Decisión nº 294-2.012 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoSeparación De Cuerpos De Mutuo Consentimiento

Expediente N° 1472

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, Dieciocho (18) de Diciembre del dos mil doce (2.012)

-202º y 153º-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTES: E.C.R.P. y YEFFRY J.U.M., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-15.478.072 y V-13.209.844, respectivamente y domiciliados en el Municipio S.R.d.e.Z.

Motivo: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA:

En feche dieciséis (16) de Octubre de 2.012, comparecieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos E.C.R.P. y YEFFRY J.U.M., ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Ciudadana E.O.D.S., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 23.641 solicitando la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento.

En la misma fecha el Tribunal, admite la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los Ciudadanos E.C.R.P. y YEFFRY J.U.M., ya identificados, mediante sentencia interlocutoria N° 226-2.012.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, la Ciudadana E.C.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad número V- 15.478.072 y domiciliada en el Municipio S.R.d.e.Z., otorgó poder apud-actas a las Profesionales del Derecho, Ciudadanas: E.O.D.S., M.G.T. y M.G.D., portadoras de las cédulas de identidad números: V-4.711.512, V-4.907.967 y V-10.087.912 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.641, 31.821 y 57.624, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el presente procedimiento.

En la misma fecha la Profesional del Derecho, Ciudadana E.O.D.S., ya identificada, en nombre y representación de su mandante Apeló de la decisión dictada por éste órgano jurisdiccional de fecha 16-10-2.012.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.012, éste tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012, la co-apoderada judicial de la co-solicitante, Ciudadana E.O.d.S., en nombre y representación de su mandante, Ciudadana E.C.R.P., indicó o señalo las copias certificadas conducentes para la remisión al Tribunal Superior.

En la misma fecha, éste órgano jurisdiccional remitió al Juzgado Superior las copias certificadas señalas respectivamente, mediante oficio N° 563-2.012.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.L.C.D.E.Z., con sede en Cabimas, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y ordeno a éste órgano jurisdiccional, se pronuncie en relación a la petición de separación de bienes efectuada por los solicitantes E.C.R.P. y YEFRRY J.U.M., identificados en actas.

