Decisión nº 645 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000904 (AH13-V-1994-000012)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS MATERIALES Y MORALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: O.R.S.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.382.450. Representado en la causa por el abogado L.C. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, otorgado en fecha 17 de agosto de 1.993, bajo el No. 48, Tomo 30, cursante al folio 5 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.986, bajo el No.71, Tomo 44-A Pro., y el Ciudadano J.A.F.D.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.185.545. Representado en la causa por las abogadas M.C., S.A.E. y R.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 21.004, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, otorgado en fecha 29 de octubre de 1.991, bajo el No. 80, Tomo 85, cursante al folio 130 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, abogado L.C. P., supra identificado, incoó pretensión de cobro de bolívares, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representado, ciudadano O.R.S.A., fue agredido por los empleados (mesoneros y cajero) de la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L, cuyo director es el codemandado ciudadano J.A.F.D.S., dicha agresión se llevó a cabo en fecha 18 de junio de 1.993, siendo en ese momento cliente de dicho establecimiento.

Que la brutal agresión causó a su poderdante, obstrucción nasal, deformidad de la nariz con epistaxis, edema y dolor nasal, procurándole gastos médicos considerables, requiriendo intervención quirúrgica recomendada por los galenos, la cual no ha podido realizarse, afectándolo visiblemente en su vida familiar, de trabajo y en general todos los actos de su vida en común.

Que tras el suceso acontecido, su representado trató de llegar a un acuerdo con el codemandado en razón a los gastos generados y, éste respondió a tal pedimento que su establecimiento no “paga muertos”, y que tampoco responde por las acciones de sus empleados.

Demandó el pago de las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente juicio.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.183, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Demandó el pago de los daños materiales y morales que le ocasionaron debido a la brutal agresión de la cual fue victima su poderdante, específicamente en las siguientes sumas de dinero:

  1. DOCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.050,74), por concepto de servicios de emergencia prestados por el Hospital de Clínicas Caracas, según consta en la factura No. 05000 de fecha 19 de junio de 1.993.

  2. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), dicho monto aproximado obedece al costo de la intervención quirúrgica y reconstructiva, la cual debe someterse su poderdante.

  3. CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), a razón de lo que estimó su poderdante como daño moral, a consecuencia de la brutal agresión de la cual fue objeto.

  4. Asimismo cualquier monto que surja por complicaciones del cuadro clínico actual y/o post operatorias.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 1.996, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas M.C., S.A.E. y R.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 21.004, procedieron a contestar la demanda, argumentando lo siguiente:

Opusieron la falta de cualidad por parte de sus poderdantes, para sostener este juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

Que la parte actora, no aportó los instrumentos fundamentales, en que basa su pretensión, por el hecho ajeno que debe responder sus mandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que para intentar esta acción, el actor debió probar suficientemente la cualidad de quien pretende demandar, mas aún si la acción no se ejerce contra el agente material del daño, sino contra quienes creen son civilmente responsables.

Que la actora, no demostró conforme a los recaudos que aportó junto con el libelo de demanda, que el agente material de los supuestos daños exigidos que acompañan al libelo, sea sirviente o dependiente de sus mandantes y, mucho menos que el hecho ilícito cometido por el agente material, haya sido perpetrado en el desempeño de unas funciones a cargo de la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L. y del ciudadano J.A.F.D.S..

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados.

Rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano O.R.S.A., haya sido objeto de agresión por un dependiente de la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L., por instrucción de alguno de sus directivos.

Impugnaron y desconocieron los informes médicos presentados por la parte actora, elaborado por la Dra. M.V. y, por el Dr. W.M., respectivamente, adscritos al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital San J.d.D..

Rechazaron, negaron y contradijeron que sus poderdantes sean responsables en el presente caso, asimismo negaron la responsabilidad por los daños causados, estimados en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.530.600,00).

Rechazaron, negaron y contradijeron el daño moral alegado, estimado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00), ya que en ningún momento se menciona la característica del hecho ilícito que lo produjo y mucho menos el agente material del daño a la víctima.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de enero de 1.994, fue consignado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS MATERIALES Y MORALES), incoara el abogado L.C. P., supra identificado.

En fecha 26 de enero de 1.994, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando igualmente el emplazamiento de la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L., en la persona de su director ciudadano J.A.F.D.S..

