Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.M.R.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-13.927.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.927.922, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.742, según poder apud acta de fecha 17 de junio de 2009 (f. 27).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 16, de fecha 07 de febrero de 1.956, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 68, Tomo 5-A, de fecha 16 de marzo de 2.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.L.R., WOLFRED MONTILLA y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.747, 28.357 y 63.745.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE: Nº 5889.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; mediante el mismo la demandante pretende el cumplimiento de contrato de la empresa aseguradora por concepto de cobertura de póliza de seguro casco de vehículo.

La demanda es planteada bajo las siguientes alegaciones:

.- Indica la demandante que se presenta con el carácter de ASEGURADO CONTRATANTE de la póliza de seguro de vehículos terrestre automóvil casco signada con el No. 1016115083, contratado con la empresa aseguradora-demandada en fecha 26 de marzo de 2.008 y como propietario del vehículo MARCA, RENAULT; MODELO, LOGAN; AÑO, 2008; COLOR, AZUL GRIS; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; PLACAS, AA895CS; SERIAL DE CARROCERÍA, 9FBLSRAHB8M010659; SERIAL DE MOTOR, F710UC62297, con certificado de vehículo No. 9FBLSRAHB8M010659-1-1.

.- Arguye la demandante que para poder complementar el monto total del precio del vehículo antes señalado, solicitó un préstamo al BANCO DE VENEZUELA, S.A. y que por ello aparece la reserva de dominio a favor de esa institución, y por cuanto es obligatorio adquirir una póliza de seguro para asegurar el bien objeto del préstamo, por lo que en fecha 26 de marzo de 2.008, contrató con la demandada una póliza de seguro de casco denominada AUTOMOVIL INDIVIDUAL COBERTURA AMPLIA, signada con el No. 1016115083, con vigencia desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 26 de marzo de 2009.

.- Expresa que por cuanto el monto de la prima que arrojó la póliza de seguro es alto, se vio en la obligación de realizar contrato de financiamiento y que dicha póliza de seguros contaba con las siguientes coberturas, cobertura amplia, Bs. 46.000,oo, Indemnización diaria Bs. 450,oo y cobertura catastrófica, Bs. 46.100,oo.

. –Señala que estando la p.a.y.e. plena vigencia, el 28 de mayo de 2.008, se trasladaba con su vehículo, ya descrito, por el eje vial que conduce de Valera hacia la ciudad de Trujillo, cuando a la altura del sector Jiménez, un vehículo se le atravesó y al intentar esquivarlo, el vehículo derrapó hacia la derecha dado a que el pavimento estaba húmedo, saliendo el mismo de la carretera impactando con unos matorrales que habían a la derecha de la vía, causando el impacto graves daños al vehículo, el cual quedó casi totalmente destruido.

.- Expresa que del accidente se levantó informe por la comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscrita al puesto de Valera, Estado Trujillo, dentro de cual reposa acta de avalúo de fecha 25 de junio de 2.008, que indica que el vehículo sufrió un 85% en daños materiales y se concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo)

.- Igualmente argumenta que procedió en fecha 30 de mayo de 2.008 a interponer por ante la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., sucursal Valera, la reclamación de los daños, quedando identificado el siniestro en la empresa con el No. 4026100351, requiriendo de inmediato la empresa aseguradora la inspección del vehículo, informando en fecha 03 de junio del mismo año haber entregado el vehículo al taller Rolando ubicado en Valera, estado Trujillo para los efectos de la Inspección.

.- Expresa que en fecha 21 de julio de 2.008, la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., emite comunicación donde se le informa del rechazo del siniestro y que a partir de esa fecha, comenzó a realizar todas las diligencias necesarias para la reconsideración de la situación, manteniendo hasta la presente la compañía de seguros su posición de no pago de la obligación estipulada en la p.c.

