Decisión nº PJ0262014000200 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 7 de julio de 2.014

204º y 155º

Asunto: FP02-V-2013-000141

Resolución N°: PJ0262014000200

-I-

De la demanda

En el juicio de partición de comunidad hereditaria interpuesto por J.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 8.895.908, patrocinada por la abogada DAMELIS DEL VALLE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.606, contra los ciudadanos E.J.Z.R., L.J.Z.R. e I.Y.Z.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.867.701, 8.883.185 y 8.883.184, representados por el abogado L.E.L.R., J.C. ZAMBRANO, inscrito en el citado Instituto bajo el número 99.212, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su persona es causahabiente del ciudadano A.J.Z., quien falleció ab-intestato en fecha 27 de julio de 2011, quien dejó cuatro hijos, E.J.Z.R., L.J.Z.R. e I.Y.Z.R. y su persona.

Indica que su padre dejó un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la urbanización Los Aceiticos II, calle Principal, Nº 65-73, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, con un área aproximada de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (262 M2) el cual posee los siguientes linderos; Norte: Casa Nº 65-83; sur: Vereda sin nombre; este: calle Principal y oeste: Casa y solar que es o fue propiedad de L.V.M. y la cual era de su absoluta propiedad y bienes muebles constituidos por dos televisores con sus respectivos muebles, un equipo de sonido con su respectivo mueble, un juego de muebles country, un juego de comedor, una nevera, un DVD, un aire acondicionado, una pulidora, una cava, un filtro de agua, dos bombonas de gas, un microonda, una silla de extensión, un juego de mimbres y un escaparate.

Esgrime que una vez que fallece su padre solicitó a sus coherederos que realizaran los trámites para colocar a nombre de los cuatro el terreno y la casa que estaban heredando para resguardar que ninguno dispusiera del bien inmueble sin consultar a los demás, esto para preservar la casa paterna, a lo que sus coherederos se opusieron debido a que su deseo es otorgar la vivienda a la coheredera I.Y.Z.R., siendo el caso que ésta ciudadana desde hace quince años formó un hogar y se había mantenido viviendo en la casa de su progenitora y que debido a que su padre vivía solo y cayó enfermo ella propuso mudarse con él, como en efecto sucedió se mudó con su concubino y sus hijos y al cabo de diez meses fallece su padre y le solicitó a sus coherederos colocaran la vivienda a nombre de todos para proteger que ella y su concubino no la vendieran.

Manifiesta que trató por todos los medios de llegar a una partición amistosa y ante la falta de acuerdo para llegar a tal partición, procede a demandar a los ciudadanos E.J.Z.R., L.J.Z.R. e I.Y.Z.R., a los fines de la partición del acervo hereditario para que convengan en la partición del identificado bien inmueble, fundamentando la demanda en los artículos 768 y 770 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), equivalentes a dos mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (2.666,66 U.T.).

-II-

De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 15 de 2013 el representante judicial de los demandados, dio contestación a la demanda en los términos que este Tribunal se permite sintetizar así:

Alega que el presente asunto no resulta ser de la naturaleza que reseña el demandante, puesto que, el bien de marras constituye una mezcla de comunidades conformada así: a) de la comunidad nacida a consecuencia del divorcio del causante con la ciudadana M.F.R., divorcio ocurrido en fecha 9 de junio de 1.983, fecha para la cual se hizo definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente que contiene la causa Nº 8498; b) de la comunidad hereditaria nacida a raíz del acaecimiento de la muerte del causante del demandante que dice haber ocurrido en fecha 27 de julio de 2011; y c) con la confluencia de las comunidades especiales detalladas en los literales a) y b) que preceden, constituyendo la ya referida comunidad de mezclas.

Expresa que tenemos entonces que la ex cónyuge M.F.R. resulta ser partícipe en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la partición propuesta por el demandante, y el otro cincuenta por ciento (50%) resulta ser ciertamente la comunidad hereditaria de los cuales, según expresa el demandante resulta ser partícipe éste y los codemandados ya identificados y que esta confluencia de partícipes han conformado cinco comuneros , en esta comunidad mixta (hereditaria y de gananciales).

