Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, (06) de Diciembre de dos mil trece

Años: 203º y 154º

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ASUNTO: KP02-V-2013-003031

DEMANDANTE: L.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.715.837.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.E.M. y L.J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484 y 90.464, respectivamente

DEMANDADO: P.F.R.N., titular de la cedula de Identidad Nº 23.178.664.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 28/10/2013, por el ciudadano L.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.715.837, asistido por el abogado A.M.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.484. Presento libelo de demanda en el cual expuso: Desde el año 2000 celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 23.178.664, sobre unas bienhechurías constituidas por un Galpón de aproximadamente (730 M2), ubicado en la Intercomunal Cuji-Tamaca, sector Valle Lindo del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde la misma fecha en que se inicio la relación arrendaticia el Arrendador cumplió cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones establecidas por las partes . Asimismo señalo el demandante que desde el mes de junio de 2013, el arrendatario no ha cumplido con los pagos de canon de arrendamiento establecidos los cuales serian cancelados por mensualidades vencidas, siendo el último monto cancelado de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs.) mensual. En tal sentido alega la parte actora que el arrendatario ha incumplido las obligaciones contraídas lesionando los derechos e intereses al accionante, de lo anteriormente señalado la parte actora solicita el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento al demandado anteriormente identificado con las solvencias de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponde realizar así como la indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), correspondientes a los pagos de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2013, mas lo que se siga venciendo hasta la definitiva cancelación. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano P.R., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que reconozca y acepta que no cumplió con las obligaciones referidas al canon de arrendamiento y por tanto proceda a: a) Desalojar el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, consistente en un Galpón de aproximadamente (730 M2), ubicado en la Intercomunal Cuji-Tamaca, sector Valle Lindo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y con las solvencias respectivas de todos y cada uno de los pagos que le corresponde realizar; y b) En pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), correspondientes a los pagos de las mensualidades de Junio, Julio y Agosto de 2013. En vista de lo anterior señalado la parte actora solicita se decrete medida de Secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500,00), equivalente a cuarenta y dos unidades tributarias (42 UT).

En fecha 08/10/2013, se recibió Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por CUMPLIMIENTO CONTRATO presentada por el Ciudadano L.R..

En fecha 17/10/2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa a los fines de la citación del demandado.

En fecha 23/10/2013, se recibió diligencia por el Abg. L.J.C. consignando copia del poder y dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la citación.

En fecha 29/10/2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le suministraron los emolumentos a los fines de practicar la citación.

En fecha 05/11/2013, el Tribunal ordeno abrir Cuaderno de Medidas a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo y acordó desglosar el escrito, para que sea agregado al cuaderno.

En fecha 20/11/2013, El alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 20/11/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.J.C. donde solicito se declare procedente la citación presunta o tacita y así mismo se deje constancia de la no comparecencia del demandado para la contestación de la demanda.

En fecha 25/11/2013, se recibió escrito de contestación presentada por el ciudadano P.F.R.N., debidamente asistido por la Abg. E.N..

En fecha 27/11/2013, el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de las testimoniales promovidas por la demandada en virtud de ser intempestivas.

En fecha 05/12/2013, el Tribunal advirtió a la parte que comenzó a correr el lapso establecido para dictar sentencia en la presente causa según lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

UNICO:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de proceder a darse por citada no acudió al acto de contestación de demanda; igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no pudo promover prueba favorable alguna, pues las promovidas en el lapso probatorio, no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, la existencia de un contrato celebrado en forma verbal y que tal relación no fue desconocida en ningún momento por la demandada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación locativa que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto del presente año o que, en todo caso, no existe ninguna obligación de cancelar canon alguno, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.

En ese sentido, establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil que constituye una de las principales obligaciones del arrendatario pagar el canon en la forma convenida.

Desprendiéndose de dicho norma y del mismo contrato, la obligación legal y contractual de pagar el canon (exigibilidad); esto resulta ley entre las partes contratantes.

Ora, habiendo demostrado la demandante la existencia de la obligación contractual y legal de la arrendataria demandada, de pagar los cánones de arrendamiento que señala como insolutos, correspondía pues a su contraparte la demostración de su pago o el hecho extintivo. Tal circunstancia no fue acreditada en autos, por lo que se tiene que la demandada incumplió con su obligación y adeuda la suma señalada por concepto de los cánones insolutos mencionados.

En tal sentido, demostrado como fue el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones demandados y habiendo reclamado la demandante el desalojo del inmueble arrendado conforme al supuesto previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es por lo que se hace procedente la pretensión en los términos planteadas y así se decide.

De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por el ciudadano L.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.715.837, contra el ciudadano P.F.R.N., titular de la cedula de Identidad Nº 23.178.664. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de dicho contrato arrendamiento constituido por unas bienhechurías constituidas por un Galpón de aproximadamente (730 M2), ubicado en la Intercomunal Cuji-Tamaca, sector Valle Lindo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), correspondientes a los pagos de las mensualidades de Junio, Julio y Agosto de 2013.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:55 p.m.-

La Sec.-

RJAC/CNV/hpc.-

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