.- Señala que su derecho a ser indemnizado nace de los siguientes eventos: De que el vehículo objeto del siniestro mantiene certificado de registro de vehículo a su nombre, lo que demuestra su cualidad para actuar en el juicio; de que se contrató un póliza se seguros de vehículo con cobertura amplia; que la póliza tenía una vigencia desde el 26 de marzo de 2.008 hasta el 26 de marzo de 2.009, estándose pagando la prima a través de un contrato de financiamiento; que efectivamente ocurrió el siniestro del vehículo de su propiedad el día 28 de mayo de 2.008, en plena vigencia de la póliza y se trató de un hecho accidental, aunado al hecho de que no se causaron daños a terceras personas; que el siniestro fue reportado ante la compañía de seguros el día 30 de mayo de 2.008, estando dentro del lapso útil para hacerlo y que al quedar demostrado que ocurrió un hecho accidental cubierto por la p.d.s. queda desvirtuado que haya provocado intencionalmente el siniestro y no se presentó ante el seguro una reclamación fraudulenta o engañosa.

. – Señala que para que la empresa aseguradora pueda tener fundamentos para negarse al pago de lo que por derecho le corresponde, debió evidenciarse que el hecho que se estaba reclamando era un hecho falso o que la empresa presumiera que se trataba de un fraude, pero que ese no es el caso.

.- Arguye que la cláusula 11 del condicionado general de la póliza establece cuales son las causales de exoneración de responsabilidad a favor de la compañía de seguros y que en el presente caso están dado todos los elementos para que la compañía de seguros indemnice o cumpla con su obligación de pagar lo que asumió en la p.c. por no haber emitido en ningún momento una declaración falsa para obtener un provecho injusto e invoca a su favor el principio establecido en la Ley del contrato de seguros que establece: “cuando una Cláusula sea ambigua u oscura, se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

.- Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 del Código Civil, Decreto con fuerza de Ley del Contrato de seguro.

.- Señala que por lo anterior demanda a la Sociedad Mercantil Seguros los Andes, C.A., por Cumplimiento de contrato, para que convenga en pagar o a ello sea condenado en pagar: La cantidad de Bs. 46.100,oo, por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa de seguros; las costas y gastos del juicio e igualmente solicita la corrección monetaria.

Estima su demanda en la suma de Bs. 46.100,oo

Recaudos acompañados al escrito libelar:

Copia certificada de certificado de Registro de Vehículo, póliza de seguro emitida por la empresa demandada.

El fecha 03 de junio de 2009 se admitió la demanda (f. 25)

Consta en auto de fecha 09 de junio de 2009, se acuerda librar compulsa de citación y hacer entrega de la misma al alguacil para la práctica de la citación. (f. 26)

En fecha 22 de junio de 2.009, en diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal informa que se trasladó a la sede de SEGUROS LOS ANDES, donde solicitó a la ciudadana A.C.L.R., quien manifiesta no poder recibir la compulsa por no tener facultades para darse por citada, alegando no ser la apoderada Judicial de la demandada.

En fecha 25 de junio de 2.009, la representación Judicial de la demandada mediante diligencia solicita se libre la boleta a que hacer referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignado jurisprudencia y poder otorgado por la ciudadana A.C.L.R. como apoderada de la demandada.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la apoderada que se mencionó. (f.48)

Consta en diligencia de fecha 16 de julio de 2009, que la secretaria del Tribunal procedió a notificar personalmente a la ciudadana A.L.R.. (f. 49)

En fecha 21 de julio de 2.009, la ciudadana A.L.R. (quien anteriormente manifiesta no ser apoderada Judicial de la empresa demandada) actuando con ese carácter y asistida de abogados procede a dar contestación a la demanda de autos indicando en defensa de su representado:

.- Que rechazan y contradicen la demanda en los hechos y en el derecho y que su representada se encuentre obligada a cubrir el siniestro.

