Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos L.A.D.L.C.R. y M.A.F., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.500.464 y V-10.757.927, asistidos por el abogado J.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.371, en el que expusieron lo siguiente:

Que el seis (06) de abril de 1991contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M., del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio anotado bajo el N° 58, folio 58 acompañada marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que procrearon dos (2) hijos, de nombres M.A.D.L.C.F. y G.A.D.L.C.F., quienes nacieron el 24/09/1991 y 1º/03/1994, y actualmente tienen (22) y (20) años de edad, respectivamente, cuyas actas de nacimiento anexan; que no tienen vida en común desde el dos (2) de enero de 2005, por lo que llevan 9 años separados, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar ante la jurisdicción competente, la disolución del vínculo matrimonial, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente agregaron que no tienen bienes sometidos al régimen patrimonial de comunidad conyugal que liquidar.

Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 19/03/2014, por el Registro Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial contraído por ellos, identificados como L.A.D.L.C.R. y M.A.F., el seis (06) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., asentado bajo el Acta número cincuenta y ocho, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Jefatura Civil; así copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la sentencia respectiva.

Este Tribunal dictó auto de admisión el veintiséis (26) de marzo de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado T.E.G.A., identificado como Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que se cumplieron los extremos legales referidos al procedimiento, por lo que nada tenía que objetar a la solicitud.

De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 2 de enero de 2005, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común, por estar separados por más de cinco años, sin reconciliación. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.A.D.L.C.R. y M.A.F., el seis (06) de abril de 1991, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., asentado bajo el Acta número cincuenta y ocho, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Estado Miranda) del C.N.E. (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.

Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C..

En esta misma fecha y siendo las (3:25) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C..

ZMRZ/VRC/Mónica M.

EXPEDIENTE: AP31-S-

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