Indica que como consecuencia de lo expresado, y de resultar cierta la existencia del bien común demandado en partición, tendríamos que existen cinco comuneros que resultan ser copropietarios en esta comunidad, con las cuotas que siguen: a) La ex cónyuge M.F.R. resulta ser copropietaria con una cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, habida por la comunidad en gananciales con el de cujus A.J.Z.; b) los otros cuatro comuneros, entre ellos el demandante, resultan ser copartícipes en un doce punto cinco por ciento (12,5%) de las restantes cuotas devenidas de la separación de la cuota que le corresponde a la ex cónyuge.

Sostiene que al demandante le correspondería únicamente el doce punto cinco por ciento (12,5%) de las cuotas del inmueble sobre el cual peticiona partición, el cual presenta este asunto judicial como si se tratara de una comunidad conformada por cuatro partícipes, a razón paritaria de veinticinco por ciento (25%) para cada uno, lo que no es cierto y que en todo caso constituye un intento de fraude procesal en perjuicio de su progenitora M.F.R., quien es copartícipe titular del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de la globalidad del inmueble, por lo cual se opone a este intento de fraude procesal en perjuicio de su madre, quien es también la del demandante.

Por otra parte añade que el demandante no produjo con el libelo de la demanda el instrumento judicial que lo declare como causahabiente del de cujus A.J.Z., razón por la cual denuncia este vicio de requisito de la validez de la demanda y procedió a impugnar el acta de defunción acompañada por la parte actora marcada “A”; la declaración de únicos y universales herederos acompañada con la letra “B”; el certificado de solvencia de sucesiones marcado “C”; el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio marcado “D”; el instrumento de cancelación de préstamo marcado “E”; documento de venta de parcela de terreno acompañada “F”; documento de liberación de cláusula opcional marcada (folio 19); impugnaciones que las realiza por tratarse dichos instrumentos de fotostatos y no el original o copia certificada de éstos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente impugnó las fotos de bienes muebles acompañado “G”, motivado a que son impertinentes a este asunto judicial y tampoco fue promovido bajo las formalidades que exige la doctrina y jurisprudencia patria con respecto a las pruebas que en forma de documento de promocionan como prueba.

Solicitó la intervención como tercero de la ciudadana M.F.R., por ser copartícipe del bien cuya partición se solicita, la cual fue declarada inadmisible conforme al auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2013 e igualmente señala que los hechos alegados por el demandante referente a las peleas familiares a que hace referencia en la demanda son hechos impertinentes a la presente causa.

Rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, añadiendo que la parte actora valoró el particular sobre el cual reclama su partición en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000) equivalentes a dos mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (2.666,66 U.T.), que al demandante le correspondería únicamente el doce punto cinco por ciento (12,5%) de las cuotas del inmueble sobre el cual peticiona la partición, el cual presenta un asunto judicial como si se tratara de una comunidad conformada por cuatro partícipes, a razón paritaria del veinticinco por ciento (25%) para cada participe, asunto que no es cierto, por cuanto su progenitora M.F.R., es copartícipe titular de cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de la globalidad del inmueble, razón por la cual, la parte actora se excedió en la estimación del valor de la demanda.

Añade que sin enervar lo expresado en los párrafos que preceden, el Código de Procedimiento Civil le proporciona al actor la alternativa para reseñar el valor de la demanda, para los casos como el que propone el actor resulta intangible y fácilmente valorado en cantidad dineraria. También le proporciona al actor este Código la posibilidad de estimar el valor de la demanda cuando al no ser un bien tangible, resulta necesario su estimación. En el caso que por vía de ejemplo se estime cuando se demanda por ejemplo un ilícito contra el honor y la reputación de una persona. En estos asuntos hay que estimar. En el caso de marras que el actor presenta una decisión judicial, el valor del bien inmueble resulta apreciable en dinero, por lo que ha debido reseñar en el libelo el valor de la demanda, y no como absurdamente lo hizo su dizque estimación.

Asimismo sostiene que otro asunto que debe reseñarse de este libelo es la comisión de intento de un fraude procesal en contra de nada más y nada menos que la progenitora del actor, mediante este engaño propuesto en la demanda ante el Juez que debe decidir esta causa.

Arguye que el derecho y los hechos reseñados en el título precedente debe entenderse como un asunto subsidiario a lo que se alegará por vía principal en el título referente a la falta de cualidad del actor en este asunto judicial propuesta contra sus hermanos, ocultando al Tribunal la existencia de otro copartícipe –madre del demandante-, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble demandado en partición.

