indican en el libelo de demanda, lo cual solicitó a dicha instancia que la prueba sea apreciada a la luz de la sana crítica y la equidad prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 23 de noviembre de 2006, en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo que intentará el ciudadano J.R.C., en contra del ciudadano M.R.R..

    Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida, fue dictada en los siguientes términos:

    ..Que al no haber demostrado el arrendatario M.R.R., el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) cada uno, no se produjo el efecto liberatorio esperado, configurándose el efecto establecido en los literales a y e del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, los alegatos de la parte actora, las pruebas existentes en los autos y la contumancia del demandado, tenemos que la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho, conforme a la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...

    De la antes transcripción, este juzgado para a verificar, sí efectivamente el demandado fue contumaz en la demandado que se le incoó y, para ello se pasa a considerar los siguientes hechos:

    La citación del demandado, tuvo lugar en fecha 11 de octubre de 2006, en la cual compareció el Alguacil y dejó constancia de haberse practicado al citación de la parte demandada y, que el mismo se negó a firmar el recibo de citación y, que luego para la fecha de 26 de octubre de 2006, previa solicitud de la parte actora el Secretario del tribunal a-quo, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación en el domicilio del demandado, debiendo producirse la contestación de la demanda, según los trámites del procedimiento breve, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación del demandado, al cual el ciudadano M.R.R., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

    Ahora bien, al respecto de la confesión ficta, y en el estudio de dicha institución, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

    (...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal).

    Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de esa confesión, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, sí esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar tal aspecto, no es necesario que el Juez entre a indagar acerca del derecho o, las consecuencias jurídicas que conforme a la ley, deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda, por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

    Así las cosas, esta Juzgadora actuando de alzada considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

    a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    En este sentido, que el demandado en el momento en que debió ser citado por el ciudadano alguacil, se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual debió complementarse la misma por medio de la constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber entregado la boleta de notificación, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió, el día 26 de octubre de 2006, por lo que al tratarse de un procedimiento breve, éste debió contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho, hecho que no ocurrió, como tampoco promovió durante el lapso respectivo, prueba alguna que pudiera obrar a su favor y, por último, es claro que lo pretendido por la parte actora, en principio no es contrario a derecho, a tal efecto, es necesario a.l.f. legal de la pretensión ejercida, por cuanto la confesión ficta se tiene como una admisión de los hechos más no del derecho, siendo por ello fundamental, apreciar si fueron cumplidos los extremos legales para declarar procedente la acción desalojo.

    Apreciados los indicios en la presente causa, se observa que el fundamento de la demanda, que aquí se analiza, se encuentra establecido en el artículo 34 en sus literales “a” y “e” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    En conclusión de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de desalojo en la presente causa, los cuales son: 1) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y 3) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.

    En relación al primer requisito, relativo a la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado: se desprende de los autos, que la parte actora alegó en su escrito libelar, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.R.C. y el ciudadano M.R.R., suscrito ante la Notaría Pública Décima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital en echa 08 de febrero del 2000, dejándolo inserto bajo el No. 37, Tomo 08 de los libros de autenticaciones, cuya duración es por un (01) año fijo improrrogable y, del cual una vez al vencerse dicho plazo fijo y, por cuanto el arrendatario continuó en dicho inmueble, éste se convirtió a tiempo indeterminado, alegato que no fue rechazado ni negado por la parte demandada, lo cual no fue rechazado, en v.d.a. en la contestación, por lo que se tienen como admitidos los hechos alegados por la actora y, sin que estos fueran desvirtuados por prueba alguna.

    Asimismo, sobre la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 100.00), tampoco se demostró su pago o el hecho extintivo en el lapso correspondiente. Sin embargo y muy a pesar de de que el demandado en su escrito que presentara ante esta alzada acompañó consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, las cuales se evidencian que los pagos allí discriminados se realizaron a partir de la fecha de 26 de julio de 2006, es decir, una vez citado de la demanda de tratan las presentes actuaciones, lo cual resulta contrario a lo pactado en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera y, al contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual resulta forzoso, declarar el incumplimiento contractual y legal del demandado, es decir, en pagar su obligación tal y como fue convenido en el locativo. Siendo ello, dicho hecho se encuentra inmerso dentro de la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, así se decide.

    Ahora bien, durante la secuela del procedimiento, la actora promovió inspección judicial para demostrar el estado en que se encontraba el inmueble que ocupa el demandado como arrendatario y, la cual fue practicado por el a-quo, en fecha 14 de noviembre de 2006, dejándose constancia de los daños a la estructura y en las malas condiciones de aseo y mantenimiento en que se encontraba, la cual se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y, dado que es el arrendatario que debe cuidar el inmueble que le fue dado como un buen padre de familia, con los deterioros al inmueble referidos en la citada Inspección, se produce el efecto, a que se contrae el numeral e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, así se decide.

    Con respecto al alegato del apelante, que la sentencia contiene ultrapetita, este juzgado, no observa dicho vicio, en virtud de que se evidencia que efectivamente el Juez del tribunal a-quo fue congruente a las defensas esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar y a la pretensión del mismo al solicitar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, en cuanto a las causales determinadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales a y e en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos como lo fueron los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, y la demostración del deterioro y estado de insalubridad en el que se encontraba dicho inmueble, por lo que al quedar demostrados la pretensión de la parte actora y al declarar el tribunal a-quo con lugar la demanda y a condenar a la parte demandada a entregar el bien inmueble objeto del presente litigio libre de bienes y personas, concluye que en dicho caso el juez actuó y se adecuó a lo solicitado por la parte actora, por lo que no se evidencia que se haya cometido vicio alguno en la sentencia en cual sólo puede cometerse en el dispositivo del fallo siendo así improcedente tal alegato de la parte demandada y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que en autos existen suficientes elementos de convicción, para llegar a la conclusión, que es procedente la acción de desalojo incoada por el ciudadano J.R.C., en contra del ciudadano M.R.R., partiendo del perfeccionamiento de la figura de la confesión ficta, aunado al hecho de que no fue desvirtuada la presunción generada por ésta, sobre la existencia de la relación arrendaticia alegada por la actora, así como al hecho que tampoco, fue demostrado el pago oportuno de los cánones de arrendamientos causados desde los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, cumpliendo con los requisitos establecidos por ley para la procedencia de la presente acción de desalojo, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano M.R.R., asistido por la abogada M.L. y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Desalojo sigue el ciudadano J.R.C., en contra del ciudadano M.R.R., anteriormente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.R.R., en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 808, situado en el Piso 08, del Edificio ISSA, ubicado de Canónigos a S.B., Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual deberá ser entregado por el demandado a la actora, libre de bienes y personas.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

V

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 28 de noviembre de 2013, siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

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