Decisión nº 179-2013 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Diecinueve (19) de Diciembre (12) de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000226

ASUNTO: GP31-V-2013-000226

DEMANDANTE: R.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.444.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.-

DEMANDADO: J.W.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.599.226 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 179/2013.

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, presentada por el ciudadano R.E.A.G., quien es abogado y actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.W.T.P., antes identificados, en fecha 05-11-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 06-11-2013 se dicto auto admitiendo la demanda, se emplazo al demandado para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado. En fecha 13-11-2013 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 19-11-2013 la parte actora mediante diligencia deja constancia que consigno copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión y solicito al alguacilazgo se fije fecha para el traslado para la practica de la citación ordenada.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 06-11-2013, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte demandante haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para hacer efectiva la citación de la parte demandada.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención breve opera cuando transcurren treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Así tenemos en fecha 06 de Julio de 2004, mediante sentencia Nº 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las reiteradas sentencias del M.T. podemos señalar que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la sentencia ya indicada, que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Pero es de observar, que en el presente caso, la parte actora diligencio en fecha 19-11-2013 y solo consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, pero no consigno los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil de este Circuito para que materializada la citación del demandado de autos, por ello, se hace necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre del 2007, caso: E. Rivas y otro contra C.S. Mejía y otros, en la cual señaló lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide (...)

.

Siendo de esta manera y evidenciando este Tribunal que en el caso de autos la parte demandante no cumplió en el lapso indicado con las obligaciones previstas en la ley, a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de autos, la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 06 de Noviembre de 2.013, y siendo que en fecha 19 de Noviembre de 2013, la parte actora diligencio y solo consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, pero no consigno los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil de este Circuito para que materializada la citación del demandado; considerando quien decide que no cumplió la parte demandante cabalmente con su responsabilidad, por cuanto observa este Tribunal que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada se haya apersonado en la sede de este Juzgado a los fines de proveer el traslado para la practica de la citación requerida; estima esta Juzgadora que se ha producido un desinterés, manifestación esta que de pone en evidencia la desidia del actor en cuanto a este acto relevante del proceso como es la citación.

En este orden de ideas, en fecha 01 de Junio de 2001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia Nº 80 dictada el 27 de Enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:

…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria,

Abg. N.Y.T.T..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 179/2013 y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. N.Y.T.T..

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 179/2013.-

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