Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sucesión de la ciudadana M.V.D.L.C.G.B., quien en vida era titular de la cédula de identidad Número 977.030, integrada por los ciudadanos: N.G.D.P., R.G., R.H.M.G., P.F.G., A.T.C.G. y J.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 5.114.048, 3.481.303, 3.230.594, 3.230.593, 3.225.854 y 998.127, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: V.V.M. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.815 y 16.585, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.L.M., (fallecido) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 13.275, representado por sus hijos P.F.G., R.H.M.G., R.G. y N.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 3.230.593, 3.230.594, 3.481.303 y 5.114.048, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: V.V.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.815.

EXPEDIENTE NRO: 12-0828 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH13-V-1997-000003 (Tribunal de la causa).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la Sucesión de la ciudadana M.V.D.L.C.G.B., integrada por los ciudadanos: N.G.D.P., R.G., R.H.M.G., P.F.G., A.T.C.G. y J.E.G. contra el ciudadano P.L.M. (fallecido), representado por sus hijos P.F.G., R.H.M.G., R.G. y N.G.D.P., en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997); y previa su distribución fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se dictó auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó el desglose de la tercería y aperturar el cuaderno respectivo a los fines de su tramitación, sendo admitida en esa misma fecha; y posteriormente decidida en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011), mediante sentencia declarando la perención de la instancia.

La parte actora en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) consignó escrito de informes.

La parte actora mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil (2000) consignó acta de defunción del ciudadano P.M., parte demandada en el presente juicio.

El Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Abril de dos mil dos (2002) dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus P.L.M., dejándose sin efecto el antes mencionado auto, en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dos (2002), de conformidad con el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia del referido artículo.

En fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009) el Juez Provisorio, Doctor J.C.V.R., se avocó al conocimiento de la causa y en fecha nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010) ordenó la publicación del e.l. en fecha tres (03) de Abril de dos mil dos (2002), ratificando lo mismo mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), a lo cual la parte actora apeló de dicha actuación por no estar de acuerdo con la misma; el referido recurso fue oído en un sólo efecto en fecha nueve (09) de Agosto del mismo año; y una vez recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se evidenció, que el mismo dictó Sentencia en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual ordenó al Tribunal a-quo dictar sentencia prescindiendo de la citación por edicto de los herederos desconocidos de la parte demandada y revocó el auto apelado.

El Tribunal de la causa una vez recibidas las resultas de la apelación procedió a dictar sentencia en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011), en la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día veintinueve (29) de Julio de dos mil dos (2002), quedando nulas las actuaciones posteriores a dicha fecha; igualmente declaró suspendido el proceso hasta que constara en autos la citación de los herederos conocidos del de cujus.

Consta en autos la citación de los herederos conocidos del de cujus (parte demandada).

En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado a-quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), mediante oficio Número 12-0785.

Previa su distribución le correspondió conocer a este Juzgado quien lo dio por recibido en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012) y en fecha doce (12) de Diciembre del mismo año la Juez Temporal Doctora A.N.B. remitió el expediente al Tribunal de origen, por no ajustarse a la Resolución antes mencionada.

El Tribunal de la causa revisadas las actas constató que la causa se encontraba en fase de dictar sentencia por lo cual ordenó su remisión a este Juzgado, siendo recibido el expediente en fecha tres (03) de Julio de dos mil trece (2013).

Quine suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) y en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora alegó que sus representados son conjuntamente con el demandado coherederos del cincuenta (50%) del acervo hereditario dejado por su causante ciudadana M.V.D.L.C.G.B., debido a que el restante cincuenta (50%) pertenece en exclusiva al demandado por efecto de la comunidad conyugal, primero por unión concubinaria y en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos setenta y nueve (1979) ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal por matrimonio civil.

El demandado P.L.M. sin autorización ni consentimiento de los demás comuneros procedió a enajenar la totalidad de los derechos de un inmueble perteneciente a la referida Sucesión, constituido por un lote de terreno y la casa en él construida, ubicada en el lugar denominado Quebrada Honda, jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, dicho lote de terreno tiene una superficie de siete metros (7 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de S.M.d.C.; SUR: con terrenos de R.C.; ESTE: con terreno que es o fue de P.L.; y OESTE: con terreno que es o fue de E.I., el cual fue adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Número 35, Tomo 03, Protocolo Primero.