Opuso la falta de cualidad del demandante al no promover el instrumento fundamental de la demanda a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el instrumento que lo declare como único y universal heredero de quien dice ser su padre, y ahora fallecido A.J.Z. y consecuencialmente no puede demostrar su cualidad de partícipe en su peticionada acción de partición de comunidad hereditaria.

-III-

Punto previo sobre el rechazo de la estimación de la demanda

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que decidir, como punto previo al asunto de mérito, el rechazo a la estimación de la demanda, planteada por la parte demandada en su escrito de contestación.

En tal sentido tenemos, por una parte, que el actor procedió a estimar su acción en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000) y, por otra, la demandada rechazó la mencionada cuantía por considerarla exagerada.

Por tal virtud, este Tribunal para decidir este punto previo, tiene que aplicar las reglas sobre el valor de la demanda, previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 31 del citado Código dispone:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda,

Por su parte, el artículo 38 establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación es capítulo previo a la sentencia definitiva.

En este mismo sentido el último aparte del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del mismo.

De las disposiciones legales transcritas se desprende que, en principio, la cuantía de la demanda se determina sumando el capital demandado, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, como lo establece el artículo 31, es decir, que en estos supuestos el valor de la demanda consta en forma expresa.

Ahora bien, hay casos en que no se demanda cantidad dineraria sino el cumplimiento de obligaciones de hacer (verbigracia, la entrega de un bien), o como en el caso de autos, en el cual la pretensión consiste en la declaratoria de partición de un bien. En estos casos, en los cuales no consta en forma expresa el valor de la demanda, pero es apreciable en dinero, el actor debe hacer una estimación de ella, como lo expresa el artículo 38. Pero tal estimación no debe ser caprichosa sino debe adecuarse al valor de la cosa que se pretende.

Así las cosas, el Tribunal observa que la parte actora no pretende el pago de suma de dinero alguna, es decir, el valor de la demanda no consta, ya que reclama la partición de un inmueble sobre el cual alega tener derechos hereditarios por virtud de que dicho bien pertenecía a su progenitor –quien también fue progenitor de los codemandados- y, por tanto, en cumplimiento a lo previsto ex artículo 38 procedió a estimar la demanda en la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000).

Por su parte los demandados rechazaron tal estimación por considerarla exagerada alagando que al demandante le correspondería únicamente el doce punto cinco por ciento (12,5%) de las cuotas del inmueble sobre el cual peticiona la partición, el cual presenta un asunto judicial como si se tratara de una comunidad conformada por cuatro partícipes, a razón paritaria del veinticinco por ciento (25%) para cada participe, asunto que no es cierto, por cuanto su progenitora M.F.R., es copartícipe titular de cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de la globalidad del inmueble, razón por la cual, la parte actora se excedió en la estimación del valor de la demanda y que en el caso de marras que el actor presenta una decisión judicial, el valor del bien inmueble resulta apreciable en dinero, por lo que ha debido reseñar en el libelo el valor de la demanda, y no como absurdamente lo hizo su dizque estimación.

En este sentido, si la parte actora pretende la partición de un inmueble, considera este Tribunal que la estimación de la demanda debe guardar correlación con el valor de la cuota parte del inmueble que le corresponde como copartícipe y como consecuencia lógica, debe hacer una estimación del valor del inmueble para poder estimar el valor de la cuota que le correspondería en la eventual partición.

Si bien es cierto que la parte actora no indica si su estimación corresponde al valor del inmueble o al valor de la cuota parte que le corresponde sobre el mismo, tampoco la parte demandada, a pesar de rechazar por exagerada la cuantía, indicó cuál a su entender debería ser el valor de la demanda o el valor del inmueble o de la cuota parte que le correspondería al actor.

Por tanto, al indicar la parte demandada que la estimación de la demanda es exagerada, asumió la carga probatoria de tal estimación y debió indicar cuál, a su entender, debía ser el verdadero valor de aquella y no limitarse a impugnarla basándose en que al actor le corresponde una cuota menos a la que legalmente le corresponde por haber otra copartícipe (cónyuge del causante fallecido) que es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble.

Por tal virtud, en vista de que en esta etapa procesal no se ha hecho un avalúo del inmueble para poder determinar su valor y de la cuota parte que le correspondiese al demandante, y considerando que los demandados no cumplieron con su carga probatoria de indicar cuál debía ser el valor de la demanda, en consecuencia, este Juzgador determina que el valor de la presente acción, para todos los efectos consiguientes, es el indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), ello sin perjuicio de que un eventual avalúo del inmueble arroje una cantidad mayor o menor. Así se declara.