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 1.994, el alguacil del Tribunal consignó resultas negativas de la citación.

En fecha 8 de agosto de 1.994, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios correspondientes en los cuales, fue publicado el cartel ordenado por el Tribunal competente.

En fecha 7 de noviembre de 1.994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor ad litem.

En fecha 6 de noviembre de 1.995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación por carteles.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 1.995, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librase los carteles de citación correspondientes.

En fecha 30 de enero de 1.996, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios correspondientes en los cuales fue publicado el cartel ordenado por el Tribunal competente.

En fecha 28 de marzo de 1.996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor ad litem.

En fecha 1 de octubre de 1.996, se dio por citada la defensora ad litem, ciudadana Lideima Gómez.

En fecha 6 de noviembre de 1.996, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó los instrumentos poderes respectivos.

En fecha 14 de noviembre de 1.996, la defensora ad litem, consignó escrito de contestación de demanda.

Por medio de diligencia, de fecha 15 de noviembre de 1.996, la apoderada de la parte demandada, solicitó se desestimara la contestación a la demanda por parte de la defensora judicial.

En fecha 20 de noviembre de 1.996, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha de 16 de diciembre de 1.996, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por medio de diligencia de fecha 19 de diciembre de 1.996, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición al escrito de promoción de pruebas aducida por la actora.

Por medio de auto de fecha 10 de enero de 1.997, el Tribunal competente, admitió las pruebas aducidas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de enero de 1.997, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 10 de enero de 1.997.

En fecha 29 de enero de 1.997, el apoderado judicial de la parte actora, consignó parte de las documentales promovidas.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte demandada, impugnó las copias consignados por la parte actora.

En fecha 27 de febrero de 1.997, el apoderado de la parte actora, consignó copias certificadas de las actas que forman el expediente penal.

En fecha 7 de abril de 1.997, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 7 de abril de 1.997, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 1.997, la representación judicial de la parte demandada, llevó a cabo observaciones al escrito de informes expuesto por la parte actora.

En fechas 8 de enero, 30 de marzo y, 13 de agosto de 1.998, el apoderado de la parte actora, solicitó se dictara la sentencia correspondiente a la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 1.999, el apoderado de la parte actora, solicitó el avocamiento de la causa y la respectiva sentencia.

Por medio de auto de fecha 13 de julio de 2.001, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

Por medio de auto de fecha 22 de octubre de 2.001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha 24 de marzo de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.13-0916, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000904.

En fecha 27 de septiembre de 2013, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 22 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 30 de octubre de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por cobro de bolívares (DAÑOS MATERIALES Y MORALES), interpuesta por el ciudadano O.R.S.A., en contra de la Sociedad Mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L. y el ciudadano J.A.F.D.S.. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

Primer punto: (De la conversión monetaria)

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.

Segundo punto: (De las impugnaciones hechas a los elementos de probanza aportados por la actora).

De los elementos probatorios que se describen a continuación, la representación de la parte demandada, impugnó todos y cada uno de ellos, por tanto, es deber para esta Juzgadora pronunciarse al respecto y, dado que los mismos fueron consignados como copias certificadas por la parte actora y, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada fundamentó tal impugnación, aseverando que dichas copias deben ser valoradas como copias simples y no como copias certificadas, por no cumplir con las formalidades consagradas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tras el minucioso estudio de las actas procesales, se evidencia que efectivamente dichas copias no fueron consignadas bajo los requisitos formales impuestos por nuestro Código adjetivo en materia civil, es decir, las copias supuestamente certificadas que la actora consignó en fecha 29 de enero de 1.997, carecen del previo decreto del Juez, por lo que este Tribunal acuerda tal impugnación, quedando entendido que dichos instrumentos documentales, se tienen como copias simples. Así se decide.

Siendo esto así, se pasan a valorar de seguidas los citados documentos de la siguiente manera:

1) Copia del reconocimiento médico legal, practicado por médicos forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano O.R.S.A., en fecha 22 de junio de 1.993, cursante al folio 151 del presente expediente.

2) Copia de la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, No. D- 807791, de fecha 21 de junio de 1.993, llevada a cabo por el ciudadano O.R.S.A., en la cual acusa a los empleados de los codemandados, de haberlo lesionado en razón del cobro de una cuenta de consumo, cursante al folio 153 del expediente.

