Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA. LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 7.160.107,

APODERADO JUDICIAL: LEON JURADO MACHADO y E.J.L., de este domicilio identificados con las cédulas de identidad números V- 2.843.299 y V- 16.448.267, respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los números 10.143 y 128.356 respectivamente.

DEMANDADA: G.M.R., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 7.281.075.

DEFENSOR JUDICIAL: A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1782

I

NARRATIVA.

En fecha 22 de Octubre de 2009 fue presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, demanda de Desalojo intentada por el ciudadano abogado E.J.L., en contra de la ciudadana G.M.R., todos identificados en autos, por el DESALOJO del inmueble constituido por la casa de habitación distinguida con el numero Parcela 319 C, Avenida 106 cruce con 130 en la Urbanización Prebo 1, Valencia, Estado Carabobo, y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE; En catorce metros con veintiocho centímetros

(14,28 Mts) con inmueble N° 319-D y en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.) con inmueble 319-A SUR: En veintinueve metros con setenta y ocho centímetro, (28,78Mts.) con parcela N° 320 de la misma urbanización ESTE: en tres metros con setenta y cinco milímetros (3,075 Mts.) con calle 0-11 que es su frente y en siete metros (7,00 Mts.) con inmueble N° 319-A, y OESTE: En diez metros con setenta y cinco milímetros (10,075 Mts.) con la parcela Nº 299 de la misma Urbanización Municipio V.d.E.C..

En el escrito libelar la parte actora alegó:

1) Que su representado L.R.R. celebró un contrato de arrendamiento el 1º de junio de 1998, que se convirtió a tiempo indeterminado quien se obligó a pagar posterior al contrato inicial la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº), hoy TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,ºº), por concepto de canon de arrendamiento, pero es el caso que la precitada arrendataria procedió a la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego; consignó “…en fecha 14 de junio de 2.007 la cantidad de NOVECIENTOS ML BOLIVARES (Bs. 900.00000), hoy novecientos bolívares fuertes, (Bsf. 900,°°) por concepto de pago de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año 2007, por lo que hace presente al supuesto del artículo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de t.in inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o pr escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente n cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”. Es evidente y determinante que la arrendataria consignó los cánones del mes ce marzo, abril y mayo de 2.007 el 14 de junio, habiendo faltado en más de dos mensualidades consecutivas. Posteriormente, en fecha 09 ce agosto de 2007 consigna TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°) hoy TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300°°) por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio 2.007, luego en fecha 09 de agosto de 2.008 consigna el canon de arrendamiento del mes julio de 2 007 Tal como consta del expediente de consignaciones falta el pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2.007 por lo que hasta la fecha no lo ha pagado habiendo el supuesto del

artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de nuevo, ya que ha transcurrido mas de dos años sin haberlo cancelado. En fecha 15 de julio de 2.008 consigna los cánones de arrendamiento de los meses: Septiembre del año 2007, octubre del año 2.00v, noviembre del año 2.007, diciembre del año 2.007, enero del año 2.008, febrero del año 2.008 y marzo del año 2.008 por lo que nuevamente se perfecciona el hecho con el supuesto del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que faltó el pago por más de dos mensualidades consecutivas. En fecha 28 de julio de 2008 consigna el dinero correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.008, una vez mas la arrendataria incumple con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que en consecuencia se materializa por su incumplimiento el supuesto del artículo 34 litera A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que faltó en el pago por más de dos mensualidades consecutivas. En fecha 26 de marzo de 2.009 consigna el dinero correspondiente a los cánones de los meses: agosto del año 2.008, octubre del año 2.008, noviembre del año 2.008, diciembre del año 2.008, enero del año 2.009, febrero del año 2.009 y marzo del año 2.009. Por lo que nuevamente incumple con la norma a la falta por más de dos mensualidades consecutivas en el pago del canon de arrendamiento, faltando además el canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2.008. Tal como se refleja de las consignaciones, es evidente el incumplimiento por mas de dos mensualidades consecutivas en mas e una oportunidad y la falta de pago en el caso de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2.007 y septiembre del año 2.008 que tuvo la arrendataria dando lugar al supuesto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que da a lugar a su representado a solicitar el desalojo inmediato del inmueble por la. insolvencia y el incumplimiento de la obligación de la arrendataria tanto del contrato como de la norma sustantiva que rige y regula la materia de arrendamiento que se determina y prueba del expediente de consignaciones signado con el N°. 0346 que se acompaña que se tramita por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo hace procedente en derecho la acción de desalojo”. Continúa alegando el actor, que por si fuera poco la ciudadana arrendataria G.M.R., antes identificada, no ha vuelto a consignar desde el mes d Marzo de 2009 quedando insolutos los cánones de los meses A.M., Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de este año 2009 dando lugar al supuesto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que da a lugar a mi representado a solicitar el desalojo inmediato del inmueble”.