-IV-

Decisión sobre la denuncia de fraude procesal

En la contestación de la demanda los demandados denuncian que el actor comete fraude procesal en contra de su progenitora, ya que aquél oculta al Tribunal la existencia de otro copartícipe –madre del demandante-, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble demandado en partición.

Para decidir el Tribunal observa:

El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”,

También ha dicho la Sala Constitucional que el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), cuando aquéllas maquinaciones y artificios son realizadas unilateralmente por un litigante; la colusión, cuando son realizadas con el concierto de dos o más sujetos procesales; la simulación y hasta el abuso del derecho, como infracción al deber de lealtad procesal y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.

Pueden presentarse diversas situaciones que conforman el fraude procesal. Este puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallo o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación a la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de probarlo de tal derecho; puede nacer también de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal y en fin, pueden surgir una serie de situaciones dentro de uno o varios procesos que pueden conformar el fraude procesal.

Ahora bien, la mencionada Sala Constitucional también ha establecido el criterio pacífico y reiterado que el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal es el juicio ordinario, por cuanto no podría utilizarse la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a su articulación probatoria breve, para demostrar la serie de circunstancias que podrían conformar el fraude.

Empero, también ha dicho la Sala que en casos excepcionales es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumada la actuación procesal, esto es, cuando las circunstancias fácticas derivadas del proceso sean ampliamente evidentes para que el Juez declare el fraude denunciado.

En el sub iudice se observa que la denuncia central efectuada por los demandados se fundamenta en que el actor ocultó la existencia de otra copartícipe del bien cuya partición se demanda, es decir, la progenitora del actor y de los demandados, ciudadana M.F.R. quien es partícipe en un cincuenta por ciento (50%) de dicho bien por concepto de la comunidad conyugal habida con el decujus A.J.Z..

Ahora bien, considera este Tribunal que el supuesto ocultamiento de una copartícipe del bien cuya partición solicita el actor, no constituye per se un hecho que constituya un fraude procesal, pues ello puede obedecer a diferentes motivos, verbigracia que el actor considere que la tercera arriba identificada no tiene cualidad de heredera por no pertenecer el bien a la comunidad conyugal a que se refieren los demandados, en cuyo caso ello debe ser objeto de prueba en el mérito del asunto, correspondiéndole, en todo caso, a cada de una de las partes, de conformidad con los principios de la carga de la prueba en el proceso, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, si la cuota que reclama el actor es en realidad la que le corresponde en la partición u otra.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el presente juicio no existen indicios suficientes de que la parte actora o sus apoderados judiciales hayan incurrido en actos que constituyan fraude procesal o alguna conducta reñida con lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley de Abogados y el Código de Etica del Abogado, cuestión por la cual se declara improcedente la denuncia de fraude procesal expuesta por la parte demandada. Así se declara.

-V-

De la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio

La parte demandada opuso la falta de cualidad del demandante al no promover el instrumento fundamental de la demanda a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el instrumento que lo declare como único y universal heredero de quien dice ser su padre, y ahora fallecido A.J.Z. y consecuencialmente no puede demostrar su cualidad de partícipe en su peticionada acción de partición de comunidad hereditaria.

En este orden de ideas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. L.L. en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

A este respecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:

La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Este mismo tratadista pone un ejemplo claramente ilustrativo, a los fines de determinar cuándo estamos en presencia de la falta de legitimación, al indicar lo siguiente:

Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimación o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.

Como se desprende de la cita y ejemplos citados, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si el ciudadano J.A.Z.R. tiene cualidad para sostener la presente demanda.

Así las cosas se observa que la parte actora afirma ser causahabiente (hijo) del ciudadano A.J.Z., quien falleciera abintestato en fecha 27 de julio de 2011 y con ese carácter se presenta en este juicio, demandando en partición a los otros coherederos (hijos) del decujus, ciudadanos E.J.Z.R., L.J.Z.R. e I.Y.Z.R., con respecto a un bien inmueble, ya identificado, que fuese propiedad del fallecido.

Por su parte los demandados fundamentan la defensa de falta de cualidad del actor por cuanto éste no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el instrumento que lo declare como único y universal heredero de quien dice ser su padre, y ahora fallecido A.J.Z. y consecuencialmente no puede demostrar su cualidad de partícipe en su peticionada acción de partición de comunidad hereditaria.