.- Rechazan y niegan que el demandante asegurado, al momento de reportar el accidente a la empresa hubiese cumplido con las normas que gobiernan la actividad del seguro y que a la misma no le asista ninguna razón para haberse exonerado de la garantía del cumplimiento.

.- Rechazan y niegan que la demandada haya actuado trasgrediendo los principios de buena fe en la tramitación del pago reclamado.

.- Rechaza y niega que en el condicionado de la póliza se encuentran detallados en forma taxativa las causales de exoneración para la empresa de seguros, ya que los principios normativos legales y contractuales y condicionados del contrato deben ser analizados en conjunto y no en normas aisladas.

.- Rechaza y niega que la demandada haya interpretado a su libre arbitrio y en forma ligera las cláusulas contractuales y sobre todo las relativas la fundamentación de exoneración de cobertura del siniestro.

.- Rechaza y contradice que se encuentren llenos los extremos para que la demandada procesa al pago de la suma asegurada.

.- Rechaza y contradice lo afirmado por el actor en el libelo de demanda sobre no haber emitido declaración falsa.

.- Rechaza y niega que en la reclamación presentada se haya ocurrido en interpretación ambigua u oscura de normas contractuales o legales, ya que el soporte del rechazo no da lugar a equívocos.

Reconoce como cierto y no sujeto a contravención:

La existencia del contrato de seguros contenida en póliza automóvil individual cobertura amplia, signada No. 1016115083, con vigencia comprendida del 26 de marzo de 2008 al 26 de marzo de 2009, para amparar los riesgos del vehículo con las características señaladas por el actor.

La ocurrencia del accidente en cuanto a la fecha y participación del vehículo asegurado, más no en cuanto a las circunstancias declaradas con motivo a la existencia en el acta policial y en reporte hecho ante la empresa.

Que el asegurado procedió a notificar el día 30-05-2008, por ante la sucursal de la empresa en el Estado Trujillo, pero difiriendo en cuanto a la participación de los hechos y circunstancias al mismo, de las cuales se procedió a la ocultación deliberadas y consciente.

.- Señala que como elemento de contradicción de la pretensión demandada hace valer la improcedencia de cumplimiento de contrato en virtud de que asiste a su representada razón para exonerarse de su obligación de cubrir las consecuencias económicas del accidente de tránsito, como consecuencia de haber incurrido el asegurado en la trasgresión de sus deberes, ya que una vez ocurrido el accidente, en el término de 2 días el asegurado procedió a llenar un documento administrativo denominado, Informe de siniestro de automóvil, el cual contiene una serie de preguntas a ser respondidas por el asegurado, y dentro de ello, la pregunta Actúo la inspectoría de tránsito? Y el asegurado marcó en el recuadro marcado NO. Y que en la misma fecha, presentó comunicaciones escritas y en una de ellas informa que no llamó a los funcionarios de tránsito.

.- señala que posteriormente a este hecho el demandante persistió en su conducta de omitir y falsear la existencia del expediente de tránsito y que en fecha 06 de junio de 2008, la empresa demandada se vio en la necesidad de solicitarle que efectuara una denuncia a tránsito terrestre, y como asegurado persistió en negarla.

.- Expresan que el 25-06-2009, el demandante solicita a la empresa demandada una prorroga para entregar recaudos, siendo renuente en suministrar al representante designado por la empresa para investigar el caso información sobre el levantamiento del accidente.

.- Indica que en razón de esas incoherencias se procedió a ordenar el inicio de una investigación acudiéndose al cuerpo de vigilancia de la unidad estatal No. 63, Puesto Valera, donde se constata la existencia del expediente Nro. 0827, sobre el accidente narrado, instruido por el funcionario D.J.R.S., lo cual era de conocimiento del demandante.

.- Con base al resultado de esa investigación y por cuanto el asegurado procedió a silenciar u ocultar la existencia del expediente administrativo, la empresa demandada emitió comunicación de carta de rechazo de fecha 21 de julio de 2008, a lo que el demandante solicitó reconsideración.

