Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción

Judicial del Estado Nueva Esparta

San J.B., once (11) de julio de dos mil trece

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.J.G.R., titular de la cédula de identidad número C.I.: V-5.877.736

APODERADOS JUDICIALES: Abg. O.J.A. y R.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.461 y 15.499, respectivamente.

DEMANDADO: N.d.V.H.G., titular de la cédula de identidad número C.I.: V-10.880.561.

APODERADAS JUDICIALES: Mayleen A.P.G. y M.F.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 130.185 y 93.856, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: M.G.T.U., titular de la cédula de identidad número C.I. V- 11.440.768.

APODERADAS JUDICIALES: Mayleen A.P.G. y M.F.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 130.185 y 93.856, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19-02-2010 (F-1 al 12), se recibió demanda interpuesta por el ciudadano R.J.G.R. contra el ciudadano N.d.V.H., con motivo de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto.

Por auto de fecha 24-02-2010 (F-13), se le dio entrada, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano N.D.V.H.G., para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 09-03-2010 (F-14 y 15), el Abg. O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se habilite el tiempo necesario para la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 15-03-2010 (F-15), el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se habilite el tiempo necesario para que el alguacil realice la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 25-03-2010 (F-16 y 17), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación debidamente suscrita por el ciudadano N.d.V.H.G., parte demandada en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 29-04-2010 (F-18), el ciudadano N.d.V.H.G., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada Mayleen A.P., antes identificados, consigna escrito de Contestación de la Demanda que corre inserto a los folios 19 al 20. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (F-21), fue agregado el escrito a los autos.

Al folio 22 de este expediente, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano N.d.V.H.G., parte demandada, a las Abogadas Mayleen A.P.G. y M.F.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 130.185 y 93.856, respectivamente.

Consta a los folios 23 al 27 de este expediente, escrito de Tercería y anexos presentado en fecha 11-05-2010, por la ciudadana M.G.T.U., titular de la cédula de identidad número 11.440.768, cónyuge del demandado. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (F-28) fue agregado el escrito a los autos.

Mediante auto de fecha 18-05-2010 (F-29), el Tribunal admite la tercería presentada por la ciudadana M.G.T.U., antes identificada, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 370 ordinal 3º y 380 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25-05-2010 (F-31), el Abg. O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Promoción de Pruebas que riela inserto al folio 32 y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas consignadas con el escrito de tercería presentado. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (F-33), fue agregado el escrito a los autos.

Al folio 34 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana G.T.U., en su carácter de Tercero Interviniente, a las Abogadas Mayleen A.P.G. y M.F.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 130.185 y 93.856, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 28-05-2010 (F-35), la ciudadana G.T.U., en su carácter de Tercero Interviniente, asistida por la Abogada M.F.L., solicita sea practicada inspección judicial sobre el contenido de los documentos que fueren impugnados por la parte accionante en fecha 25-05-2010. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (F-36) se deja constancia del escrito presentado.

En fecha 01-06-2010 (F-37), la Abogada Mayleen A.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual corre inserto a los folios 38 y 39 y anexos que rielan a los folios 40 y 41. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (F-42) se deja constancia del escrito presentado.

En esa misma fecha (F-43), mediante diligencia presentada por la Abogada Mayleen A.P.G., en su carácter de apoderada judicial del Tercero Inteviniente, consigna copia certificada de Acta de matrimonio N° 68 que corre inserta al folio 44. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (F-45) se deja constancia del documento consignado.

Mediante diligencia de fecha 04-06-2010 (F-46), el Abg. O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone a la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte demandada en el Capítulo Tercero del escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (F-47) se deja constancia del escrito presentado.

En fecha 04-06-2010 (F-48), mediante diligencia el ciudadano R.J.G.R., parte demandante, asistido por el Abg. O.J.A., niega el contenido y firma del documento identificado con la letra ¨A¨, promovido por la parte demandada en el Capítulo Segundo del escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04-06-2010 (F-49), la Abg. Mayleen A.P.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, manifiesta que en el escrito de Promoción de Pruebas se expresó erróneamente que la obligación fue contraída por su representado, N.d.V.H.G., en fecha 07-12-2007, siendo lo correcto, 07-12-2006. Asimismo, solicita sea admitida la prueba de informe solicitada en el referido escrito, por resultar esta prueba necesaria para demostrar el cumplimiento de la obligación. Por otra parte, solicitó el nombramiento de un Experto Grafotécnico, para demostrar que el manuscrito de fecha 17-05-2008 y que corre inserto al folio 40, fue realizado por el ciudadano R.G. y es cierto en su contenido y firma.