2) Fundamentó la acción en la causal de desalojo prevista en los artículos 33 y 34 literal A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así como en los artículos relativos al tramite del juicio breve establecidos en los artículos 881, 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

3) Que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble antes determinado.

4) Por último solicitó medida de secuestro del inmueble.

Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma.

En fecha 26 de Octubre de 2009 se le dio entrada bajo el Nº 1782.

En fecha 27 de Octubre de 2009 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada de autos ciudadana G.M.R., para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana G.M.R. junto con la compulsa.

En fecha 9 de Diciembre de 2009, el Tribunal previa solicitud de la parte actora acuerda librar cartel de citación de la parte demandada de autos.

En fecha 11 de enero de 2010 la parte demandante consignó los Carteles publicados en los diarios “El Carabobeño” y “Noti Tarde”.

En fecha 13 de Enero de 2010, mediante auto el Tribunal acuerda desglosar las páginas donde aparecen publicados los carteles y agregar en autos.

En fecha 22 de Enero de 2010, el Secretario Accidental del juzgado, Giantoni Pietrobon Hurtado, dejó constancia en el expediente, de haberse trasladado a la dirección indicada por parte actora: Urbanización Prebo I, parcela 319 C, Avenida Cruce con calle 1300, Parroquia San J.M.V.d. estado Carabobo, a fijar el respectivo cartel de citación, de la ciudadana G.M.R..

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Tribunal previa solicitud del actor acordó la designación como defensor Ad Litem de la demandada al abogado A.E.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el abogado A.A.A., previa notificación aceptó el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 19 de Marzo de 2010, siendo la oportunidad legal comparece el abogado A.E.A.A. y presentó escrito de contestación de la demanda.

Abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 24 de Marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de prueba.

En fecha 06 de Abril el Defensor Judicial en tiempo útil presentó escrito de pruebas.

En fecha 6 de Abril de 2010 el Tribunal, agregó y admitió las pruebas presentadas por las partes, tanto por el apoderado judicial de la parte actora como del Defensor judicial.

II

ANALISIS PRIBATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 509 DEL CÖDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Pruebas de la parte Actora:

Acompañada a la demanda:

1) Marcado “A” en original poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 30 de Abril de 2009, inserto bajo el Nº 68, Tomo 56 por el ciudadano L.R.R. en su carácter de demandante, este instrumento acredita la representación judicial de los abogados LEÓN JURADO MACHADO Y E.J.L., identificados anteriormente.

2) Original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes L.R.R. Y G.M.R., este documento lo valora el Tribunal como documento privado que no fue impugnado en ninguna forma de derecho por lo que: de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil tiene igual fuerza probatoria que la que determina el artículo 1360 del mismo Código. Es decir, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que instrumento se contrae, en consecuencia existe el contrato de arrendamiento y fue suscrito por el demandante y la demandada se desprende del referido instrumento que: el inmueble determinado en el contrato lo dio en arrendamiento el ciudadano L.R.R., a la arrendataria ciudadana G.M.R., que el tiempo de inicio de la relación contractual comenzó en fecha 1º de Junio 1997. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

3) Copia certificada del expediente, signado con el Nº 0346 tramitado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial expediente de Consignaciones realizadas por la demandada por ante ese Tribunal. Mediante esta instrumental que valora el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del código civil se prueba por las consignaciones hechas que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,ºº) que es cierto que la demandad consignó en fecha 14 de Junio de 2007 La cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,ºº) en la actualidad corresponden a Novecientos bolívares por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007. Se prueba que en fecha 26 de Marzo de 2009, consignó por ante el Tribunal donde se tramita las consignaciones, los cánones de arrendamiento correspondiente

a los meses de Agosto, Octubre, Noviembre, y Diciembre del 2008 y Enero Febrero y Marzo del 2009.

Durante el Lapso Probatorio:

Promovió los mismos instrumentos acompañados con la demanda que ya fueron a.y.v.e. la parte precedente resulta inoficioso valorarlos nuevamente a excepción de la confesión promovida como medio probatorio en el Lapso de Promoción de Prueba. Este Tribunal al analizar la Copia Certificada de el expediente de las consignaciones tramitado por ante el Juzgado Tercero de los municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el Nº 0346, consignaciones realizadas por la demandada ciudadana G.M. RAMPOS, donde ciertamente consignó en el tiempo a que se contraer la copia certificada, resulta inoficioso analizar y valorar la confesión pues como se expresó en las referidas copias está contenida las fechas de las consignaciones que determina el incumplimiento por parte de la demanda de la obligación legal que le imponía la Ley de Arrendamiento inmobiliario y así se decide.

