Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.427.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G.S., N.G., E.Y.B. y L.M.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.331, 23.358, 77.091 y 77.218, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.D.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.283.871.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.964.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0428-12

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH1A-V-2003-000147

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 20 de noviembre de 2003, a través de demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana M.R.C., en contra del ciudadano D.D.S.R. (folios 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003 (folios 14 al 15). En esa misma fecha, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad del demandado (folios 1 al 2 del Cuaderno de Medidas).

Acto seguido, en fecha 22 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal estampó Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado (folio 29).

En fecha 31 de marzo de 2005, compareció el ciudadano D.D.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.F., quién consignó escrito mediante el cual solicitó la Perención de la Instancia (folios 31 al 33); y luego, el 27 de abril de ese mismo año, opuso las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6° y 10° (folio 38), todo lo cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 10 de junio de ese mismo año (folios 43 al 49).

Así pues, en fecha 02 de agosto de 2005, la parte demandada procedió a contestar la demanda (folios 66 al 67).

Iniciada la instrucción de la causa, sólo parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 76 al 78), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 109).

Luego, en fecha 06 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito de informes (folios 131 al 132).

En repetidas ocasiones, la parte actora, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 178).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 02 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0428-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 181).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 182).

En fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito con la finalidad de exponer las irregularidades existentes en el presente juicio (folios 183 al 185).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que desde hace más de trece (13) años, ha venido manteniendo una relación concubinaria con el ciudadano D.D.S.R., de forma ininterrumpida, y de la cual no procrearon hijo alguno.

  2. Que desde el mes de mayo de 1988, había mantenido una relación amorosa con D.d.S.R., viviendo separadamente, comenzando a vivir bajo el mismo techo, a partir del día 1º de mayo de 1990, un día antes de que el ciudadano antes mencionado, adquiriera definitivamente la propiedad del apartamento ubicado en la Avenida F.L.M., Edificio F.L.M., Torre B, Piso 7, Apartamento 74, Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, el cual se compró con la finalidad de vivir en concubinato.

  3. Que desde el tiempo en que ha permanecido viviendo con D.D.S.R., han compartido con familiares, amigos y conocidos tanto en reuniones, viajes vacacionales y fiestas de cumpleaños, traduciéndose ello en una relación armoniosa y feliz que siempre esperó que fuera permanente, pues continuamente se prestaron ayuda mutua y socorro en el plano afectivo, lo cual reforzó el aumento progresivo del patrimonio en común.

  4. Que era tan notoria la buena relación que mantenían, que sus vecinos siempre los trataron como a esposos y a él lo consideraban padre de sus hijas.

  5. Que durante todos los años en los cuales han permanecido en concubinato, se ha incrementado el patrimonio de su comunidad, no sólo por la propiedad del inmueble antes mencionado, sino por la adquisición por parte del referido ciudadano, de UN MIL DOSCIENTAS (1.200) nuevas acciones de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL DEL VALLE, C.A.

  6. Que por causas muy complejas, su relación se ha roto, al punto que su pareja desde el mes de enero del año 2002, se ha tornado muy violento y por ello, tuvo la necesidad de acudir ante la Defensoría Nacional de la Mujer, a formalizar denuncia por violencia psicológica.

  7. Que desde enero de 2002, su pareja sale muy temprano en la mañana y sólo regresa por las noches a proliferarle cualquier cantidad de improperios, tales como, insultos, ofensas, amenazas y hasta ha intentado golpearla.

  8. Que tanta es la arbitrariedad con la que actúa su pareja, que la ha desalojado de la habitación que ambos compartían, al extremo de colocarle a la misma una cerradura del tipo “Multilock”, siendo esto un hecho por demás bochornoso y grosero contra su persona y dignidad de mujer, por lo cual ha tenido que acudir nuevamente ante los cuerpos de seguridad correspondientes para formalizar la denuncia respectiva.