Por auto de fecha 09-06-2010 (F-50 y 51), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y desecha el escrito de Oposición de Pruebas presentado por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 09-06-2010 (F-52), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada de las actuaciones que reposan en sus archivos, relacionadas con la citación de fecha 07-12-2009, que hiciera esa oficina al ciudadano N.d.V.H.G..

Mediante auto de fecha 09-06-2010 (F-53), el Tribunal admite la prueba presentada por el Tercero Interviniente adhesivo y fija el quinto día siguiente, a las 2:00 p.m., para que sea evacuada la Inspección Judicial.

Mediante auto de fecha 09-06-2010 (F-54), el Tribunal acuerda el nombramiento del experto grafotécnico solicitado por la parte demandada en fecha 04-06-2010 y a los fines de la experticia, fija el segundo día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 10-06-2010 (F-55), el Abg. O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 09-06-2010, argumentando el nombramiento de experto debe realizarse de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11-06-2010 (F-56), el Tribunal a solicitud de la parte demandante y de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado en fecha 09-06-2010.

Mediante auto de fecha 11-06-2010 (F-57), el Tribunal acuerda el nombramiento de los expertos grafotécnicos y fija el segundo día de despacho siguiente a la fecha, a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-06-2010 (F-58), se libró Oficio Nº 163-10 dirigido al ciudadano Prefecto de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 14-06-2010 (F-59), la Abg. M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita se Oficie al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines del nombramiento de experto grafotécnico, por no contar su representado con los medios económicos suficientes y necesarios para la práctica de la prueba de cotejo.

Mediante auto de fecha 14-06-2010 (F-60), el Tribunal niega la solicitud efectuada por la Abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines del nombramiento de experto grafotécnico, por considerar que la misma no se efectuó en tiempo hábil.

Mediante acta de fecha 15-06-2010 (F-61 y 62), en la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos grafotécnicos en la presente causa, la Abogada Mayleen Pestana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita nuevamente se oficie al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines del nombramiento del experto grafotécnico; asimismo, el Abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone a tal solicitud. El Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-06-2010 (F-63), la Abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 14-06-2010.

En fecha 16-06-2010 (F-64), este Tribunal practicó Inspección Judicial solicitada por la ciudadana M.G.T., sobre el contenido de los documentos impugnados por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 22-06-2010 (F-65), este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16-06-2010 por la Abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14-06-2010.

En fecha 30-06-2010 (F-66), mediante diligencia, la abogada Mayleen Pestana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna las copias fotostáticas a los fines de que sean remitidas por oficio al Tribunal de alzada.

En fecha 06-07-2010 (F-67), se libró Oficio Nº 200-10, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la apelación presentada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30-07-2010 (F-68), vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten sus Informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-08-2010 (F-69), mediante diligencia, la Abogada Mayleen Pestana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita las resultas de la prueba de informe dirigida al P.d.M.Z.d.M.D. de este Estado.

Mediante diligencia de fecha 23-09-2010 (F-70), la Abogada Mayleen Pestana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita el cómputo de los días de despacho, incluyendo el inicio y culminación del período de pruebas.

Mediante auto de fecha 29-09-2010 (F-71), este Tribunal declara la nulidad del auto dictado en fecha 30-07-2010, donde se fija el término para la presentación de los Informes y ratifica el oficio al ciudadano P.d.M.Z.d.M.D. de este Estado, se libró oficio Nº 271-10 (F-72).

Mediante auto de fecha 29-09-2010 (F-73), se realizó el cómputo por secretaría de los días transcurridos en la etapa probatoria, en el presente juicio.

Consta al folio 74, oficio s/n de fecha 22-10-2010, procedente de la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este estado, se ordenó agregar a los autos el referido oficio y las copias certificadas anexas.

Mediante auto de fecha 27-10-2010 (F-79), el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho, contado a partir de la fecha, inclusive, a los fines de que las partes presenten sus Informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-11-2010 (F-80 al 82), el Abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, constante de tres folios útiles. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (F-83) se deja constancia del escrito presentado.