.- Señala que opone y así solicita que la situación del demandante al omitir con conocimiento de causa la información relativa al levantamiento del accidente y suministrar mediante la planilla de formalización del siniestro y carta de fecha 30-05-2008, información falsa sobre las circunstancias concomitantes del accidente, conlleva a establecer la procedencia del rechazo de la reclamación que exonera a la aseguradora demandada de su obligación, por infracción de lo previsto en el numeral 4º de la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza y por incumplimiento de la cláusula 5ª de las condiciones particulares de la póliza; indicando que esos postulados normativos contractuales deben ser analizados con lo establecido en los artículos 4, 20 y 39 de la ley de contrato de seguro.

.- Señala que de la conjunción de los postulados de las normativas contractuales, legales y conceptos citados es evidente que el demandante desarrolló una conducta trasgresora de sus deberes como asegurado, aportando información falsa y omitiendo hechos relevantes con el fin de procurarse un provecho para tergiversar los hechos del accidente, lo cual configura un incumplimiento que afecta las condiciones normativas de contratación y que se erigen como causal eximente o de exoneración para que la demandada se haya abstraído de la obligación de darle cobertura al siniestro, con lo que se determina la improcedencia de la presente pretensión.

.- Expresa que siendo el contrato de seguros un contrato de buena fe, resulta perentoria, dentro de la conducta del tomador, la declaración sincera de todas las circunstancias que determinen el estado del riesgo y las circunstancias relativas al siniestro, cuando se verifica el riesgo amparado en el contrato.

.- Indica que del libelo de demanda se infiere que la accionante pretende instaurar que la conducta desarrollada durante la tramitación del siniestro no debe calificarse como falsa, fraudulenta o engañosa o que la misma no tiene influencia sobre el alcance de la obligación de cubrir el siniestro.

.- Señala que debe ser considerado que en el libelo de demanda se omite hacer referencia a los hechos de las ocultaciones y declaraciones falsas incurridas por el asegurado; se pretende desconocer que el principio de la máxima de buena fe se aplica a todos los actos que se utilicen en el contrato de seguros; que a la aseguradora debe discurrir si la conducta del asegurado se adapta a la trasgresión de la normativa que gobierna la actividad aseguradora.

.- Solicita se valore si el asegurado no perseguía un provecho injusta, el porque entró en negociaciones con los funcionarios de tránsito y que si su conducta no atenta contra las buenas costumbres.

.- Señala que opone la comunicación de fecha 23-09-2008, para que sea valorada como confesión extrajudicial-

.- Arguye que en razón de la interpretación de la conducta persistente del asegurado, tanto en la tramitación del siniestro, como en el planteamiento de su acción, es por lo que solicita que al mismo no le asiste ninguna excusa para tratar de argumentar que su actuación tiene su consecuencia con apego a la ley y al contrato, por lo que debe ser declarado improcedente y sin lugar la acción de cumplimiento.

Anexa a su escrito de contestación:

Copia de poder, comunicación privada de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por el demandante, comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, copia de actuaciones de tránsito, comunicación emanada de la demandada de fecha 21 de julio de 2008, comunicación emanada de la demandada de fecha 03 de octubre de 2008

En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros intentado por el ciudadano L.M.R.G. contra la empresa Seguros los Andes, C.A. es peticionado el pago de la suma de Bs. 46.100,oo por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros en póliza de seguros casco de vehículo, los costos del proceso y la corrección monetaria; ello porque en vigencia de tal póliza, el día 28 de mayo de 2008, el automóvil asegurado tuvo un accidente por el cual, el mismo quedó casi totalmente destruido.