  9. Que por todo lo antes expuesto, se evidencia el quebrantamiento definitivo de su relación, no teniendo otra explicación la actitud amenazante de su pareja, que su único y deliberado propósito es que abandone el domicilio concubinario que han compartido desde hace más de trece (13) años, es decir, desde que de hecho se unieron en el mes de mayo de 1990, toda vez que el inmueble mencionado, fue adquirido a los fines de instalar en él su domicilio concubinario, junto a sus dos (02) hijas, producto de su anterior matrimonio, conforme se puede evidenciar en constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.M.L..

  10. Que dicho proceder de su pareja, demuestra su propósito de escamotearle lo que le pertenece, siendo el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad, ya que, durante todo este tiempo siempre estuvo a su lado, ayudando con su trabajo particular a elevar el patrimonio de ambos, el cual consistía en el ejercicio de labores de transporte escolar privado, utilizando una camioneta de su propiedad, de características: MARCA: Ford Country, Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Año 1976, Placas: E-00131, Capacidad: de seis (06) a diez (10) personas. Trabajo que dejó de realizar a solicitud de su pareja y que conllevó a que vendiera la camioneta señalada en el año 2001.

  11. Que incluso con el producto de su trabajo y el de la venta del vehículo ayudaba a contribuir con su pareja al mantenimiento del hogar y a cubrir los gastos comunes, los cuales últimamente ha tenido que cubrir sola.

  12. Que de igual forma su trabajo como ama de casa, el cual ha desempeñado desde el momento de su unión, cuenta mucho en el incremento del matrimonio común, ya que tal labor representa una tranquilidad para el marido o concubino que debe trabajar fuera del hogar y ocasiona menos gastos.

    Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que ocurre a demandar, como formalmente lo hace, a D.D.S.R., para que convenga, o en su defecto sea obligado por este Juzgado, a la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que los une, expuestos en su escrito libelar, así como aquellos bienes que pudiese haber adquirido su pareja durante el tiempo de su relación y que no fueron mencionados por no tener la información de los mismos.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  13. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.

  14. Que nunca ha existido una relación amorosa ni concubinaria entre el ciudadano él y la ciudadana M.R.C..

  15. Que nunca existió el ánimo de comprar un apartamento con la finalidad de vivir en concubinato con la ciudadana demandante.

  16. Que no es cierto que haya comprado un apartamento con la ciudadana M.R.C..

  17. Que no es cierto que exista un patrimonio común entre él y la ciudadana demandante, ni mucho menos que exista un incremento del patrimonio de la comunidad.

  18. Que por tales hechos, se hace improcedente la demanda incoada en su contra, toda vez que la ciudadana demandante se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano J.A.P., teniendo su residencia matrimonial en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Longaray, Edificio Santomé, apartamento 11-04, piso 11, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, en Caracas y de donde ha procreado a sus dos hijas, de nombre Y.P.R. y M.P.R. (ambas mayores de edad) siendo que de ese vínculo matrimonial la demandante ha obtenido el producto de la comunidad conyugal, si es cierto que lo tiene, y del cual el ciudadano demandado no posee conocimiento del monto al cual asciende dicho patrimonio, ni en qué haya podido invertirlo la actora.

  19. Que en virtud de la amistad que el ciudadano D.D.S.R., tenía con la ciudadana M.R.C., por ser cliente asidua al negocio que el demandado regenta desde sus inicios en el año 1977, con sus socios y que consiste en el fondo de comercio Panadería y Pastelería El Trigal del Valle, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1993, anotado bajo el Nº7, Tomo 61-A PRO, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Caripito, en la Avenida Intercomunal El Valle, Coche; la ciudadana demandante, en la oportunidad de haber obtenido el divorcio con el ciudadano J.A.P., le expresó al ciudadano demandado que no poseía vivienda, accediendo éste a ayudarla de forma temporal, permitiéndole que viviera en su apartamento, con la promesa de mudarse y establecerse en otra vivienda de forma definitiva. No obstante, han sido infructuosas las diligencias que ha hecho el demandado desde hace varios años para que la ciudadana M.R.C., conjuntamente con sus dos hijas que son mayores de edad puedan desalojar el apartamento, causando graves daños y perjuicios, ya que el demandado ha querido vender dicho inmueble, sin que ello haya sido posible, por lo cual consideran que esta demanda ha sido incoada de forma temeraria.