En fecha 17-11-2010 (F-84 al 86), la Abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, constante de tres folios útiles. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha (F-87) se deja constancia del escrito presentado.

Mediante auto de fecha 18-11-2010 (F-88), el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-11-2010 (F-89 al 92), la Abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito objetando los informes presentados por la parte demandante, constante de cuatro folios útiles

Mediante auto de fecha 26-09-2011 (F-93 al 221), se ordenó agregar al presente asunto las resultas del recurso de apelación ejercido por la Abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 14-06-2010, procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado.

En fecha 07-11-2011 (F-2 segunda pieza), mediante diligencia, el Abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se fije la oportunidad para el nombramiento de expertos.

Mediante auto de fecha 10-11-2011 (F-3 segunda pieza), el Tribunal fija el segundo día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Mediante acta de fecha 14-11-2011 (F-4 segunda pieza), para nombramiento de los expertos, se declaró desierto el acto.

En fecha 05-12-2011 (F-5 segunda pieza), mediante diligencia, el Abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7-11-2011 hasta el día 28-11-2011 y se fije la oportunidad para el acto de informes.

Mediante auto de fecha 12-01-2012 (F-6 segunda pieza), el Tribunal ordena el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 7-11-2011 hasta el día 28-11-2011 y niega el pedimento de fijación del acto de informes. Se deja constancia por secretaría (F-7 segunda pieza), que transcurrieron quince días de despacho.

En fecha 13-01-2012 (F-8 segunda pieza), mediante diligencia, la Abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita nuevamente se oficie al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines del nombramiento de expertos grafotécnicos.

Mediante auto de fecha 20-01-2012 (F-9 segunda pieza), el Tribunal ordena el cómputo de los días de despacho transcurridos: 1) desde el día 04-06-2010, exclusive, hasta el día 14-06-2010, exclusive, lapso en el cual se da apertura a la incidencia de la prueba de cotejo; 2) desde 26-09-2011, exclusive, fecha en la cual reingresa este a este Tribunal el expediente, hasta el día 07-11-2011, inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se fije el acto de nombramiento de experto; y 3) desde el 10-11-2011, inclusive, fecha en la cual el Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, hasta el día 13-01-2012, inclusive, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines del nombramiento de expertos grafotécnicos para la práctica de la prueba de cotejo. Se dejó constancia por secretaría (F-10 segunda pieza), que desde el 04-06-2010, exclusive, hasta el día 14-06-2010, exclusive, transcurrieron cinco días de despacho; desde el día 26-09-2011, exclusive, hasta el día, 07-11-2011, inclusive, transcurrieron veintisiete días de despacho y desde el 10-11-2011, inclusive, hasta el día 13-01-2012, inclusive, transcurrieron treinta y cuatro días de despacho.

Mediante auto de fecha 02-02-2012 (F-11 al 16 segunda pieza), el Tribunal desecha la solicitud efectuada por la Abogada M.F.L., a los fines de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para el nombramiento de expertos grafotécnicos que evacuen la prueba de cotejo.

Mediante auto de fecha 15-03-2012 (F-17 segunda pieza), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Mercedes Henríquez Subero.

Mediante auto de fecha 20-04-2012 (F-22 segunda pieza), se suspende la presente causa en virtud de la inhibición planteada por la Jueza, mediante acta de fecha 16-04-2012 (F-27 y 28 segunda pieza), se libró oficio Nº 159-12 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado (F-23 segunda pieza).

En fecha 07-05-2012, se recibió oficio Nº 155-12, de fecha 03-05-2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Mediante auto de fecha 18-05-2012 (F-25 al 65 segunda pieza), se ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición planteada en la presente causa, recibidas mediante oficio Nº 170-12, de fecha 14-05-2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado.

En fecha 25-06-2012 (F-66 segunda pieza), mediante diligencia, la Abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que fue recibido el oficio Nº 170-12 del Juzgado Superior, así como se especifique el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28-06-2012 (F-67 segunda pieza), este Tribunal ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18-05-2012, fecha en que se recibió el oficio Nº 170-12, hasta la fecha y aclara a las partes, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso, según lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil. Se deja constancia por secretaría que desde el día 18-05-2012, exclusive, hasta el día 28-06-2012, transcurrieron veinticinco días de despacho.

