Decisión nº 740 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

INICIO

En fecha 16 de junio de 2011, se recibe en la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito libelar junto con sus anexos, introducido por la ciudadana S.E.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.228.419, asistida por la Abg. A.G.R., Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.14, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), en contra de la ciudadana L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.413.422, la cual fue recibida, previo sorteo correspondiente, en fecha 17 de junio de 2011.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal mediante auto, admite la presente demanda y libra la boleta correspondiente.

En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora, confiere poder apud acta a los abogados J.M.H.V., M.S. y MIRVIC C.G., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.307, 35.604 y 104.014, respectivamente.

El co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 de julio de 2011, emite diligencia.

En fecha 11 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal deja constancia que le hizo entrega de la boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora, asistida de abogado, presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida mediante auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2011, donde se le concede dos (02) días de despacho a la parte demandada, para dar contestación a la litis.

En fecha 13 de julio de 2011, la parte accionada, da formal contestación a la demanda introducida en su contra, donde a su vez opone como punto previo la falta de cualidad e interés de la actora.

Mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 18 de julio de 2011, venció el lapso para contestar la demanda.

En fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada de autos, asistida de abogada, promueve pruebas.

Mediante auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2011, se admiten las pruebas, a excepción de la prueba de informe.

En fecha 26 de julio de 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desconoce el contrato de arrendamiento promovido por la demandada, el cual riela a los folios 103 al 107, e impugna la prueba presentada al folio 102 de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2011, la parte accionada, confiere poder apud acta a los abogados M.O.R.S. y D.J.M.V., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.194 y 51.260, respectivamente.

En fecha 27 de julio de 2011, la parte demandada de autos, promueve nuevamente pruebas mediante escrito.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal declaro desierto el acto de deposición de la testigo promovida por la parte accionada.

El Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, admite las pruebas presentada por la accionada y libra oficio correspondiente a la prueba de informes.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la parte demandada, solicita nueva oportunidad para la prueba de testigos.

En fecha 29 de julio de 2011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal en fecha 01 de agosto de 2011, fija nueva oportunidad para evacuar prueba de testigos e igualmente admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 02 de agosto de 2011, se llevo a cabo el acto de deposición de la testigo promovida por la parte demandada.

Mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 03 de agosto venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2011, la co-apoderada judicial de la parte accionada, presenta escrito donde propone la tacha incidental de documento público, en relación a la falsedad del contenido de la notificación de cesión de derechos, marcada como anexo “C”, del libelo.

En fecha 10 de agosto de 2011, la co-apoderada judicial de la parte accionada, presenta escrito de informes o conclusiones.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal niega la tramitación de la tacha, por tratarse la presente demanda, de un procedimiento breve y en aras de preservar el principio de celeridad que caracteriza a estos juicios.

SISTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la demandante que su padre J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.523.371, dio en arrendamiento a través de contrato privado a la ciudadana L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.413.422 y de este domicilio, un local comercial situado en Manzano Abajo, detrás de la Planta de Tratamiento de Hidrolara, vía el INAN, las casitas y el Geriátrico en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, de este municipio, y cuyos linderos son: Norte: En línea de 30, oo mts con Bienhechuria de V.R.; Sur: En Línea de 30, oo mts con bienhechuria de E.S.; Este: En línea de 9, oo mts con bienhechuria de E.S., y Oeste: en línea de 9, oo mts con vía el INAN, Las casitas y el Geriátrico. Que el término de duración del contrato se acordó en un (01) año fijo, contado a partir del día 30-12-2008 hasta el día 30-12-2009, donde vencido el contrato la arrendatario continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.

Que en fecha 03 de mayo de 2011, su padre le cedió los derechos de contrato de arrendamiento, mediante documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el Nº 42, Tomo 71, siendo notificado la arrendataria de la cesión del contrato. Se fijo un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), los primeros seis (06) meses, pagadero por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, donde hubo un aumento del 20 %, es decir, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480, oo), canon este, el actual.

