Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: C.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.777, domiciliada en el Municipio A.d.E.B.d.N.E..

    1.1- ABOGADO APODERADO: MERLING MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.499.

  2. - PARTE DEMANDADA: J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.635, domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

  3. - El motivo del presente juicio es por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.013, de un apartamento signado con el número y letra 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias CAYCA, situado en la calle Igualdad con calle Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.635, sobre un apartamento de su propiedad signado con el número y letra 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias CAYCA, situado en la calle Igualdad con calle Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    Que en el citado contrato se pacto una duración de un (1) año fijo, contado desde el 1ro de Agosto del 2.011 hasta el 30 de Julio del 2012, fijándose un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual, pagadero por mensualidades vencidas.

    Que en fecha 29-07-2013, interpuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, una denuncia mediante la cual afirmo que el ciudadano J.D.G.Z., adeudaba once (11) meses de cánones de arrendamiento, es decir los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.013.

    Que en fecha 18-03-2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dicto la Resolución Nº 097-2014, por medio de la cual habilito la vía judicial, autorizando la acción correspondiente.

    Que anexa en copia certificada expediente administrativo Nº S-13-858, contentivo de la actuación administrativa antes enunciada, a los efectos de demostrar el agotamiento de la vía administrativa.

    Fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Con estos argumentos acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.635, por la acción de desalojo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el desalojo del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias CAYCA, situado en la calle Igualdad con calle Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., por haber incurrido en la falta de pago de mas de cuatro pensiones de arrendamiento.

SEGUNDO

En pagar las costas y costos del presente juicio.

Estima su demanda en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), o Doscientas Ochenta y Tres, Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (283,46 U.T).

El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 11-08-2014, donde se le dio entrada asignándosele el Nº 14-3191.

En fecha 12-08-2014, la parte actora consigno los documentos que sustentan la demanda.

En fecha 30-09-2014, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado a la audiencia de mediación, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 10-10-2014, la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del Alguacil los medios para la práctica de la citación

En fecha 15-10-2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.

En fecha 15-10-2014, el Alguacil diligencio informando que le fueron proveídos los medios necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 03-12-2014, el Alguacil consigno la compulsa de citación debidamente firmada por el demandado J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.635, a quien citó en la misma fecha.

En fecha 10-12-2014, a las diez antes meridiem (10:00 AM) día y hora para la realización de la Audiencia de Mediación en la presente causa, se hizo presente el ciudadano C.E.R.C., parte actora asistido MERLING MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.499, declarándose desierta dicha audiencia por la incomparecencia del demandado ciudadano J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.635, acordándose la realización de una nueva audiencia previa notificación a la Defensa Pública en Materia Inquilinaria.

En fecha 27-01-2015, la parte actora puso a disposición del Alguacil los medios para la notificación de la Defensa Pública.

En fecha 27-01-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente recibida en la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

En fecha 03-02-2015, a las diez antes meridiem (10:00 AM) día y hora para la realización de la Audiencia de Mediación en la presente causa, se hizo presente el ciudadano C.E.R.C., parte actora asistido V.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.620, no comparecencia el demandado ciudadano J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.635, ni la Defensora Pública en Materia Inquilinaria.

En fecha 25-02-2015, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijo los hechos controvertidos en la presente causa y abrió el lapso de pruebas.

En fecha 09-03-2015, recluyó el lapso de promoción de pruebas.

PARTE MOTIVA

El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso existe una relación contractual iniciada el 01 de Agosto del año 2.011, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.301.777 y J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.137.635, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias CAYCA, situado en la calle Igualdad con calle Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., tal y como consta de contrato de arrendamiento que cursa en autos en copia certificada del expediente administrativo Nº. S-13-858, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Este documento proviene de una institución del estado venezolano, emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario, por tal razón se valoran como documentos administrativos. Y así se establece.

El Tribunal deja constancia que el ciudadano J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.635, demandado en la presente causa, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

El artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran loe efectos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ….

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En el presente caso, el demandado J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.635, habiendo sido citado no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera y siendo la pretensión ajustada a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Confesión Ficta del demandado, siendo Procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano C.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.777, contra el ciudadano J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.635.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.D.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.635, la entrega a la parte actora del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el número y letra 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias CAYCA, situado en la calle Igualdad con calle Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

TERCERO

Se condena es costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil quince Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA …

…SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (18-03-2015), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

Exp. Civil No. 14-3191.

LJIU/MLM.

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