ARGUMENTOS y DEFENSAS DE LAS PARTES:

Como fundamento de la presente acción el Abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad número 5.877.736, alega en su escrito de libelar de la demanda, lo siguiente:

Que su representado suscribió contrato con el ciudadano N.d.V.H.G., titular de la cédula de identidad número 10.880.561, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2006, anotado bajo el Nº 64, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en el referido contrato de Venta con Pacto de Retracto, las partes convinieron que el vendedor se reservaba su derecho de rescate de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del contrato, transcurrido el lapso indicado sin que el vendedor ejerciera su derecho de rescate, su representado, en su condición de comprador, adquiere la propiedad del inmueble, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie aproximada de 480 m2, ubicado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de J.L.R.; SUR: su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terreno de S.R. y OESTE: con terrenos de M.R., de conformidad con los artículos 1534 y 1536 del Código Civil.

Que el ciudadano N.d.V.H.G., después de firmado el referido contrato, se mantiene en el uso, goce y disfrute del inmueble vendido y han resultado infructuosas todas las diligencias que se han realizado para que haga entrega de la cosa vendida.

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1534, 1536 y 1167 del Código Civil.

Solicita que el ciudadano N.d.V.H.G., convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Como consecuencia del vencimiento del retracto contractual, ocurrido el día 05-02-2007, haga la entrega a su representado, del inmueble objeto del contrato de Venta con Pacto de Retracto, de manera inmediata, libre de personas y cosas; 2) En pagar las costas y costos de este juicio.

Que estima el valor de la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (1.538,46 U.T.).

Por su parte, el ciudadano N.d.V.H.G., titular de la cédula de identidad número 10.880.561, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Mayleen Alexandras Pestana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.185, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega tanto en los hechos en que se fundamenta, como en el derecho que se pretende hacer valer, la demanda incoada en su contra por el ciudadano R.J.G.R., titular de la cédula de identidad número 5.877.736.

Que sobre el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07-12-2006, niega, rechaza y contradice todas las aseveraciones de la parte actora, en la cual establece que no realizó el rescate del bien inmueble objeto del negocio jurídico suscrito en fecha 07-12-2006.

Que el ciudadano R.J.G.R., se valió de su necesidad económica apremiante, para a través de manipulaciones llevarlo a suscribir un negocio jurídico en el cual le transfería la titularidad del inmueble ya identificado, por un monto irrisorio de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), cantidad ésta que en cumplimiento de dicha obligación se transformó en Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), y que el comprador, ciudadano R.J.G.R., recibió a su entera y cabal satisfacción.

Que le fue indicado el día y hora en el cual se firmaría ante la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el documento de rescate del inmueble objeto del contrato de pacto retracto y el ciudadano R.J.G.R. no se presentó, actuando con mala fe y dolo, para obtener temerariamente la titularidad forzada del inmueble.

Niega, rechaza y contradice que después de suscrito el contrato de Pacto Retracto, haya estado en posesión del inmueble objeto del presente negocio jurídico, colocándolo como si la posesión del mismo ha sido de manera negativa y arbitraria contra la voluntad del comprador, ciudadano R.J.G.R., ya que el hecho cierto fue que por la necesidad económica apremiante para solventar una situación de enfermedad familiar, se encontró urgido de suscribir el negocio jurídico y que desde la fecha de la suscripción del mismo, ha estado en posesión del inmueble, haciendo uso de las facultades limitadas de uso, goce y disfrute del referido inmueble y así fue tácitamente aceptado por el ciudadano R.J.G.R..

Que jamás hubo ningún tipo de actividad de tipo positiva por parte del ciudadano R.J.G.R. a los fines de ejercitar como acreedor la responsabilidad, que como carga obligacional le corresponde de acuerdo con el sujeto que él representa, situación que se mantuvo desde el día 07-12-2006 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Que temerariamente y aún conociendo que la obligación fue satisfecha, el ciudadano R.J.G.R. exige la entrega del inmueble, lo cual no le corresponde, ya que recibió la cantidad adeudada más los intereses.

Que niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado diligencias infructuosas a los fines de la entrega material del inmueble objeto del negocio jurídico.

Que en fecha 07-12-2009 fue citado a la Prefectura de la Parroquia Zabala y que al informársele que el motivo de su citación era el contrato de pacto retracto, manifestó a la ciudadana prefecto, que había cumplido con su obligación, pagándole al ciudadano R.J.G.R. la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), quedando así extinguida la obligación, razón por la cual la funcionaria dio por concluida la reunión.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda, en razón de los defectos de fondo contenidos en la misma y por estimarla infundada.