Que la arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, a razón de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576, oo, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.304, oo) y por tal motivo procede a demandar por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, a la ciudadana L.O., planamente identificada, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble dado en arrendamiento debidamente desocupado, en pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.304, oo) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, y ABRIL de 2011, en pagar los montos de los cánones que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble, en entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y agua y en pagar las costas y costos ocasionados en el presente juicio.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.592 del Código Civil Venezolano y en el articulo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la presente acción en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.304, oo), equivalentes a 30, 31 U/T.

En cuanto al domicilio procesal, el indicado en el libelo.

SISTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la accionada, ciudadana L.J.O.R., plenamente identificada y asistida de abogado, dio formal contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, donde en primer termino opuso la falta de cualidad e interés, ya que su arrendador es el ciudadano J.D.M., quien es el padre de la supuesta propietaria, donde sin ninguna cualidad e interés intenta la presente demanda.

Señala que es cierto que el ciudadano J.D.M. le dio en arrendamiento el inmueble ya descrito, con la duración de un (01) año, desde el 30-12-08 hasta 30-12-09, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que el ciudadano J.D.M., continuó recibiendo el pago del canon de arrendamiento sin haber suscrito un nuevo contrato; que desde el 01 de agosto de 1995, mantuvo contrato verbal con el citado ciudadano y a partir del 01 de agosto de 1995 comenzó a funcionar en el local arrendado el Expendio de Medicinas “MACUTO” C.A., del cual es su presidenta, donde a lo largo de casi 15 años ha cancelado el canon acordado de manera puntual con el padre de la presunta propietaria. Que a partir del 08 de abril de 2010, empezó a consignar los cánones por ante el Juzgado Tercero de este Municipio, en la solicitud singada con el Nº KP02-S-2010-3581, y así lo ha hecho religiosamente, y donde dichas consignaciones han sido retiradas por el arrendador ciudadano J.D.M., siendo el ultimo retiro en fecha 26 de Abril de 2011. Que a partir del 20 de enero de 2010 el canon era y se mantiene por el monto de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576, oo).

Que desconocía hasta el 12 de julio de 2011, que en fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano J.D.M., su arrendador le hubiese cedido a su hija, los derechos del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, de la cual no fue notificada, por lo que no es cierto que en fecha 01 de junio de 2011, se haya constituido a las 11:00 de la mañana en el local objeto de demanda, la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, con la finalidad de dejar constancia la notificación hecha por el ciudadano J.D.M., así como todo lo expuesto en la solicitud de notificación, por lo que desconoce la cualidad e interés de la demandada para ejercer esta acción por motivo de desalojo, todo ello desconociendo su derecho de preferencia sobre el inmueble arrendado.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVA

Tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés activa, por parte de la demandante, ciudadana S.E.D.R., ya identificada, por lo que pasa el Tribunal al examen y resolución del mencionado punto previo.

Aduce la demandante de autos que su arrendador es el ciudadano J.D.M., fue y ha sido siendo el padre de la supuesta propietaria quien sin ninguna cualidad e interés intentó esta temeraria acción. Que no es cierto que en fecha 01 de junio de 2011, se haya constituido a las 11:00 de la mañana en el local comercial arrendado, la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, con la finalidad de dejar constancia de la notificación hecha por el solicitante, ciudadano J.D.M., que no estuvo presente, que no se le hizo entrega de copia alguna y que mucho menos se haya dado por notificada, por lo que tal notificación es irrita; así mismo desconocía que la ciudadana S.E.D.R., sin cualidad e interés alguno para ejercer esta acción, hija de su arrendador, a sus espaldas y desconociendo su derecho de preferencia sobre el inmueble arrendado, de manera subrepticia levanto un supuesto titulo supletorio, configurándose un fraude procesal y vulnerando sus derechos como arrendataria.

Esta sentenciadora observa que la cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción.

El maestro L.L., señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti en su libro “Sistema de Derecho Procesal Civil”, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad de procesal y la capacidad procesal, señala lapidariamente lo siguiente:

…La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga posición del Juez

.

En el caso bajo análisis, la falta de cualidad activa denunciada por la demandada, se fundamenta en las propias bases en que se sustenta la demanda.