Ahora bien, considera este Tribunal que la falta de acompañamiento del instrumento fundamental de la demanda no implica per se que el demandante carezca de cualidad para sostener el proceso, sino que, eventualmente, ello tendría como consecuencia que no se le permita al actor acompañarlo en una oportunidad posterior, como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones indicadas en este mismo artículo, lo que implicaría un problema de titularidad del derecho, más no de legitimación ad causam.

En el sub iudice, al afirmarse el actor heredero o causahabiente del ciudadano A.J.Z., y con ese carácter se presenta y acciona en este proceso reclamando la partición de bienes hereditarios, es claro que el ciudadano J.A.Z.R., tiene cualidad para sostener el presente juicio, independientemente de que en realidad sea y demuestre ser heredero del de cujus, pues ello sólo podrá determinarlo el Juez al pronunciarse sobre el mérito del asunto una vez a.y.v.l. pruebas producidas por las partes.

Por todo lo expuesto, este Juzgador considera que al afirmar la parte actora ser heredero o causahabiente del ciudadano A.J.Z., esto es, que aquél es el titular activo, es claro que el actor tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se declara.

No obstante a lo anteriormente declarado, debe este Tribunal analizar también la cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, por cuanto éstos alegan que existe otra coparticipe (MARIA F.R.) con respecto al bien cuya partición se demanda, la cual es propietaria de un cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por motivo de la comunidad conyugal habida con el de cujus ciudadano A.J.Z., por lo que en la contestación de la demanda los accionados solicitaron la intervención como tercero de la ciudadana M.F.R., la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, por cuanto no fue acompañada ninguna prueba escrita, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el carácter de copropietaria de esta ciudadana.

También se observa que la ciudadana M.F.R. intervino como tercero, a través de demanda de tercería, contra todos los intervinientes en este proceso, la cual fue admitida en el cuaderno separado Nº FN03-X-2014-000001, conforme al artículo 371 y siguientes del mencionado Código.

Ahora bien, no obstante de que la mencionada demanda de tercería fue declarada extinguida por haber perimido la instancia, conforme a decisión Nº PJ0262014000117 de fecha 7 de abril de 2014 proferida por este Tribunal en el mencionado cuaderno separado, sin embargo, este Tribunal debe analizar las pruebas producidas en este juicio a los fines de determinar si los demandados tienen cualidad pasiva para sostener este juicio.

En este sentido se observa que el actor acompañó las siguientes pruebas instrumentales:

  1. - Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano A.J.Z. (folio 5), la cual fue impugnada por los demandados en la contestación de la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo copia certificada de declaración de únicos y universales herederos (folios 98 al 120) emitida por este Tribunal correspondiente al ciudadano A.J.Z.. Dentro de estas actuaciones cursa copia certificada del acta de defunción impugnada por la parte demandada.

    Ahora bien, estas copias certificadas no fueron impugnadas por los demandados, motivo por el cual, tratándose el acta de defunción mencionada de documento público administrativo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, teniéndose por cierto el fallecimiento del ciudadano A.J.Z.. Así se establece.

  2. - Asimismo, con la demanda el actor acompañó copia fotostática de auto de admisión de fecha 27 de enero de 2012 de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del ciudadano A.J.Z., la cual fue impugnada por los demandados, observándose que en el lapso probatorio el actor acompañó copia certificada de todo el expediente Nº FP02-S-2012-000188 contentiva de la declaración en referencia dentro del cual está incluido el auto de admisión impugnado.

    Así las cosas, en vista de que las actuaciones en referencia constituyen documentos públicos por haber sido autorizadas por un órgano jurisdiccional, y en vista de que las mencionadas actuaciones acompañadas en el lapso probatorio no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, incluyendo el auto de admisión cuya copia fotostática fue impugnada por los demandados. Así se establece.

  3. - También acompañó el actor copia fotostática de “Formulario de Autoliquidación para Impuestos Sobre Sucesiones” emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 03186938, de fecha 9 de marzo de 2012, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, conforme al citado artículo 429.

    Al respecto se observa que la parte actora no acompañó el original o copia certificada de las copias impugnadas, motivo por el cual se desechan dichas copias fotostáticas del presente proceso. Así se establece.