Manifestaron los restantes coherederos de su sorpresa al conocer la operación de compra-venta realizada a sus espaldas, a favor de los ciudadanos H.E.B. y YURINIO A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Números 7.953.392 y 10.513.350, respectivamente, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 46, Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, para realizar dicha operación de compra-venta el demandado utilizó su cédula de identidad donde su estado civil aparece como soltero, cometiendo de esta manera un fraude a los intereses de los restantes coparticipes de la herencia y un delito que el Código Penal sanciona con pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 321.

Alegaron que los compradores son vecinos del lugar, conocedores del grupo familiar y omitieron comunicarse con la familia a los fines de consultar la negociación, realizando todos los trámites con su padre siendo una persona de ochenta y cuatro (84) años, por un supuesto precio de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) cuando real y efectivamente el demandado recibió únicamente la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

En consecuencia mal puede un sólo comunero como en el presente caso enajenar la totalidad de los derechos del referido inmueble, sin la autorización o consentimiento de los restantes participes de la masa hereditaria.

Fundamentaron la demanda en los artículos 761, 764, 765, y 1.116 del Código Civil.

Por lo antes expuesto en representación de sus representados demandaron como en efecto lo hicieron al ciudadano P.L.M., debidamente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En la anulación de la venta realizada a los ciudadanos H.E.B. y Yurinio A.S.,

Segundo

A devolverle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cantidad que recibió.

II

MOTIVA

PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Original de instrumento poder otorgado a los abogados V.V.M., M.C. y Delcira M.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.815, 16.585 y 9.798, respectivamente, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 41, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demostrando con el mismo la facultad para actuar en juicio; al mismo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento queda plenamente demostrado la facultad de los abogados antes señalados para actuar en el presente juicio.

• Copia simple del acta de matrimonio civil de los ciudadanos P.L.M. y M.V.d.L.C.G.B., celebrada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos setenta y nueve (1979); con dicha copia se demuestra el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, instrumento que al no haber sido ni impugnada ni tachada se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Simple de Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional, signada con el Número 007945, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) a nombre de la causante M.V.d.L.C.G.B.; copia que al no haber sido ni impugnada ni tachada se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia Simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-1), Número de Expediente 964025, Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas de fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y sus anexos; instrumento que al no haber sido ni impugnada ni tachada se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia simple de documentos de propiedades de la Sucesión de M.V.d.L.C.G.B.; instrumentos que estos que al no haber sido ni impugnada ni tachada se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Quien aquí decide observa luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en el presente juicio no compareció en la oportunidad correspondiente ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente: “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Ahora bien, en base a lo antes planteado y al criterio jurisprudencial transcrito, corresponde a esta juzgadora verificar los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber:

1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales: como es el caso que nos ocupa; produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la demandada, sancionada en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado.

2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca en la oportunidad procesal: este supuesto también aplica toda vez que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, configurándose el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo en concordancia con el 362 ejusdem.

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Es necesario para determinar el tercer elemento, señalar que la presente demanda versa sobre la NULIDAD DE VENTA, de un inmueble propiedad de los actores, en un cincuenta por ciento (50%) y ahora con el fallecimiento del demandado, con propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 761, 764, 765 y 1.116 del Código Civil; por lo cual la parte actora trajo a los autos las pruebas conducentes para demostrar su pretensión.

En virtud de lo antes planteado y habiéndose verificado los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la Sucesión de la ciudadana M.V.D.L.C.G.B., integrada por los ciudadanos: N.G.D.P., R.G., R.H.M.G., P.F.G., A.T.C.G. y J.E.G. contra el ciudadano P.L.M., (fallecido), representado por sus hijos P.F.G., R.H.M.G., R.G. y N.G.D.P..

SEGUNDO

Queda nulo el documento de venta efectuado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 46, Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 97, entre los ciudadanos P.M. e H.E.B. y YURNIO A.S., sobre el inmueble de marras. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

Como consecuencia de la Nulidad de Venta declarada en el particular primero se ordena a la parte demandada a pagar a los compradores la suma cancelada y que dio origen a las presentes actuaciones.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp.12-0828

CDV/dpp/eli*

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