Sin embargo, del resultado de los instrumentos producidos por la parte demandante tanto en el libelo como de las pruebas promovidas, se deriva una identidad lógica existente por la actora, habiendo manifestado la accionante su interés jurídico actual ocurriendo en busca de tutela ante los órganos de administración de justicia, siendo debidamente notificada la demandada por ante una autoridad competente para ello, sobre la cesión de derechos en cuanto al contrato de arrendamiento privado suscrito con la demandada.

De allí pues se desprende que la falta de cualidad e interés aducida resulte improcedente, y así quedara expresado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo, el Tribunal se adentra al fondo de la controversia, previo el análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta juzgadora procede a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la presencia de la relación arrendaticia y su incumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, que da lugar a la presente acción por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial).

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos, la prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objeto del juicio, sino sus pruebas, así lo sostiene Armienta Calderón.

En el proceso dispositivo, el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión comprobada. La ley impone al interesado la carga acreditatoria de los hechos porque sólo a él interesa la cuestión disputada en el juicio, por lo tanto el que alega tiene que probar, conforme al contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como sostiene que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuales son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible, así lo sustenta la sentencia de fecha 16-11-2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. Pruebas de la Parte Demandante:

    Del merito favorable de autos: La representación de la parte demandante promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    1. Promovió el contrato de arrendamiento privado, el cual se encuentra como anexo marcado con la letra “A”, en el libelo de la demanda, siendo esta la prueba instrumental de donde deriva la acción intentada por la actora, y de donde se aprecia con exactitud la voluntad de los otorgantes, el cual al no ser desconocido tiene valor probatorio, por lo que se aprecia y se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    2. Promueve el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de esta ciudad, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 42, Tomo 71, donde versa la cesión de los derechos sobre el contrato de arrendamiento hechos por el ciudadano J.D.M., quien es el arrendatario original a la ciudadana S.D., la cual al no ser tachada en la oportunidad correspondiente, y por ser esta expedida por un funcionario que da F.P. de los actos que por el están investidos, la misma se le concede pleno valor probatorio y se toma como bien hecha. Así se decide.

    3. Promueve la notificación realizada a la arrendataria, de la cesión del contrato hecha a su representada, la cual se encuentra marcada como anexo “C”, en el libelo de la demanda, se aprecia que dicha notificación fue efectuada con la debida formalidad de ley, y por un funcionario investido para ello, donde por ser esta de jurisdicción voluntaria, no necesita la firma del notificado, ya que la sola manifestación de f.p. hecha por el funcionario competente de haber cumplido con la solicitud se toma como debidamente hecha, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357, 1359, 1360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Documentales: promueve en copia fotostática simple, expediente sobre consignación arrendataria Nº KP02-S-2010-3581, a los fines de demostrar la insolvencia en los pagos de las pensiones arrendaticias, la cual se aprecia por no haber sido impugnada, y de donde se ratifica la relación arrendaticia. Así se decide.

    Ahora bien, aún cuando no fue promovida por la actora en el lapso de promoción de pruebas, fue traída junto con el escrito libelar como anexo marcado con la letra “D”, titulo supletorio a nombre de la ciudadana S.D., plenamente identificada, donde quien juzga tiene la obligación de valorar todas las probanzas que se encuentren a los autos, pero en virtud que con esta solo se demuestra la existencia de un derecho, y siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. C.O.V., a través de Sentencia Nº 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se sostiene que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble …pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para p.m., por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse, aunado al hecho que por este procedimiento que se ventila no se esta discutiendo la propiedad del mismo. Así se decide.

  2. Pruebas de la Parte Demandada: promovió pruebas por medio de dos (02) escritos presentados dentro del lapso legal.

    Prueba de Informe: el Tribunal mediante auto, negó la admisión de tal prueba, por lo que quien decide, en cuanto a esta probanza no hay nada que valorar. Así se decide.