Tal petición es contradicha y rechazada por la empresa aseguradora demandada, quien reconoce la existencia del contrato de seguro para amparar los riesgos del vehículo del demandante y la ocurrencia del accidente en cuanto a la fecha y participación del vehículo asegurado, mas no en cuanto a la circunstancia declarada con motivo a la existencia del acta policial y en el reporte hecho a la empresa. Ello porque el asegurado ocurre en la trasgresión de sus deberes impuestos por la ley, el contrato de seguro y los principios normativos que gobiernan la actividad de los seguros mercantiles, ya que omitió y falseó la existencia del expediente de tránsito, y en razón de sus incoherencias al momento de reportar el accidente se inició una investigación que determinó la existencia del expediente Nro. 0827, sobre el accidente de fecha 28-5-2008, por lo que la demandada rechaza el pago del siniestro. Por ello pide se declare improcedente y sin lugar la acción de cumplimiento.

En el caso de estudio, la parte demandada acepto que el actor en su carácter de propietario del vehículo MARCA, RENAULT; MODELO, LOGAN; AÑO, 2008; COLOR, AZUL GRIS; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; PLACAS, AA895CS; SERIAL DE CARROCERÍA, 9FBLSRAHB8M010659; SERIAL DE MOTOR, F710UC62297, con certificado de vehículo No. 9FBLSRAHB8M010659-1-1., contrató una póliza de seguro casco, denominada automóvil Individual cobertura amplia signada con el Nro. 1016115083, con una cobertura desde el día 26 de marzo de 2008, hasta el día 26 de marzo de 2008, y de la ocurrencia del siniestro el día 28 de mayo de 2008. Quedando establecida la litis en estos términos: En cuanto al reclamo del siniestro por el actor, el dictamen de la empresa aseguradora de fecha 21 de julio de 2.008 (carta de rechazo) señala que por cuanto el asegurado en su informe de siniestro de automóvil de fecha 30-05-08, indica que no actuó tránsito y que en otra carta señala en la misma fecha que no hubo tiempo de notificar a nadie, pero que de las investigaciones realizadas por la empresa se determinó que en dicho siniestro, si intervino tránsito, por lo que la empresa ha quedado relevada de la obligación de indemnizar, con fundamento en la cláusula 11 de las condiciones generales, numeral 4 de las condiciones particulares de la póliza de automóvil casco.

DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26802729, a nombre de L.M.R.G., expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Esta documental al no ser impugnada y traída a los autos conforme al artículo 429 del Código Civil, es valorada como documento Administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoridad para demostrar la propiedad del vehículo siniestrado.

.- Original de contrato de seguro contenido de póliza de seguro de casco denominada Automóvil individual cobertura amplia, signada con el Nro. 1016115083, donde se especifican las condiciones generales y particulares de la Póliza de seguro de casco para demostrar las cláusulas que rigen la relación contractual que existía entre la parte actora y la parte demandada. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes.

En el lapso probatorio:

.- Mérito de autos, en especial el documento de propiedad del vehículo objeto del siniestro y la p.d.s. Se indica que estas pruebas ya fueron objeto de análisis, por lo que se ratifica el valor probatorio que le fue otorgado.

.- Valor probatorio de la confesión de la representación Judicial de la demandada sobre la existencia de la relación contractual y la ocurrencia del siniestro. Se indica que ciertamente estos hechos quedaron por la demandada como reconocidos y por ende no sujetos a probanza alguna. Así se establece,

. –Impugna las copias simples que rielan a los folios 69 al 74, 75 al 76, carta que riela al folio 77 y desconoce los instrumentos que rielan a los folios 62, 63, 64, y 65 al 68.

Respecto al punto de impugnación y desconocimiento propuesto por la accionante, se aclara que con fecha 05-08-2009, la representación Judicial de la demandada, mediante escrito señala su oposición a la impugnación y al desconocimiento de las pruebas realizado e indica una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales; ahora bien, como posteriormente a ello, la demandante alegando que en aras a la celeridad y de la economía procesal desiste al desconocimiento que se hizo de las documentales que rielan a los folios 62. 63, 64, 65 y 68, se tiene que se procederá al análisis y valoración de las mismas teniendo como no opuesta tal incidencia. Y en cuanto a la impugnación de las copias simples que rielan a los folios 69 al 74 y carta que riela al folio 77, éste Juzgador expone que sobre la Impugnación. Siguiendo al Doctor J.E.C.R. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales. Desde Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó:

…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…

.