La parte demandada:

Ratificó el escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal lo desestima en virtud de que esta invocación no constituye ninguno de los medio probatorio de los establecidos en la Ley, ni en forma expresa ni como prueba libre.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La litis quedó trabada en los siguientes términos:

La parte demandante afirma que el arrendatario está incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la insolvencia, por cuanto ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas El defensor judicial en la contestación de la demanda afirmó que: “son inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora”. El debate dialéctico de este juicio se contrae a este punto esencial del contradictorio, por cuanto contestada la demanda queda vedada la alegación de nuevos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del y 1,354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, es decir la parte demandante debe probar lo alegado en escrito libelar y la parte demandada tiene la carga de la prueba de lo alegado en la contestación de la demanda, esa es la regla prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo esta regla tiene dos excepciones. que son: El hecho notorio, que no es objeto de

prueba y el hecho negativo que extrapola o remite la carga a quien afirma lo positivo, es decir, el pago u otra circunstancia liberatoria de la obligación. En ese orden, (el hecho negativo) conviene citar la posición doctrinaria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: Pedro Rondón Hazz: “…En este sentido respecto a la naturaleza del contrato se puede definir que es un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil: y por cuanto durante la sustanciación del procedimiento ante el Juzgado a quo quedaron como hechos incontrovertidos por su aceptación por parte de la demandada, la condición de arrendataria de ésta y la existencia inicialmente de un contrato a tiempo determinado que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado”.

En este orden de ideas, y circunscribiéndonos a lo realmente controvertido, tenemos que la parte demandada señala en su escrito de contestación: “En nombre y representación de mi defendida, vale decir, la ciudadana GIOOCONDA RAMOS, suficientemente identificada en autos, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano L.R.R., mediante Apoderado Judicial, abogado:

LEON JURADO MACHADO por D E S A L 0 J 0 por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar y por ser además improcedente el Derecho invocado en las pretensiones expresadas por el demandante….”. Siendo que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la.insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario”.

En el caso subjudice estamos en presencia de la prueba del hecho negativo, pues la parte demandante arrendadora alegó la insolvencia del arrendatario, a quien le correspondía probar su propia solvencia y al no hacerlo asume y admite la falta de pago, por lo tanto corresponde a este Tribunal declara la insolvencia del arrendatario. Así se declara.

La demanda fue planteada con fundamento en la alfabética “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, es de advertir que es suficiente que el arrendatario incurra en esa sola causal de desalojo, establecidas en el precitado artículo 34. sin ningún otro condicionamiento, pues ella es autónoma y de efectos suficientes en cada situación concreta.

En este caso, a juicio de quedó probada la insolvencia del arrendatario.

El precitado artículo 34 preceptúa:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recoge y desarrollo lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, pues el arrendatario tiene dos obligaciones principales: “1°, debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°, debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

No obstante. en la legislación venezolana vigente, las leyes nacionales especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Civil, se aplicarán con preferencia en lo que constituye su especialidad, por tal razón la aplicación del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta inexorable.

Esta disposición de la ley es tan clara y diáfana que forzosamente debe aplicarse al presente caso, en razón de que el arrendatario está insolvente, al no haber pagado oportunamente los cánones de arrendamiento, indicados en el escrito libelar, para lo cual resultaría suficiente la falta de pago dos (02) mensualidades consecutivas y vencidas, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inexorable, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA. LIBERTADOR. NAGUAGUANA. LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano abogado E.J.L., en representación del ciudadano L.R.R., en contra de la ciudadana G.M.R., todos identificados supra. Se ordena a la demandada G.M.R., hacer entrega a los apoderados de la parte actora, LEON JURADO MACHADO o E.J.L. el inmueble ubicado Urbanización Prebo I, parcela 319 C, Avenida Cruce con calle 130, Parroquia San J.M.V.d. estado Carabobo, que ocupa en su condición de arrendataria, así como al pago de dos mil setecientos Bolívares (Bs.2.700,oo) por concepto de: los cánones insolutos correspondientes a los meses de agosto de 2007, septiembre de 2008, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de trescientos (Bs.300,00) cada uno; de igual forma se condena al pago de treinta y seis Bolívares (Bs.36) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual de los cánones insolutos, por último se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia. Libertador. Naguanagua. Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. J.G.R.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. K.V.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.V.B.

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