  20. Que le ha causado profunda extrañeza que en el petitorio de la demanda, la parte actora en su libelo señale que demanda por una partición de bienes de la comunidad concubinaria, siendo que en ningún momento el ciudadano demandado ha adquirido bienes con la ciudadana demandante y jamás ha trabajado con ella. Que solamente es ella quien se ha beneficiado de vivir en forma gratuita en el inmueble de su propiedad. Y es por ello, que de las mismas actas del expediente se evidencia que la demandante no acompañó con el libelo de la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

  21. Que no consta en el expediente el carácter que se atribuye la ciudadana demandante al alegar que ella ha mantenido una supuesta relación concubinaria con el demandado, D.D.S.R., todo ello en franca violación del artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem.

  22. Que igualmente en el presente juicio ha operado la perención ya que el auto complementario de la admisión de la demanda se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2003, y la boleta de citación del demandado fue expedida en fecha 25 de febrero de 2004, lo que quiere decir, que transcurrieron sesenta y nueve (69) días, para los efectos de poderse elaborar las boletas de citación, ocurriendo la falta de impulso procesal por la parte demandante y por lo tanto, operó la perención breve de treinta (30) días, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Que de la misma boleta de Citación se puede evidenciar que la misma fue elaborada en fecha 25 de febrero de 2004, y la citación del demandado se efectuó en fecha 14 de marzo de 2005, lo que quiere decir que ha transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año y diecisiete (17) días, y por tanto ha operado también la perención anual, y así solicita que sea declarado.

  24. Que el ciudadano demandado siempre ha tenido el tiempo ocupado en el negocio de la panadería, ya que ha tenido que atenderlo desde las 4:00 am, hora en que se comienza a hornear el pan y su debida elaboración comienza la noche anterior. En virtud de ello, es por lo que éste no tiene tiempo de pernoctar en el inmueble que es de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en S.M..

  25. Que pese a que el demandado posee una habitación en dicho apartamento, no convive con la ciudadana actora, pues ésta no tiene ninguna obligación para con el demandado; no le prepara alimentos, no le lava su ropa y no lo atiende como si él fuera su pareja, de modo que mal puede alegar la demandante una relación concubinaria que no existe.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcada “1” y cursante a los folios 5 al 8, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 02 de mayo de 1990, bajo el No. 58, Tomo 6, Protocolo Primero, 2do. Trimestre. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia certificada de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se deriva que el ciudadano D.D.S.R. adquirió el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 74, ubicado en el Piso 7, Torre B del Edificio F.L.M., Avenida F.L.M., Urbanización S.M., Municipio Libertador en el año 1990. Así se declara.

    2. Marcado “2” y cursante a los folios 9 al 10, original de Contrato de Opción de Compra de Apartamento, suscrito entre Organización RR Continental Sucesores, S.A. y D.D.S.R., en fecha 06 de febrero de 1990. Por tratarse de un documento de carácter privado, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se desprende que los suscribientes del mismo se comprometieron a vender y a comprar, respectivamente el inmueble ya identificado. Así se declara.