En el caso sub iudice habiendo habido una declaración genérica sobre las copias simples indicada, ello no involucra “Per Se”, para quien aquí decide, la impugnación así efectuada se debe tener como improcedente. Así se decide.

Igualmente ante la interposición de pruebas de la demandada, la representación Judicial de la demandante mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2009, se opone a la prueba de testimoniales y de posiciones juradas, por cuanto su promoverte no hizo la solicitud de prórroga del lapso e igualmente a la prueba de exhibición de documentos, por cuanto solicita documentos que provienen de ella. Lo anterior fue resuelto por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.009.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Con el escrito de contestación:

.- Copia simple de documento poder otorgado por la Junta Directiva de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., a la abogada A.C.L.R.. Se tiene esta documental conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil como demostrativo de las facultades otorgadas a los abogados en mención y por ende la cualidad para actuar en la presente causa.

. – Informe de siniestro de automóvil. Esta documental privada es reconocida como existente por ambas partes, por lo que se tiene como documental privada reconocida.

.- Comunicación privada de fecha 30 de mayo de 2.008, emanada de la persona del demandante. Se tiene que finalmente esta documental privada es reconocida por su otorgante. En consecuencia es valorada como documento reconocido para demostrar lo indicado en su contenido material.

.- Comunicación privada de fecha 23 de septiembre de 2.008, emanada de la persona del demandante. Se tiene que finalmente esta documental privada es reconocida por su otorgante. En consecuencia es valorada como documento reconocido para demostrar lo indicado en su contenido material.

.- Copia simple de actuaciones de autoridades de tránsito del puesto de la ciudad de Valera, Unidad Nro. 63 del Estado Trujillo, que indica que en fecha 28 de mayo de 2008, ocurrió un accidente de tránsito que involucra el vehículo propiedad del demandante, siniestro cuya indemnización es reclamada. Se valora como copia de documento Público.

.- Comunicación privada de fecha 21 de julio de 2000, emanada de la empresa demandada. Se tiene que esta documental se valora como documento privado reconocido por su emisor para demostrar lo expresado en su contenido material.

En el lapso probatorio:

.- Mérito de las actas, en especial de: Instrumentos anexos al libelo de demanda, que rielan en autos a los folios 62 al 77. Se refieren a documento privado de Informe de siniestro de automóvil, comunicación privada emanada del demandante de fecha 30 de mayo de 2.008, comunicación privada emanada del demandante de fecha30 de mayo de 2.008, comunicación privada emanada del demandante de fecha 23 de septiembre de 2.008, copia de expediente de actuaciones de autoridades de tránsito y carta de rechazo de fecha 21 de julio de 2.008, emanada de la demandada. Se indica que estas pruebas ya fueron objeto de análisis, por lo que se ratifica el valor que les fue otorgado.

.- Confesión Judicial de la afirmación contenida al folio 3, renglones 25 al 28 del libelo de demanda, mediante el cual se induce que el demandante reconoce la existencia del expediente administrativo de t.N.. 0827.

.- Confesión Judicial constante al folio 04, renglones 3 al 5.

.- Confesión Judicial contenida al folio 4, renglones 10 y 11 del libelo de demanda.

Respecto a la prueba de Confesión Judicial éste Juzgador indica que el artículo 1.401 del Código Civil indica “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Es así como, Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha entendido que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; un medio especial de prueba obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial. Ahora bien, en el caso bajo estudio, acoge quien decide el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0877 del 25 de mayo de 2006, caso: S. de Panfilis contra Shell de Venezuela S.A., y se indica a la parte promovente que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “ánimus confitendi”. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Confesión Extrajudicial: Contenida en la documental anexada al escrito de contestación en anexo B, corriente al folio 62.