En lo que respecta al escrito presentado por la ciudadana M.G.T.U., titular de la cédula de identidad número 11.440.768, en su carácter de tercero adhesivo, debidamente asistida por la Abogada Mayleen A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.185, expuso:

Que posee interés jurídico actual en el juicio incoado por el ciudadano R.J.G.R. contra el ciudadano N.d.V.H.G., ya que no otorgó su manifestación de voluntad para la realización del mismo, existiendo un vicio grave en cuanto a los elementos esenciales de todo negocio jurídico, por lo que interviene en el presente juicio, de conformidad con el artículo 370, numeral 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la demanda es infundada, temeraria y atenta contra sus derechos legítimos.

Que la demanda pretende hacer valer un negocio jurídico de Pacto Retracto, suscrito en fecha 07-12-2006, como plenamente válido por haber sido suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y que no es válido porque existe un vicio grave en cuanto a sus elementos esenciales, como es el consentimiento de una de las partes.

Que se demanda por cumplimiento de contrato invocando un supuesto incumplimiento de la parte demandada, para que sea condenado a hacer entrega material del inmueble, libre de personas y bienes muebles y el pago de costas y costos procesales.

Que es cierto que el ciudadano N.d.V.H.G. celebró un contrato de Pacto Retracto, en fecha 07-12-2006, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, pero también es cierto que jamás como cónyuge del ciudadano N.d.V.H.G. otorgó su manifestación de voluntad libre y sin vicios, debido a que en ningún momento suscribió dicho contrato, otorgándole validez dentro del ámbito jurídico, vicio que afecta el contrato con una nulidad de tipo absoluta.

Que de acuerdo con la doctrina en materia de negocios jurídicos, el principio de autonomía de voluntad de las partes, es absolutamente indispensable para que el referido contrato se tome como válido y pueda comenzar a surtir los efectos jurídicos que le son propios de acuerdo con la naturaleza del mismo y a lo deseado por las partes, según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, por lo que consigna copia del Acta de matrimonio, celebrado en fecha 17-10-1994.

Que es legítima propietaria del inmueble objeto de la controversia por haberlo adquirido legítimamente con el ciudadano N.d.V.H.G., en fecha 23-02-2001, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta; evidenciándose de las fechas de matrimonio y adquisición del bien, que fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales, por lo que posee cualidad legítima para actuar en defensa de sus derechos.

Que la demanda incoada en contra de su cónyuge, ciudadano N.d.V.H.G., es temeraria e infundada, pues en ningún momento, como legítima titular del derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento de la alícuota que le corresponde del inmueble, otorgó su consentimiento para que la disposición del referido bien, pudiese surtir los plenos efectos legales.

Que jamás suscribió el contrato de Pacto Retracto, conociendo del contenido del mismo, con el litigio presentado por el ciudadano R.J.G.R., a través de la demanda por incumplimiento de Contrato de Pacto Retracto.

Que rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsa y temeraria, niega el incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que el contrato carece de validez.

Solicita que la demanda sea declarada inadmisible por ausencia del consentimiento legítimamente manifestado de una de las partes, declarando el contrato de Pacto Retracto como inexistente o que, en su defecto, sea declarada sin lugar por improcedente, con expresa condenatoria en costas.

APORTACIONES PROBATORIAS y SU VALORACIÓN:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Reproduce a favor de su representado todo el valor probatorio que emerge de autos, éste no es un medio de prueba, sino que constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, cuando la parte reproduce el valor probatorio de los autos, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

2) Contrato de venta con pacto de retracto (F-3 y 4), del inmueble ubicado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito entre los ciudadanos R.J.G.R. y N.d.V.H.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2006, anotado bajo el Nº 64, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido contrato, no fue desconocido, tachado, ni impugnado, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1) El mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

2) Documento de compra venta del inmueble (F-5 y 6), suscrito entre los ciudadanos C.d.C.M.V. y N.d.V.H.G., ubicado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23-02-2001, anotado bajo el Nº 53, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido documento, no fue desconocido, tachado, ni impugnado, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

3) Documento de compra venta del inmueble (F-7), suscrito entre los ciudadanos M.J.R. y C.d.C.M.V., ubicado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido documento, no fue desconocido, tachado, ni impugnado, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

4) Recibo de pago (F-40), marcado “A”, para demostrar el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano N.d.V.H.G., en fecha 07-12-2007, por un monto de Dieciséis Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 16.000,00). Negado en su contenido y firma por la parte demandante, el promovente solicita el nombramiento de expertos grafotécnicos, con la finalidad de demostrar la validez del documento desconocido. En fecha 14-11-2011 (F-4 segunda pieza), se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al recibo de pago presentado. Y así se Decide.