    3. Marcado “3” y cursante al folio 11, original de documento de fecha 23 de abril de 1990, mediante el cual se acordó prorrogar por un lapso de diez (10) días, el contrato firmado por Organización RR Continental Sucesores, S.A. y D.D.S.R. para la compraventa del inmueble ya mencionado. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte contraria de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

    4. Marcado “4” y cursante al folio 12, original de documento de fecha 28 de enero de 2002, mediante el cual la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, remitía el caso planteado por la ciudadana M.R. con respecto a un problema con relación a violencia psicológica con el ciudadano D.D.S., al Jefe Civil de la Jefatura de San Pedro. Respecto a ello, observa esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto ello y por cuanto no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

    5. Marcado “5” y cursante al folio 13, original de C.d.R. de fecha 19 de agosto de 2003, emitida por la Jefatura Civil de San Pedro, mediante la cual, las ciudadanas E.L. y R.R., hacen constar que conocen suficientemente de vista y de trato desde hace varios años a M.R.. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto ello y por cuanto no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

    6. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    7. Marcada “A” y cursante al folio 79, copia certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana M.R. con el ciudadano J.A.P., emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/10/1986. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un instrumento público, la cual no fue impugnada por la parte contraria y, en ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    8. Marcado “B” y cursante a los folios 80 al 82, Justificativo de Testigos. En el presente caso, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, Caso: V.G.S. c/ L.A.U.G., Exp. Nº 00-483, estableció que: “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado…pues en estos casos, el derecho a la defensa la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso…” Siendo ello así, no se evidencia de las actas del presente expediente que se haya ratificado las deposiciones de los testigos evacuados fuera del proceso, motivo por el cual, esta Juzgadora procede a desecharlas. Así se declara.

      I. Marcado “C” y “D” y cursantes a los folios 83 y 84, originales de constancia de servicio emitida por la Directora de la Casa Cuna “Santiago Mariño”, en fecha 19 de marzo de 2004 y constancia emitida por la Directora del Preescolar Fuerte Tiuna, en fecha 29 de marzo de 2004. Con respecto a dichos documentos, observa esta Juzgadora que dichas documentales no se desprende elemento de convicción alguno que permitan demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que con las mismas sólo se verifica los servicios prestados por la actora. Así se declara.

    9. Marcada “E” y cursante al folio 85, original de Constancia emitida por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio F.L.M., en fecha 05 de febrero de 2001. En el presente caso, observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un tercero, respecto del cual no consta en autos, su ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada de la presente causa. Así se declara.

    10. Marcada “G.1” y “G.3” y cursantes a los folios 87 y 89, originales de Constancias de Residencia de fecha 19 de agosto de 2003, emitida por la Jefatura Civil de San Pedro, mediante las cuales, las ciudadanas E.L. y R.R., hacen constar que conocen suficientemente de vista y de trato desde hace varios años a Mariela y Y.P.R.. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante documentos que si bien devienen en impertinentes, los mismos se valoran como un indicio de que las hijas de la demandante vivían con su madre, en el ya identificado apartamento, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      L. Marcada “G.2” y “G.4” y cursante a los folios 88 y 90, copias simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas M.P.R. y Y.P.R.. Al respecto, es prudente señalar que tal documento resulta impertinente y fuera de lugar para hacer prueba de la pretensión demandada en la presente litis, en fuerza de lo cual, esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar tal instrumento. Así se declara.

    11. Marcadas “H” a la “M” y cursantes a los folios 91 al 100, legajo de facturas, recibos y certificados de garantías, emitidas por Cristalería Etna, C.A., Fedelco, S.A., Ramigon, C.A., Serinca, C.A., Auto Tapicería ALVAR, Supercable ALK Internacional, S.A., Banco Mercantil, C.A., CITIBANK y Banco Provincial. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante documentos emanados de terceros, respecto de los cuales no consta su ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan desechadas de la presente causa. Así se declara.

    12. Marcadas “N” a la “S” y cursantes a los folios 101 al 106, diez (10) fotografías. En cuanto a dichas reproducciones fotográficas, tal punto ha sido desarrollado por el tratadista J.E.C.R., en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”, a la par esta Juzgadora considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deba venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, deben ser desechadas de la presente causa. Así se declara.

      LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana M.R.C. en contra de D.D.S.R..