3) Copia del acta de declaración del ciudadano J.A.F.D.S., efectuada en la Comisaría de S.R.d.C.T.d.P.J., de fecha 1 de julio de 1.993, cursante a los folios 154 al 156 de las actas procesales.

4) Copia del acta de declaración del ciudadano J.S.M.C., efectuada ante la Comisaría de S.R.d.C.T.d.P.J., de fecha 1 de julio de 1.993; cursante a los folios 157 y 158 del presente expediente.

5) Copia del acta de declaración del ciudadano J.S.M.C., efectuada ante la Comisaría de S.R.d.C.T.d.P.J., de fecha 3 de agosto de 1.994; cursante a los folios 159 y 160 del expediente.

6) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de abril de 1.996; cursante a los folios 164 al 178 de las actas que rielan el expediente.

7) Presupuesto de fecha 23 de enero de 1.997, emitido por la clínica “Servicios Médicos Metropolitana” al ciudadano O.R.S.A., al respecto de la intervención quirúrgica la cual amerita, cursante al folio 161 del expediente.

8) Presupuesto de fecha 27 de diciembre de 1.996, emitido por la clínica “El Ávila” al ciudadano O.R.S.A., al respecto de la intervención quirúrgica la cual amerita, cursante al folio 162 del expediente.

Ahora bien, dado que igualmente la parte demandada, impugnó como copias simples las instrumentales ut supra, es deber para este Juzgado, tras el análisis exhaustivo que llevó a cabo a dichas documentales, especialmente las enumeradas del 1 al 6, permitirse afirmar que las mismas son actos administrativos, que no tienen un procedimiento de impugnación previsto en la ley y, dado que los hechos que de ellos se explanan fueron autorizados por funcionario público, capaces de dar fe, es por lo que la jurisprudencia lo ha asimilado a documentos públicos, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden presentarse en copia fotostática simple, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ocurrido lo contrario, la parte que quiera servirse de dicha copia impugnada, podrá solicitar la prueba de cotejo con el original o, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.

No obstante a lo explanado anteriormente, se debe considerar que si bien es cierto, que la parte demandada impugnó las copias simples producidas por la actora cursantes a los folios 151 al 178 de las actas que rielan el expediente, no menos cierto es, que lo hizo en forma genérica. En este sentido, es pertinente traer a colación lo sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, págs. 238 y 239, en relación a la impugnación de documentos, lo siguiente:

Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes, ellos son diferentes a las afirmaciones de los litigantes a las cuales van a servir de demostración, y en consecuencia, no se confunden con las alegaciones, así en el libelo o en la contestación, o en cualquier escrito contentivo de afirmaciones de partes, se mencionen los medios de prueba. Con relación a los alegatos, siempre se ha aceptado en materia civil como penal, la contestación genérica o infitatio, que niega en forma general, la existencia de los hechos narrados por las partes… Si el ataque va existir, adoptando la forma efectiva o pasiva, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona, y cuando se trata de la impugnación activa, la necesidad va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba. Ello es necesario, porque dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado. Cuando la impugnación asume fórmula de desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general, sino circunscrita a un medio; la prueba documental, y una aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien le imputan la autoría, por no haberlo suscrito, o en ciertos casos escrito. Si el desconocimiento pudiera basarse en supuestos distintos, estos tendrán que ser alegados. En resumen, no hay una impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho

.

Del contenido de la doctrina antes señalada, se deriva que la institución de la impugnación se concretiza en el derecho de defensa de las partes en el campo probatorio, la cual persigue la afirmación de hechos o, busca la destrucción de la veracidad, fidelidad o legitimidad de las cuales emanan los instrumentos aducidos, por ello, es impretermitible que no solamente se impugnen los elementos probatorios, sino que se señale cual es la ilegalidad del mismo.

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte demandada, sólo se limitó a impugnar los instrumentos presentados por la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio, pero lo hizo en forma genérica, sin ahondar en más elementos que enervaran los documentos opuestos por su contraparte. No porque sea un medio de ataque, sino que también debe garantizarle la oportunidad a la parte contraria de conocer sobre que versa la impugnación y, sobre qué elementos recae para otorgarle de esta manera, su derecho a la defensa; en consecuencia, no habiendo la parte demandada motivado su impugnación en forma explícita, la misma se desecha por infundada. Así se establece.