A tal fin, esta Juzgadora pasa a transcribir textualmente los particulares relacionados con la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, porque las partes pueden pedir o solicitar a su libre albedrío, pero el operador de justicia debe ser conocedor del Derecho: “…PRIMERO: Los enseres del hogar, que quedan en plena propiedad de E.R., por cuanto Yeffry Urribarri, le cede sus derechos. SEGUNDO: Todas las mejoras y bienhechurias fomentadas en un terreno ejido situado en el Sector Los Andes, Callejón sin salida, en jurisdicción de la parroquia y Municipio S.R.d.E.Z.; comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE; mide CUARENTA METROS (40 MTS), y colinda con propiedad que es o fue de J.H.; SUR, mide CUARENTA Y CINCO METROS (45 MTS), y colinda con propiedad que es o fue de R.P.M.; ESTE, mide TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS); y colinda con propiedad que es o fue de L.P.; y OESTE, mide CINCUENTA METROS (50 MTS) y colinda con propiedad que es o fue de H.R.. Cuya titular es E.R. tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Cabimas, el día 07 de marzo de 2.012, anotado bajo el número 59, tomo 17. Valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00). Del valor de estas bienhechurias YEFFRY J.U.M., tiene recibido desde hace meses, de E.C.R.P., la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, lo cual conforma el cincuenta por ciento (50%) de su valor total, en dinero efectivo de legal circulación en el país y a su entera satisfacción. TERCERO: Un local comercial identificado con el número 30, en la Planta Alta del Centro Comercial Costa Este, construido sobre una parcela de terreno identificado como Lote L, el cual forma parte de la Urbanización o Parcelamiento Buena Vista, Ultima Etapa, ubicado en jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia; con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIIMETROS CUADRADOS (84,50 MTS.2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, linda con el local número 29; SURESTE, linda con fachada posterior del edificio; NOROESTE, linda con pasillo frontal (PA), fachada principal; y SUROESTE, linda con el local número 31. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de DOS ENTEROS CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (2.97 %) sobre los bienes y cargas comunes del Edificio. Le corresponde, igualmente, el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 69, según consta en el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 26 de abril de 1996, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 5. La titularidad corresponde a E.R. y a su hermano H.D.R.P., y fue adquirido en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00), tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el día 07 de marzo de 2.012, bajo el número 60, Tomo 17; el cual será registrado con posterioridad. El precio fue aportado por ambos en partes iguales, es decir noventa mil bolívares cada uno. Ahora bien de la cuota parte de E.R., Yeffry Urribarri Matos tiene recibidos de esta la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país. CUARTO: Yeffry Urribarri Matos con el recibo de las cantidades especificadas en los numerales SEGUNDO Y TERCERO, por los bienes inmuebles caracterizados en los mismos, le transfiere y adjudica a E.R.P., todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que tenia sobre ellos, le hace la tradición legal de la parte que le correspondía, y renuncia a cualquier derecho que tenga o que pueda tener sobre estos, no quedando E.R. a deberle nada por este concepto, ni por ningún otro. QUINTO: Cualquier otro bien que pudiesen tener los cónyuges a su nombre y que no se esté detallando en este acto, corresponde en plena propiedad al cónyuge a cuyo nombre aparezca y el otro renuncia a sus derechos y se los adjudica. SEXTO: Con respecto a las prestaciones sociales y cualquier derecho, concepto o beneficio económico que poseemos y que nos corresponde como trabajadores que somos de las Instituciones donde prestamos servicios, serán y quedaran en plena propiedad de sus titulares, cediéndonos los derechos que recíprocamente nos asisten sobre los mismos. OCTAVO: Queda entendido que a partir de la firma de la presente, los bienes que se adquieran son propiedad de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro M.T.d.J., en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber:

El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem…

(Omissis)

…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173

.

Así las cosas y bajo estas consideraciones, ésta Juzgadora, considera que la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos E.C.R.P. y YEFFRY J.U.M., anteriormente identificados, en la misma Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, es improcedente. En efecto, después de declarado disuelto el matrimonio y ejecutoriada la sentencia, los ex -cónyuges formulan y someten nuevamente a la apreciación del operador de justicia, la liquidación y adjudicación de sus bienes comunes, bajo las mismas condiciones y estipulaciones contempladas en el escrito de solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento y piden al mismo tiempo la Homologación de dichos acuerdos. Con referencia a esta Solicitud, si bien es cierto, que nada establece la norma sustantiva sobre la posibilidad de presentar al mismo operador de justicia que conoció de la causa principal, la Solicitud de Partición y Adjudicación de Bienes una vez disuelto el matrimonio, se encuentran autorizados para solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio.

De los anteriores acontecimientos, surgen para los solicitantes un conjunto de mecanismos tendientes a lograr la división del patrimonio común, como lo sería que mediante documento público o autentico, realicen los acuerdos divisorios, por concurrir en dicho supuesto la voluntad concordé de los solicitantes. A su vez, es posible que alguno de ellos demande judicialmente la partición y división de los bienes comunes, conforme a las reglas establecidas ex lege. Sin embargo, como un tercer mecanismo encontramos la posibilidad, de que una vez declarado el divorcio y ejecutoriada la sentencia puedan concurrir ante el mismo órgano jurisdiccional, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, a ratificar de forma conjunta, aquellos acuerdos que preliminarmente presentaron las partes, antes de estar disuelto el vínculo. Las conclusiones que se derivan, de las anteriores consideraciones, nos llevan a precisar que si bien es cierto está vedado para el operador de justicia, el realizar pronunciamientos sobre la liquidación y partición de bienes de la comunidad, antes de proferir la sentencia que disuelve el matrimonio, porque no se puede hacer abstracción de los actos procesales de orden público, pronunciarse ligeramente sobre el auto homologatorio en el que se autorice la partición y liquidación de bienes de la comunidad, anunciados por las partes.