5) Boleta de citación (F-41), marcada “B”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 02-12-2009, dirigida al ciudadano N.H., esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano N.H. fue citado para asistir el día 07-12-2009 a la Prefectura de la Parroquia Zabala. Y así se decide.

6) Prueba de Informe a la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz, con el objeto de que informe a este Tribunal: a) constancia y relación por escrito de la comparecencia del ciudadano N.d.V.H.G. a esa oficina; b) motivo de la citación y c) razones de derecho por las cuales se dio culminación al acto. En fecha 26-10-2010, se recibió comunicación emanada de la Prefectura de la Parroquia Zabala de este Municipio, remitiendo a este Juzgado copia certificada de las actuaciones efectuadas en esa Prefectura en fecha 07-12-2009. Por cuanto, las mencionadas resultas no fueron impugnadas por la parte demandada y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 ejusdem, este Tribunal tiene como cierto su contenido. Y Así se Decide.

De las pruebas aportadas por el tercero adhesivo:

1) Copia fotostática simple (F-25), Acta de Matrimonio Nº 68, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Benítez, Capital El Pilar, Estado Sucre, de fecha 17-10-1994 y copia fotostática simple (F-26) Documento de compra venta de inmueble, suscrito por la ciudadana C.d.C.M.V., titular de la cédula de identidad número 11.145.508 y el ciudadano N.d.V.H.G., titular de la cédula de identidad número 10.880.561. Documentos en copias fotostáticas que fueron impugnados por la parte demandante. Consta al folio 64, Acta de Inspección Judicial celebrada en fecha 16-06-2010, mediante la cual se deja constancia que consta a los autos: copia certificada (F-44) de Acta de Matrimonio Nº 68, celebrado entre los ciudadanos N.d.V.H.G. y M.G.T.U., titulares de las cédulas de identidad números 10.880.561 y 11.440.768, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Benítez, Capital El Pilar, Estado Sucre, de fecha 17-10-1994 y copia certificada (F-5 y 6) de documento de compra venta de inmueble, suscrito por la ciudadana C.d.C.M.V., titular de la cédula de identidad número 11.145.508 y el ciudadano N.d.V.H.G., titular de la cédula de identidad número 10.880.561, en fecha 23-02-2001, anotado bajo el Nº 53, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide le confiere valor probatorio a los documentos presentados por el tercero adhesivo e impugnados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y con los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a decidir de manera expresa, positiva y precisa la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

En el presente caso, el ciudadano R.J.G., parte demandante, alega en su escrito de demanda que suscribió contrato de Venta con Pacto de Retracto con el ciudadano N.d.V.H.G., sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie aproximada de 480 m2, ubicado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2006, anotado bajo el Nº 64, Tomo 202 y que el demandado no ejerció su derecho de rescate, estipulado en sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato; por lo que le corresponde como comprador la propiedad del inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil. Posteriormente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada admite haber suscrito el referido contrato, pero que en realidad fue un préstamo de dinero con intereses y que el mismo fue cancelado al comprador; que el comprador no se presentó el día y hora fijados para firmar el documento de rescate del bien en la Notaría Primera de Porlamar de este estado, actuando de mala fe y con dolo, para obtener de manera temeraria la titularidad forzada del mismo.