Este Tribunal no puede valorar como confesión este texto así colocado en esos términos por la parte demandante, pues es imprescindible para el valor de la confesión como medio de prueba, que debe efectuarse por la parte con intención de convertir el hecho confesado en una prueba que pueda surtir efectos contra ella; es necesario el animus confitendi que es el elemento que releva al confesante en la intención de reconocer un hecho en su contra, que puede estar implícito en la manifestación que haga, o sea, su reconocimiento favorece el derecho de la contraparte, y al mismo tiempo resulta contrapuesto a la posición tomada en el juicio por él.

.- Ratifica la instrumental anexada al escrito de contestación, anexo F, corriente a los folios 69 al 74, contentiva del expediente administrativo de t.N.. 0827. Se indica que esta documental resultó previamente valorada, en consecuencia se ratifica el valor otorgado en su oportunidad.

.- Ratifica el documento Informe de siniestro de automóvil suscrito y firmado por la demandante en fecha 30 de mayo de 2008, que riela al folio 62. Se hace la indicación que tal documental resultó ya valorada.

.- Ratifica el valor de comunicaciones suscritas por el demandante el día 30 de mayo de 2008y 23 de septiembre de 008, que rielan a los folios 63 y 64. Se indica que estas pruebas ya fueron analizadas y valoradas.

.- Ratifica el valor del instrumento emanado de la empresa demandada de fecha 21 de julio de 2.008, que riela a los folios 75 al 77. Se indica que la misma ya fue analizada y valorada.

.- Condicionado general y particular del contrato de automóvil casco cobertura amplia, aprobado por la Superintendencia de seguros. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las condiciones del contrato de seguro contratado por el demandante.

.- Prueba de Exhibición. Se indica que esta prueba no fue admitida tal y como se indicó en auto de fecha 07 de agosto de 2.009.

.- Posiciones Juradas. Se indica que esta prueba a pesar de ser admitida no resultó evacuada.

.- Testimoniales de los ciudadanos F.J.M. y R.E.M.D.. Se indica que la evacuación de esta prueba no fue realizada.

Del anterior análisis probatorio y de los hechos admitidos por las partes, puede concluirse que quedó evidenciada la existencia del contrato de seguro de vehículos terrestre automóvil individual cobertura amplia, signada con el Nro. 1016115083, con vigencia comprendida del 26 de marzo de 2008 y el 26 de marzo de 2.009, con una cobertura amplia de Bs. 46.100,oo, Indemnización diaria de Bs. 450,oo y cobertura catastrófica de Bs. 46.100,oo. , que ampara al vehículo propiedad del demandante, según MARCA, RENAULT; MODELO, LOGAN; AÑO, 2008; COLOR, AZUL GRIS; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; PLACAS, AA895CS; SERIAL DE CARROCERÍA, 9FBLSRAHB8M010659; SERIAL DE MOTOR, F710UC62297, con certificado de vehículo No. 9FBLSRAHB8M010659-1-1, según titulo de propiedad de fecha 6 de junio de 2.008. Igualmente, quedó evidenciado la ocurrencia del siniestro el día 28 de mayo de 2.008, en el que el vehículo asegurado sufrió daños materiales en un 85%., cuya reparación asciende a la suma de Bs. 38.000,oo.

Ahora bien, también se demuestra que ciertamente en el accidente del vehículo asegurado por la demandada, actuaron las autoridades de t.d.E.V., Unidad Nro. 63 del Estado Trujillo y que el demandante al momento del reporte del accidente y con posterioridad al mismo no indicó este hecho, circunstancia por la cual la demanda produce carta de rechazo con fundamento en las investigaciones realizadas por la empresa donde se pudo determinar que en dicho siniestro, si intervino tránsito.