    Documentales Públicas: consigna copias simples del asunto de consignación signado con el Nº KP02-S-2010-3581, emanado del Juzgado Tercero de este municipio, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, es necesario, entrar a fondo al análisis de si fueron hechas en el tiempo oportuno o no tales consignaciones, y de donde se desprende que la arrendataria, desde la fecha 08 de Abril de 2010, ha venido consignado por dicho Tribunal, siendo la última consignación en fecha 09 de marzo de 2011, a los efectos de consignar el canon correspondiente al mes de febrero de 2011, se desprende de las probanzas traídas a los autos que no se aprecia que para los meses de marzo y abril de 2011, se hayan hechos las consignaciones de los pagos correspondientes a esos meses, y aun cuando en la prueba de informes, fue enviado el respectivo oficio, no se observa de los autos, las resultas del mismo, es decir, la arrendadora-demandada, no probo suficientemente su solvencia en cuanto a los meses de marzo y abril de 2011, aun cuando en oportunidades anteriores la parte arrendadora haya retirado los cánones de otros meses, pero la acción hoy propuesta se basa es en la insolvencia de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2011 por parte de la ciudadana L.O., plenamente identificada, lo que resulta para este Tribunal innecesario entrar a revisar la posible falta de pago de meses distintos a los solicitados. Así se decide.

    Documentales Privadas:

    1. Promueve C.d.R.C. emanada del C.C.d.M., a los efectos de demostrar que viene ocupando el local comercial desde hace casi quince (15) años, la cual aun cuando fue debidamente ratificada por la persona quien expide tal constancia, tal probanza no aporta nada al proceso, en virtud que aquí no se esta discutiendo el tiempo que tiene arrendado el local comercial objeto de la presente traba. Así de decide.

    2. En cuanto a los contratos de arrendamiento privados marcados con los números “3”, “4” y “5”, al primero de ellos se observa que falta la firma del arrendador, por lo que carece de toda fuerza probatoria, y en cuanto a los otros dos contratos, por ser un hecho confesado la relación contractual existente entre las partes, la misma es relevante y por lo tanto se aprecia de conformidad con el articulo 1401 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    MOTIVA

    Valoradas como han sido todas las probanzas traídas al proceso por las partes, se aprecia la existencia de la relación contractual, y la legalidad de la cesión de derechos del contrato de arrendamiento, del cual quedo demostrado la oportuna notificación a la arrendataria de ello, por lo que mal puede alegar como defensa la parte accionada que no fue notificada y mas aun alegar su apoderado quien por ser abogados deben tener conocimiento que no es necesaria para que se lleve a cabo la notificación judicial, la firma de aceptación por parte de quien será notificado, ya que tal notificación es realizada a través de un funcionario revestido con autoridad que da f.p. de sus actos y actuaciones.

    La presente acción versa sobre la acción desalojo de inmueble por falta de pago, sustentada en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que le correspondía a la demandada de autos demostrar su solvencia en cuanto al pago de los meses ENERO, FEBRERO, MAROZ y ABRIL DE 2011, que es el motivo por el cual se demanda, y de autos se puede observar que el mes de enero de 2011, fue pagado mediante consignación hecha en fecha 03 de febrero de 2011 y el mes de febrero de ese mismo año mediante consignación hecha el 09 de marzo de 2011, si nos vamos al contrato que origino la relación contractual, de la cláusula tercera, se pudo apreciar que el canon de arrendamiento convenido debería ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, es decir, enero hasta el 05 de ese mismo mes y así consecutivamente, pero ahora bien, el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede un plazo de 15 días (más) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactado, es decir, que la arrendataria, tenia hasta el 20 de cada mes adelantado para consignar el pago de los cánones acordados y fijados de manera bilateral, por lo que los pagos aquí demostrados, los correspondiente a los meses enero y febrero de 2011, fueron hechos de manera extemporánea, quedando a su vez insolvente en cuanto a los cánones de los meses marzo y abril de 2011, por no haber demostrado los mismos, es decir, dos mensualidades consecutivas.

    Visto pues, y a.l.p.p. esta jurisdiscente, en aplicación a las reglas de la Sana Crítica, los principios Constitucionales, dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los principios inquilinarios, especialmente el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, en atención al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”, tal acción fue tramitada por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem.

    Ahora bien, por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte de la arrendataria, y en virtud de las situaciones anteriormente indicadas es que se considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar procedente la acción por motivo de desalojo del inmueble (Local Comercial), y así se efectuara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

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