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

La disposición transcrita establece, que el Juez(a) es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez(a), quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por liquidación y partición de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis).

Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados. En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.

El Código Civil venezolano contempla la figura del Régimen de los Bienes de la Comunidad Conyugal: que es incompatible con el procedimiento de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento en los términos planteados en la presente solicitud de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, resaltando que se le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, a objeto de brindar y garantizar el acceso y accesibilidad de los justiciable al órgano de administración de justicia.

Por las razones jurídicas antes expuestas, éste Juzgadora se abstuvo de hacer algún pronunciamiento previo sobre la liquidación y partición de los bienes de la comunidad, haciendo uso de la autonomía que tiene cada operador de justicia, ya que en la secuela del Procedimiento de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, le esta consentido a los solicitantes anunciar como van a liquidar o partir los bienes de la comunidad conyugal, después de disuelto el vínculo matrimonial, ya que pueden ser ratificado por ambas partes previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Una cosa es la separación de bienes, otra la separación de cuerpos y otra de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal; la separación de bienes es la simple separación de estos sin que medie divorcio de por medio; los efectos de la separación de bienes la contempla el artículo 190 del Código Civil de la siguiente manera: ejecutoriada la sentencia que decrete la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.

Las causales para pedir la separación de bienes son las mismas que autorizan la separación de cuerpos, las cuales son: por alguna de las causales contempladas en el artículo 189 que contempla las causales de divorcio, por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante juez(a), por último haber incurrido uno de los cónyuges en cesación de pagos, insolvencia y toda actividad que ponga en peligro el patrimonio y los intereses del otro cónyuge.

Por otro lado la separación de cuerpos, disuelve la sociedad conyugal, salvo que por mutuo consentimiento los cónyuges se manifiesten mantenerla, las causales para iniciar el proceso de separación de cuerpos, son las anteriormente mencionadas para la separación de bienes, salvo la relativa a que se ponga peligro el patrimonio del otro cónyuge.

Por otro lado la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal se disuelve por las causales contempladas en el artículo 173 del Código Civil, las cuales son:

 Por terminación del matrimonio, es decir, por declaratoria de divorcio.

 Por separación de cuerpos, como la suspensión de las obligaciones matrimoniales.

 Por separación de bienes, cada cónyuge administra una parte de los bienes.

 Por declaración de nulidad del matrimonio.

 Por mutuo acuerdo de los cónyuges, esto debe hacerse por escritura pública.

Con base a todo lo antes expuesto, a juicio de ésta Juzgadora es improcedente declarar la homologación de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, en los términos expuesto en la presente solicitud, ya que de la transcripción que antecede, se constata que dicha liquidación fue realizada con anterioridad a la interposición de la presente solicitud, ya que en los particulares SEGUNDO Y TERCERO, antes mencionados, se lee claramente, que el Ciudadano, co-solicitante, YEFFRY J.U., ya ampliamente identificado, recibió presuntamente cantidades de dinero con antelación a la presentación de la presente solicitud, además de haberse expresado que se hacen una tradición legal de la parte que le corresponde, como si se tratara de una negociación de compra-venta entre cónyuges, obviando que las compra-ventas o traspasos entre cónyuges, según lo establecido expresamente en el artículo 1.481 del Código Civil, de donde se lee:“Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes…”. (Negrillas del tribunal). Ya que debe existir un procedimiento previo donde se haya disuelto el matrimonio entre los cónyuges. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE declarar la homologación de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, en los términos expuesto en la presente solicitud, sin existir un procedimiento previo donde se haya disuelto el matrimonio entre los cónyuge

SEGUNDO

No hay condena en costas, en virtud de la a naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LOS SOLICITANTES y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 294-2.012.

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