En cuanto a los documentos consignados y señalados anteriormente en los numerales 7 y 8, serán de análisis más adelante.

Tercer punto: (De la falta de legitimación pasiva alegada)

Alegó la representación de la parte demandada, que existe una falta de cualidad pasiva, por cuanto la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L. y el ciudadano J.A.F.D.S., codemandados, están exentos de la responsabilidad que le es atribuida, en razón de que no incurrieron en hecho ilícito alguno propenso de generar un daño moral, tal como asevera el actor. En este sentido se hace necesario tomar las siguientes consideraciones referidas a la falta de legitimación pasiva:

Es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

…Para el autor L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Según criterio del Dr. S.J., edición año dos mil (2.000):

…La legitimación pasiva primaría corresponde al responsable directo, porque se produce en principio en la persona productora de una situación dañosa, en el autor del daño, pero por vía excepcional, existe la responsabilidad legal en que quedan obligados y legitimados terceras personas que no fueron quienes directamente causaron el daño con consecuencias en el patrimonio moral de la victima. Estas terceras personas surgen como consecuencia de una relación jurídica o de hecho del responsable con el autor.

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado, es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

En el presente caso, se verifica que la parte actora reclama el cobro de bolívares (daños materiales y morales), justificado en los gastos médicos desmedidos que llevó a cabo, así como el daño moral procurado por las lesiones que les fueron propiciadas por el personal laboral (mesoneros y cajero) de la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L., del cual es director el ciudadano J.A.F.D.S., habiéndose perpetrado un hecho ilícito en dicho establecimiento.

En cuanto a ello, es de importancia analizar, que en el caso sub examine, el hecho ilícito alegado está referido a la acusación realizada por la actora contra el personal antes mencionado, especialmente en contra del ciudadano J.S.M.C., quien ejerciendo las funciones de encargado del establecimiento propiedad de la codemandada, la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L., procuró el hecho ilícito esgrimido por el actor en el presente caso, lo cual así quedó establecido por el Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, de fecha 12 de abril de 1.996, que quedó definitivamente firme y, a la que anteriormente se le otorgó valor probatorio, en la que se condenó al citado ciudadano por tres meses de prisión, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, contra la persona del ciudadano O.R.S.A., hoy actor en la causa que aquí se decide.

Ahora bien, dado que el artículo 1.191 del Código Civil, establece que: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” y, a los fines de relacionar este supuesto, con la falta de cualidad pasiva alegada, se tiene que durante el lapso probatorio, fueron promovidos y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOYLI R.R.G., R.R. y O.J.S.P., titulares de las Cédulas de identidad Nos. 9.419.061, 5.019.870, y 6.439.752, respectivamente, los cuales ratificaron sus dichos en actos de fecha 23 de enero y 27 de febrero de 1.997, respectivamente, dejando como elementos trascendentales para la formación de criterios de convicción suficiente al momento de decidir, lo siguiente:

Afirmaron que se encontraban en el establecimiento de la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L., y presenciaron el hecho ilícito acontecido en fecha 18 de junio de 1.993.

También coincidieron en afirmar que los empleados de dicho establecimiento, le propiciaron una golpiza al ciudadano O.R.S.A., procurándole lesiones a nivel del rostro.

Igualmente, coincidieron en afirmar que dicho hecho ilícito, se originó a razón del desacuerdo manifestado por el ciudadano O.R.S.A., en cancelar la factura de consumo impuesta por el encargado del lugar.

Así mismo, los testigos coincidieron en afirmar en que uno de los principales agresores de la comisión del hecho ilícito, fue el ciudadano J.S., encargado del establecimiento ejerciendo funciones inherentes al cargo.

Tales pruebas testimoniales, son valoradas a la luz de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se le otorga valor probatorio, por cuanto los testimonios anteriormente descritos, cumplen con los extremos contemplados en la referida norma adjetiva, adminiculado esto, a lo decidido por el Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace plena prueba que dicho ciudadano, fue el causante del hecho ilícito del cual fue objeto el hoy actor, que actuó como dependiente de la demandada sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L., específicamente, ejerciendo la función de encargado de la citada sociedad mercantil y, que conforme a los artículos 19 numeral 3º y 1.651 del Código Civil, considera este Juzgado, que habiéndose constituido dicha sociedad mercantil y protocolizada ante el Registro Mercantil correspondiente, así como la designación de su representante legal, recaído en la persona del ciudadano J.A.F.D.S., conforme aparecen del Registro Mercantil y actas de asambleas, las cuales consignó la parte actora y que rielan a los folios 10 al 63 del expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es claro que tanto la codemandada sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L. y el ciudadano J.A.F.D.S., sí poseen cualidad pasiva para sostener el juicio, por ostentar, la primera personalidad jurídica y el segundo ser representante legal de ésta, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial de los codemandados y, así se decide.

Cuarto punto: (En cuanto a los instrumentos fundamentales que se deben acompañar al libelo).

En la contestación, la representación judicial de los codemandados, invocaron el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello, que la parte actora no consignó los instrumentos fundamentales que debieron acompañar la demanda interpuesta. En este contexto, se tiene que dicho argumento, debió ser propuesto como cuestión previa y no como defensa de fondo, no obstante del estudio pormenorizado de las actas que rielan el expediente, se denota la aportación de instrumentos probatorios por parte de la actora que presumen la fundamentación de sus alegatos. Así se decide.

Quinto punto: (de la apelación en contra del auto de admisión de pruebas).

En fecha 13 de enero de 1.997, la apoderada de la parte demandada, apeló el auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de enero de 1.997, sin que haya pronunciamiento acerca de su admisión o no por parte del Tribunal conocedor en ese entonces de la presente causa. Siendo esto así, es preciso dejar por sentado que desde que se ejerció dicho recurso, esto es, el 13 de enero de 1.997, la parte demandada, no solicitó en ningún momento del procedimiento, pronunciamiento sobre la admisión de la apelación ejercida en contra del auto de admisión de pruebas, motivo por el cual y al haber transcurridos más de un (1) año, es obvio que dicho recurso se extinguió por efecto de tal inactividad, por tanto, se declara la perención en dicha incidencia, conforme lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decidido los anteriores puntos previos y, siendo la oportunidad para adentrarse al conocimiento del fondo de la presente causa, se hace conforme a las siguientes consideraciones:

La demanda que aquí se sentencia, como antes se explanó, trata de una pretensión de cobro de bolívares por daños materiales y morales, sustentada en un hecho ilícito acontecido en fecha 18 de junio de 1.993, en el cual la parte actora ciudadano O.R.S.A., fue víctima de una brutal agresión, por parte del ciudadano J.S., encargado de la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L., cuyo director es el ciudadano J.A.F.D.S., codemandados en la presente causa, hechos estos derivados de los consumos que hizo el actor en el mencionado establecimiento, ocasionándoles cuidados médicos desde la fecha de tal acontecimiento, a consecuencias de las lesiones que le fueron producidas contra su persona, produciéndole erogaciones por gastos médicos, según factura No. 05000, de fecha 19 de junio de 1.993, por la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12,05), emitida por el Hospital de Clínicas Caracas.

Asimismo, la parte actora demandó la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de la intervención quirúrgica reconstructiva a la cual debía someterse a causa de las ya mencionadas lesiones propiciadas, según informe médico y, presupuestos que aportó a juicio y que rielan a los folios 161 al 163 del expediente, a los cuales se les otorgó valor probatorio, en este orden de ideas es preciso analizar los informes médicos y, factura que corren insertos a los folios 7 al 9 del expediente, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada, por emanar de terceros no involucrados en la litis y por no haberse ratificado por medio de testimoniales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es efectivamente cierto, no obstante a ello, se evidencia con meridiana claridad que los dichos explanados en el informe impugnado del médico forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 152 del expediente y que fue objeto de valoración anteriormente por este juzgado, corrobora la necesidad de curas, suturas y control Traumatólogo a los cuales hacen alusión los informes, motivo por el cual, no puede escapar de la óptica de esta sentenciadora, que el actor a consecuencia del hecho ilícito de que fue objeto, sí amerita intervención quirúrgica nasal, motivo por el cual la impugnación efectuada a dichas constancias no puede prosperar, así como tampoco prospera la impugnación efectuada a la documental consignada como factura No. 05000, de fecha 19 de junio de 1.993, por la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12,05), emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, supra mencionada, por cuanto la parte demandada, no logró desvirtuar el hecho que el ciudadano O.R.S.A., fue atendido en dicho recinto hospitalario al día siguiente al hecho ilícito, lo cual coincide con los dichos expuestos en el supra indicado informe forense, en consecuencia de todo lo expuesto, es forzoso para este Juzgado, concederle valor probatorio a dichas documentales, todo ello, en virtud que el Juez debe buscar la verdad en procura de hacer efectiva la tutela judicial, consagrada en nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, de la norma sustantiva contenida en el artículo 1.191 del Código Civil, se deduce claramente el espíritu del legislador, al determinar la responsabilidad que deben asumir los dueños, de los daños que causaren sus dependientes, dentro de las funciones asignadas, caso en el cual se les impone reparar el daño causado.

En el caso sub examine, se hace claramente factible la subsunción del hecho en el derecho, al establecerse la culpabilidad del ciudadano J.S., de las lesiones producidas al ciudadano O.R.S.A., en ejercicio de sus funciones como encargado del establecimiento de la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L., siendo el ciudadano J.A.F.D.S., director de la ésta, ambos parte demandadas en este juicio, así entonces y, aunado a lo anteriormente explanado y valorado, es deber para este juzgado, afirmar que la parte demandada, no aportó elementos probatorios convincentes, en procura de su defensa y, en aras de sustentar sus alegatos aducidos, sino por el contrario, sólo se dedicó a lo largo del proceso en desvirtuar los hechos contundentes, que evidentemente quedaron demostrados por la parte actora, tratando de retardar consigo el procedimiento, con defensas inútiles e infundadas. Así se declara.

En consideración a lo anterior y, quedando demostrado el hecho ilícito perpetrado en contra del actor, conforme lo estableció la sentencia en sede penal antes aludida, por el ciudadano J.S. y, que éste actúo en funciones de trabajador para los codemandados, queda demostrado el nexo de causalidad existente entre las partes de la controversia que aquí se decide y, comprobado en consecuencia, el daño material demandado, es prudente referirse al daño moral demandado, el cual es considerado por la doctrina venezolana por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, el mismo viene siendo la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, así mismo, es concebida como la lesión a los sentimientos del hombre, que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica, por su parte, se habla de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.

A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

Asimismo, el artículo 1.196 ejusdem, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

En relación a los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp. No. AA20-C-2006-000944, de fecha 8 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este m.T., respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:

…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905).

En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgado, a determinar si se han cumplido los requisitos exigidos por el m.T. de la República, en los siguientes términos:

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral, según los comentarios del procesalista E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).”

De lo considerado anteriormente y, al respecto del daño moral demandado por la parte actora, quedó plenamente demostrado tras el minucioso estudio de los elementos probatorios que llevaron a formar convicción suficiente para determinar el derecho que le asiste a la parte actora, dando luces dentro de la esfera jurídica a razón del daño producido de manera impretermitible, al ciudadano O.R.S.A., a consecuencia de las lesiones sufridas, procurándole onerosos gastos médicos, dolor incesante en su rostro, molestias en todo lo concerniente a las visitas médicas realizadas, así como a los cuerpos de seguridad en procura de justicia, el tiempo que invirtió en lo que fue el proceso de curación de las heridas y, demás adversidades que tuvo que afrontar el ciudadano supra identificado, es por lo que esta sentenciadora estima por daños morales la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), y no el monto estimado por el actor, por cuanto ello, es sólo potestad del Juez. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores y apegado este Juzgado a los valores que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulga y en aras de una verdadera justicia, conforme lo preceptúa en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, en concordancia, con lo previsto en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales, incoada por el ciudadano O.R.S.A. en contra de la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L. y el ciudadano J.A.F.D.S., supra identificados, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por daños materiales y morales, interpuesta por el abogado L.C. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.R.S.A., en contra de la sociedad mercantil RADIAL PLAZA FUENTE DE SODA S.R.L. y el ciudadano J.A.F.D.S., supra identificados, por lo cual se les condena a éstos a pagar al actor, las siguientes cantidades:

PRIMERO

DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12,05), por concepto de gastos médicos, causados en la factura No. 05000, de fecha 19 de junio de 1993.

SEGUNDO

MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de la intervención quirúrgica reconstructiva.

TERCERO

CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), por daños morales causados.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 28 de mayo de 2014, siendo las 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RGM/AGP

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