El retracto convencional como figura contractual, se define según el artículo 1.534 del Código Civil:

¨ El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…¨

Así, como complemento de lo antes expuesto, respecto a la referida relación contractual, disponen los artículos 1.539 y 1.544 del Código Civil:

¨ Artículo 1.539: El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor…¨

¨ Artículo 1.544: El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones...¨

Los fundamentos de derecho expuestos ut supra, indican las características que identifican un contrato de venta con pacto de retracto convencional, de todo esto se desprende que para que el vendedor pueda recuperar la cosa vendida debe restituir no solo el precio o valor del bien, sino también rembolsar al comprador los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil. Ahora bien, el cumplimiento de estas obligaciones por parte del vendedor, condicionan la recuperación de la cosa vendida, en posesión del comprador. En este punto, cabe destacar que existe coincidencia en los alegatos de las partes en cuanto a que la posesión del inmueble, objeto del contrato de venta con pacto de retracto, la ha mantenido el demandado, antes y después de la firma del referido contrato; tanto es así que, del contenido del libelo presentado se puede evidenciar que el domicilio indicado por el demandante a los efectos de hacer efectiva la citación del demandado, coincide con la dirección del referido bien. Para ser más específicos, el ciudadano R.J.G. solicita al Tribunal que la citación del ciudadano N.d.V.H.G., se efectúe en ¨…el mismo inmueble, objeto del contrato de compra venta, situado en el Sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta…¨, todo lo cual indica que el demandante-comprador no ejerció la posesión del bien para asegurar la consolidación de la venta. Al respecto, indica el demandado que por la necesidad económica apremiante, para solventar una situación de enfermedad de un familiar, se encontró urgido de suscribir el negocio jurídico y que ha estado en posesión del inmueble, haciendo uso de las facultades de uso, goce y disfrute del mismo, lo cual fue tácitamente aceptado por el demandante. En consecuencia, si el comprador no está en posesión del bien objeto de la negociación, no se darían las otras tres condiciones, para que el vendedor recuperare el bien en cuestión, como la restitución del precio, reembolso de los gastos y el derecho de retracto. Situación esta que no se corresponde con las características que la ley impone al retracto convencional. Y así se decide.

El próximo aspecto bajo análisis es el precio de venta del bien; de acuerdo a lo establecido en el contrato de venta con pacto de retracto, el bien inmueble objeto de la venta está constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, con una superficie aproximada de 480 m2, ubicado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el precio de la venta es de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,00). En relación a este particular, alega el demandado en su defensa, que el ciudadano R.J.G.R., parte demandante, se valió de su necesidad económica apremiante, para a través de manipulaciones llevarlo a suscribir un negocio jurídico en el cual le transfería la titularidad del inmueble ya identificado, por un monto irrisorio de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), cantidad ésta que en cumplimiento de dicha obligación se transformó en Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00).

Según la doctrina y las máximas de experiencia, el precio del bien objeto del contrato de venta con pacto de retracto debe guardar relación con el precio de venta de otros inmuebles en la zona donde está ubicado, por lo que se debe fijar un precio real y no fingido o simulado. En el presente caso, se observa que se estimó un precio de venta del inmueble exageradamente bajo, en virtud de que ninguna persona de manera voluntaria aceptaría desprenderse de la propiedad de un inmueble por esa suma de dinero, sino por un precio mucho mayor; por lo que, el precio fijado no refleja la voluntad real del vendedor de deshacerse de una propiedad, que es su lugar de habitación, a menos que efectivamente se trate de otra figura contractual y no de un contrato de venta con Pacto de Retracto; por consiguiente, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora concluir que el precio pactado en el contrato de venta con pacto retracto suscrito por las partes en fecha 07-12-2006 fue simulado. Y así se decide.