  4. - Junto con el mismo escrito de demanda el actor acompañó copia fotostática de los siguientes documentos relativos a la propiedad del inmueble cuya partición se solicita:

    4.1. Documento mediante el cual el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar da en venta al ciudadano J.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 75.678 una parcela de terreno de propiedad municipal ubicado en “Los Aceiticos”, manzana F, Nº 48, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 5, tomo 7, Protocolo Primero el primer trimestre de 1.976, de fecha 26 de enero de 1.976.

    4.2 Documento mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) declara cancelado un préstamo otorgado al ciudadano J.A.Z., autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 10 de agosto de 1.978.

    4.3 Documento mediante el cual el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar da en venta al ciudadano J.A.Z. la parcela de terreno a que se hizo referencia en el particular 4.1 protocolizado por ante la Oficina de Registro mencionado bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo 7 del primer trimestre de 1.976, de fecha 26 de enero de 1.976.

    4.4 Planilla de “Liberación de Cláusula Opcional, de fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual el Instituto Nacional de la Vivienda declara no tener interés en la readquisición del inmueble ubicado en los Aceiticos II, Manzana F, Nº 65-73, dirigida a los ciudadanos E.J.Z.R., L.J.Z.R., I.Y.Z.R. y J.A.Z.R..

    Estas documentales fueron impugnadas por los demandados, por tratarse de copias fotostáticas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto se observa que en el lapso probatorio la parte actora produjo copia certificada de estos documentos (folios 121 al 131), expedidas por el Instituto Nacional de la Vivienda. Estas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte demandada, motivo por el cual, tratándose de documentos públicos, por haber sido autorizados por funcionario público competente, se les otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    También el actor promovió la testimoniales de los ciudadanos J.B.Z. y G.N.B.S., del cual solo declaró el primero de los nombrados, compareciendo en fecha 16 de enero de 2014 manifestando que conoció al de cujus A.J.Z.; que el actor es hijo de éste último; que el de cujus solo en una vivienda de su propiedad por aproximadamente veinte años y que los vecinos le llevaban la comida y últimamente lo dializaban y los hijos se turnaban; que la ex exposa del de cujus se llamaba María pero no se acuerda del apellido y que él trabajó en el INOS y adquirió la vivienda en el tiempo que estuvo trabajando allí.

    Con relación a esta testimonial se observa que no es la prueba idónea para demostrar ni la propiedad del bien cuya partición se solicita; ni el carácter de heredero que puedan tener las partes involucradas en este proceso, así como tampoco la cuota que le corresponda a cada uno de ellos sobre el bien objeto de este juicio, ni mucho menos si el bien fue o no adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos A.J.Z. y M.F.R., hechos éstos que son los relevantes para la resolución de este juicio, siendo las pruebas documentales las fundamentales y verdaderamente idóneas para demostrar tales extremos, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio al testimonio a.A.e.

    Por su parte los demandados produjeron las siguientes pruebas:

  5. - Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 1.983, mediante la cual declara el divorcio entre los ciudadanos A.J.Z. y M.F.R., ratificando sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual , al tratarse de actuaciones emanadas de funcionario público competente, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  6. - Asimismo los demandados produjeron en el lapso probatorio “Certificado de Solvencia de Sucesiones” relativo al expediente Nº 12-109 correspondiente al de cujus A.J.Z., expedido en fecha 9 de julio de 2013, en el cual aparecen como herederos del último mencionado, los ciudadanos J.A.Z.R. (parte actora), E.J.Z.R., L.J.Z.R. e I.Y.Z.R., la cual tampoco fue impugnada por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de actuaciones públicas administrativas emanadas de funcionario público competente, conforme a los artículos .357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    Analizadas las pruebas producidas en este proceso se observa que de los documentos (acta de defunción de A.J.Z. y partidas de nacimiento de las partes de este proceso) insertos en las actuaciones contentivas de la declaración de únicos y universales herederos emanadas de este despacho y que fueron acompañadas por el actor, así como de la Planilla de Certificado de Solvencia de Sucesiones acompañada por los demandados, se desprende que en fecha 27 de junio de 2011 falleció el ciudadano A.J.Z. y que los ciudadanos J.A.Z.R. (parte actora), E.J.Z.R., L.J.Z.R. e I.Y.Z.R. (demandados) son hijos y por tanto herederos del de cujus mencionado. Así se declara.