En este orden de ideas, considera quien decide, que la cláusula 11, establece que:

Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente p.l.E. de seguros no está obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

…4. Si el Tomador, el asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, causa o provoca intencionalmente el siniestro o fuere complica del hecho, o si se presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta póliza.

De seguidas entre este sentenciador a examinar algunas normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los artículos 1, 2, 21, y 39, que están referidos a la regulación del contrato de seguro; y estatuyen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las disposiciones contenidas en dicho decreto son de carácter imperativo, es decir, que sus normas son de obligatoria aplicación y sólo podrá ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

El artículo 21, estatuye: “Son obligaciones de las empresas de seguros: “…2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”, y la cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza de seguro establece un plazo de que no podrá exceder de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya terminado las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, y el tomador, asegurado o beneficiario haya consignado el último recaudo requerido para realizar la indemnización.

El artículo 39 del Decreto Ley, estatuye que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben dar a la empresa de seguros toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

Ahora bien, a criterio de este Juzgador, si el asegurado hubiera suministrado la información que ciertamente no indico,-la actuación de las autoridades de tránsito,- en el momento de la notificación del siniestro, tal hecho no contribuirían en la investigación efectuada por la empresa aseguradora para la determinación de las circunstancias y causas que originaron que el vehículo asegurado, se encunetara y chocara con un objeto fijo (árbol) en la avenida General C.C., sector Jiménez, acotando que las investigaciones deben estar dirigidas a determinar si el siniestro se ocasiono por culpa o dolo grave del asegurado, por constituir causales de exoneraciones de responsabilidad de la empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley.

Ahora bien, en virtud que la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES fundo su decisión en la cláusula 11 del contrato de seguro, numeral 4, de las Condiciones Generales, que no es aplicable a este caso en concreto, debido que la obligación del asegurado esta referida para el momento de llenar la solicitud de seguro, y consiste en declarar con sinceridad todas las circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos; y en cuanto a la afirmación del asegurado de que no llamó o que no actuaron las autoridades de tránsito, se tiene estos hechos no son las causas que originan el siniestro; así como tampoco constituye una causal de exoneración de responsabilidad de la Compañía según la póliza de seguro contratada. Así se decide.

Por tanto, en criterio de este juzgador, quedó demostrada la hipótesis general y abstracta prevista en el artículo 548 del Código de Comercio, como es la existencia del contrato de seguro (póliza) entre la parte demandante como asegurado y la parte demandada, como asegurador; la propiedad del vehículo que fue objeto de siniestro, que el mismo no se produjo por dolo del asegurado y que, el mismo se encontraba asegurado contra ese tipo de siniestro de acuerdo con la p.D., por tanto, aplicar la consecuencia jurídica prevista, como es, la indemnización a favor del asegurado, por las pérdidas sufridas en el siniestro, a cargo del asegurador, conforme al régimen común de los contratos y así se decide.

Con relación a la indexación solicitada en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 del 19 de mayo de 2003, Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004, Expediente N° AA20-C-2002-000877).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por el ciudadano L.M.R.G., en contra de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.

En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Compañía Nacional Anónima Seguros Los Andes, a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 46.100,00), por concepto de la suma asegurada por la cobertura correspondiente a la póliza de seguro de casco denominada AUTOMÓVIL INDIVIDUAL COBERTURA AMPLIA, signada con el Nro. 1016115083, correspondiente al automóvil: MARCA, RENAULT; MODELO, LOGAN; AÑO, 2008; COLOR, AZUL GRIS; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; PLACAS, AA895CS; SERIAL DE CARROCERÍA, 9FBLSRAHB8M010659; SERIAL DE MOTOR, F710UC62297, con certificado de vehículo No. 9FBLSRAHB8M010659-1-1.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se designara un experto por el Tribunal, mediante el cual realizara la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al resultar totalmente perdidosa, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.0109). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 5889.

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