Tal como se observa en el libelo de demanda presentado, el demandante afirma que el vencimiento del retracto contractual, ocurrió el día 05-02-2007. Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda, manifiesta que jamás hubo ningún tipo de actividad de tipo positiva por parte del ciudadano R.J.G.R. a los fines de ejercitar como acreedor la responsabilidad, que como carga obligacional le corresponde de acuerdo con el sujeto que él representa, situación que se mantuvo desde el día 07-12-2006 hasta la fecha de interposición de la demanda. De hecho, fue en fecha 07-12-2009, cuando el demandante acudió a la Prefectura de la Parroquia Zabala para instarlo al cumplimiento del contrato de pacto retracto, oportunidad en que manifestó que había cumplido con su obligación. Al respecto, este Tribunal observa que el rescate del bien en el contrato de venta con pacto de retracto se estipuló en sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, lapso que, según el demandante, venció el día 05-02-2007, transcurriendo dos años y diez meses para que el demandante realizare la primera diligencia que consta a los autos, a los efectos de exigir del ciudadano N.d.V.H.G., el cumplimiento del contrato, según consta del Acta levantada en la Prefectura a tal fin y que riela al folio 76 del presente expediente. Pero cabe preguntarse, por qué razón esperaría dos (02) años el actor para instar al rescate del bien si a todas luces, lo más conveniente sería exigir el cumplimiento de lo pactado inmediatamente después del vencimiento del plazo fijado en el contrato. Tal como se observa, es realmente notorio que las conductas y actitudes asumidas por las partes, demuestran un propósito que no se corresponde con el contrato de venta con pacto de retracto suscrito, en primer lugar, por la actitud pasiva asumida por el comprador durante más de dos (02) años, en los cuales no instó al demandado al rescate del bien objeto del contrato y, por otra parte, la actitud del demandado, es menos comprensible aún, porque quien suscribe un contrato de venta con pacto de retracto sobre un bien inmueble por un precio irrisorio, debió lógicamente intentar su rescate lo antes posible, a objeto de no perder la propiedad por un valor mucho menor a su precio real, lo que conduce a interpretar que de acuerdo al propósito e intención real de las partes, el contrato no se circunscribe en las características del Retracto Convencional, derechos del comprador con pacto de retracto y derecho de retracto, contemplados en los artículos 1534, 1539 y 1544 del Código Civil, sino en un contrato simulado bajo esta figura, para garantizar el cumplimiento de un préstamo con intereses. Y así se decide.

En cuanto al rescate del bien objeto del contrato de venta con pacto de retracto, fijado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mismo, se observa que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente haya realizado el rescate del bien en cuestión, tal y como fuera convenido en el referido contrato. Y así se decide.

Esta Juzgadora conforme a lo explanado con anterioridad y en acatamiento al criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual, las instituciones jurídicas deben ser interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación directa al criterio vinculante de la Sala Constitucional del m.T. de la República, declara proscrito el contrato celebrado entre las partes y sin lugar la demanda intentada, no sólo por infringir las normas de rango legal enunciadas, sino, también, por contravenir el mandamiento Constitucional contenido en los artículos 114 y 115, en los cuales en materia de derechos económicos se condena la usura y se garantiza el derecho de propiedad. Y Así se Decide.

En cuanto a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, solicitado por la tercera adhesiva, ciudadana M.G.T.U., titular de la cédula de identidad número 11.440.768, observa quien aquí decide, que la misma demostró de acuerdo a las pruebas que constan a los autos, que contrajo matrimonio con el hoy demandado, en fecha 17-10-1994, según el contenido del Acta de Matrimonio Nº 68, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Benítez, Capital El Pilar, Estado Sucre, de fecha 17-10-1994 y que el bien inmueble objeto del contrato de compra venta con pacto retracto, fue adquirido en fecha 23-02-2001, según consta de Documento de compra venta de inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nº 53, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por lo que no existiendo prueba en autos, de que los mismos celebraron capitulaciones matrimoniales, es forzoso concluir que entre ellos a partir del 17 de octubre de 1994, se inició una comunidad conyugal que se mantiene hasta la fecha. A los fines de la resolución de la presente causa, por no constar la disolución o extinción de dicho vínculo matrimonial; queda demostrado que el inmueble, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie aproximada de 480 m2, ubicado en el sector Brisas del Valle, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de J.L.R.; SUR: su frente, con calle en proyecto; ESTE: con terreno de S.R. y OESTE: con terrenos de M.R. y que fue objeto de la negociación de venta con pacto de retracto entre los ciudadanos R.J.G.R. y N.d.V.H.G., es de la comunidad conyugal que existe entre M.G.T.U. y N.d.V.H.G., por lo que para que dicha venta se perfeccionara, resultaba necesario que la tercera adhesiva, manifestara su consentimiento expresamente o convalidara tal negociación, toda vez que se trataba de un bien que le pertenecía en un 50%, razón por la cual, es forzoso concluir, que tal negociación debe ser anulada, en fundamento a lo establecido en el artículo 1141 en concordancia con el artículo 170 del Código Civil. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto incoada el ciudadano R.J.G.R. contra el ciudadano N.D.V.H.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.395.416 y 10.880.561, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO de traslación de propiedad el Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito entre los ciudadanos R.J.G.R. y N.D.V.H.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.395.416 y 10.880.561, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 07 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 64, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria.

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San J.B., a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Abg. M.A.M.C.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.D.V.

EXP: N° 380-10

En esta misma fecha 11/07/2013, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.D.V.

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