    Por otra parte, de la documentación relativa a la propiedad del inmueble, también analizada, se desprende que el de cujus fue propietario del bien inmueble cuya partición se solicita, evidenciándose de los documentos a.q.a.e. inmueble cuya partición se solicita, en fecha 16 de julio de 1.974, por compra que hiciere de la parcela de terreno sobre el cual está construida la vivienda al Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, según documento protocolizado en fecha 26 de enero de 1.976, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 5, tomo 7, del primer trimestre de 1.976. E igualmente que la vivienda sobre ella construida fue producto de un préstamo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 21 de junio de 1.971, como se evidencia del documento de cancelación de dicho préstamo autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 10 de agosto de 1.978.

    El punto neurálgico a resolver en este juicio es si el inmueble fue adquirido por el ciudadano A.J.Z. durante la unión matrimonial que tenía con la ciudadana M.F.R., como lo alega la parte demandada, pues de ser cierto, es evidente que la cualidad para ser demandados en partición la tendrían todos los copropietarios, entre ellos esta última mencionada.

    Al respecto se observa que del contenido de la copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos A.J.Z. y M.F.R., acompañada por los demandados (la cual también fue acompañada por la parte actora dentro de las actuaciones de declaración de únicos y universales herederos), emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 1.983, confirmando sentencia de primera instancia, se evidencia que el matrimonio entre estos ciudadanos se produjo en fecha 4 de septiembre de 1.966.

    Siendo ello así y conforme a la disposición del Literal 1º del artículo 156 del Código Civil que dispone que son bienes de la comunidad: Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, se desprende que habiendo contraído matrimonio los ciudadanos A.J.Z. y M.F.R., en fecha 4 de septiembre de 1.966, como lo establece la mencionada sentencia, y habiendo adquirido el cónyuge la parcela de terreno por documento de fecha 26 de enero de 1.976 y construido sobre esta parcela la vivienda objeto de este juicio por préstamo que le hiciere el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el mencionado inmueble pertenece a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.J.Z. y M.F.R.. Así se declara.

    Al hilo de lo expuesto se observa que producido el divorcio de los mencionados ciudadanos, conforme a sentencia de fecha 20 de mayo de 1.983, adquiriendo firmeza el día 9 de junio de 1.983 conforme se evidencia de autos estampado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (folio 107) inmerso en las actuaciones de declaración de únicos y universales herederos producidas por el actor, en consecuencia, es evidente que ambos ciudadanos eran copropietarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, del inmueble objeto de este proceso.

    Esto quiere decir que, ciertamente, la comunidad que pesa sobre el inmueble objeto de este juicio, es una combinación de una comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos A.J.Z. y M.F.R., de la cual la segunda es propietaria de un cincuenta por ciento (50%), conjuntamente con la comunidad hereditaria del cincuenta por ciento (50%) dejado por el primero de los nombrados a sus herederos (hijos), ciudadanos J.A.Z.R., E.J.Z.R., L.J.Z.R. e I.Y.Z.R..

    Como conclusión de lo expuesto, al ser la ciudadana M.F.R. propietaria de un cincuenta por ciento (50%) del bien cuya partición reclama el actor, es evidente que este ciudadana conforma, conjuntamente con los codemandados en este juicio, un litisconsorcio pasivo el cual debe resolverse de modo uniforme para todos los copartícipes, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto tanto a los demandados como a la otra copartícipe que no formó parte de este proceso, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio y que sean llamados a juicio todas las personas con derecho de propiedad sobre el bien litigioso, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

    En atención a lo expuesto, considera este Tribunal que los demandados ya identificados, por sí solos, carecen de la cualidad pasiva necesaria para contradecir el presente juicio, por cuanto, como fue previamente declarado, esta cualidad la poseen conjuntamente, por conformar un litisconsorcio pasivo necesario, con la ciudadana M.F.R., por ser copropietaria del bien cuya partición solicita el actor, debiendo proceder al actor a accionar contra todas las personas copropietarias del bien en litigio. Así se declara.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La falta de cualidad de los demandados para sostener el presente proceso y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de partición de bienes interpuesta por J.A.Z.R. contra E.J.Z.R., L.J.Z.R. e I.Y.Z.R.. Así se decide.

    En atención a las sentencias de fechas 11 de febrero de 2010 y 30 de enero de 2012 (Expedientes: 2008-000605 y 2011-000438, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determina que en los casos de inadmisibilidad de la demanda el Juzgador debe condenar en costas a la parte actora, desde luego que se genera para ella “la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión”, se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    Dr. Noel Aguirre Rojas

    La Secretaria

    Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    La Secretaria

    Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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