      En ese sentido, alegó la parte actora que desde el año 1988 había mantenido una relación concubinaria con el ciudadano ya mencionado, hasta el año 2002, y que vivieron bajo el mismo techo, a partir del día 1º de mayo de 1990, en el apartamento ubicado en la Avenida F.L.M., Edificio F.L.M., Torre B, Piso 7, Apartamento 74, Urbanización S.M., Municipio Libertador, siendo que durante la relación se prestaron ayuda mutua y socorro en el plano afectivo, lo cual reforzó el aumento progresivo del patrimonio en común.

      Por su parte, la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda alegó, que era falso que haya vivido en concubinato con la actora, ni que existiera un patrimonio común entre él y la ciudadana demandante.

      Al respecto se observa:

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Dr. J.E.C.R., dictó Sentencia N° 1682, en el Caso: C.M.G., Exp. N° 043301, donde estableció el siguiente criterio, en relación con el concubinato:

      …El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….(sic)….El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la conozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (Énfasis del Tribunal).

      En efecto, tal como se desprende de la sentencia ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que antes de que se intente una demanda para que se liquiden los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, se debe solicitar, por la vía judicial, se declare la existencia de la Unión Concubinaria, la cual no es más que, la acción mero declarativa de Unión Concubinaria, regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y obtenida a través del Procedimiento Civil Ordinario; por lo que, siendo declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción que requieran.

      No obstante, en el caso bajo estudio, la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2003 y fue admitida el 10 de diciembre de 2003, es decir, con anterioridad al criterio ut supra transcrito, que estableció la improcedencia de la acumulación de pretensiones de reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria, por lo que considera esta Juzgadora que no se puede aplicar como causal de inadmisión, tal como lo dispuso la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 530 de fecha 03 de junio de 2010, Caso: G.O.A., Exp. No. 09-0551, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente porque la demandante en ese juicio, actuó de acuerdo con el criterio que imperaba en la oportunidad en que se incoó la presente demanda, con respecto a la interposición de demandas de mero reconocimiento de relaciones concubinarias, esto es el establecido en decisión Nº 323 del 26 de julio de 2002, por la Sala de Casación Civil, el cual señaló:

      …En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

      Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem….

      En consecuencia, la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria, se interpuso de acuerdo con el criterio que imperaba en ese momento, y siendo ello así, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento con respecto a la existencia o no de la comunidad concubinaria, ya que fue incorporada al contradictorio por el demandado, al negar haber vivido en concubinato con la actora.

      Así las cosas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

      Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”

      De lo anteriormente transcrito, se evidencia con meridiana claridad que la unión entre un hombre y una mujer se reconocerá cuando se demuestre que ambos han convivido permanentemente e igualmente que durante dicha relación hayan adquirido bienes.

      Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte demandante arguye en su escrito libelar haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano D.D.S. desde el año 1988, pero que debido a la actitud violenta y arbitraria que tomó el mencionado ciudadano, se disolvió en el año 2002, y que durante dicha relación se adquirieron la propiedad del apartamento ubicado en la Avenida F.L.M., Edificio F.L.M., Torre B, Piso 7, Apartamento 74, Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Metropolitano y UN MIL DOSCIENTAS (1.200) acciones de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL DEL VALLE, C.A., todo lo cual fue negado y contradicho por la parte demandada.

      En tal sentido, corresponde aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, sobre lo cual el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      En este contexto, conviene citar la sentencia Nº 193, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2003, en el Caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la cual estableció:

      “En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…”

      Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

      Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

      En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

      De lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora que, visto que la ciudadana M.R.C., tenía la carga de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria, y no lo hizo, por cuanto se limitó a probar que ella vivía en el apartamento ya identificado, más no en condición de qué, aunado a que no aportó al proceso elementos fehacientes y contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados, ante la duda presentada es forzoso para esta Juzgadora, ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda propuesta. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.427.563, en contra del ciudadano D.D.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.283.871.

SEGUNDO

Dada, la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nro. 0428-12

Exp. Antiguo Nro. AH1A-F-2002-000032

ACSM/BA/YYRA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR