Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 23 de septiembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: R.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.293.854.

APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: C.E.M.R., Inpreabogado N° 128.287

PARTE DEMANDADA: A.R.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.688.861.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTE: J.V.B.G., Inpreabogado N° 101.183.

MOTIVO: DESALOJO

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 27 de junio del 2010, por el ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.293.854, asistido por el abogado en ejercicio, C.E.M.R.; inpreabogado N° 128.287 en contra de la ciudadana: A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.688.861, por DESALOJO, consignando anexos. (Folios 01 al 12)

En fecha 02 de junio del 2010, se admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, librándose la compulsa correspondiente. (Folio 14)

En fecha 09 de junio del 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado parcialmente la citación respectiva de la ciudadana A.R.B., antes identificada, visto que la misma se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 15). Posteriormente en fecha 10 de Junio del 2010, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber complementado la citación de la parte accionada en este juicio con la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20)

En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora le otorgó poder apud acta al abogado C.E.M.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 128.287. (Folio 19)

En fecha 16 de Junio de 2010, la parte demandada le otorgó poder apud acta al abogado J.V.B.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 101.183; y el 17 de Junio de 2010, el mencionado abogado en su carácter de apoderado judicial dio contestación a la demanda interpuesta en contra de A.R.B.. (Folios 22 y 23)

En fecha 06 de Julio del año 2010, el abogado C.E.M., en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante en juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha. (Folios 30 y 31)

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1) Que el 24 de Julio de 2004 el ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-363.478, suscribió un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.861, sobre un inmueble propiedad del arrendador para ese entonces, ubicado en la calle Principal de la Urbanización Carrizalito Nº 99, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua.

2) Que el canon fijado para ese entonces fue por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) que debía pagar la arrendataria todos los días 24 de cada mes, siendo el tiempo de duración del mencionado contrato de un (01) año fijo.

3) Que posteriormente, el 22 de octubre de 2004, el ciudadano C.D., le vendió el inmueble, y se subrogó en la persona del arrendador, situación que le fue notificada a la parte demandada, e inclusive suscribió un nuevo contrato con ella con las mismas estipulaciones del inicial, ya que así le fue solicitado por la arrendataria para contratar con la empresa Intercable.

4) Que la relación arrendaticia transcurrió sin inconvenientes, hasta el punto de no suscribir un nuevo contrato, operando la tácita reconducción y convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

5) Que desde finales de febrero de este año, fecha en la cual debía acudir a pagar el canon de arrendamiento, ni la arrendataria ni otra persona acudieron a efectuar el pago, por lo que acudió al inmueble de su propiedad a fin de cobrar el mencionado canon, sin lograr tal objetivo, ya que la arrendataria le manifestó no tener dinero y que para el siguiente mes pagaría ambos meses.

6) Que llegado el 24 de marzo de 2010, la arrendataria no pagó ninguno de los dos meses, siendo infructuosas sus gestiones personales para cobrarle los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010 por un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo), y ante esa conducta de mora decidió acudir a Corpoelec con la finalidad de verificar la solvencia en el servicio eléctrico del inmueble arrendado y la arrendataria no ha pagado dicho servicio público (electricidad y aseo) teniendo una deuda de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 3.546,32), según consta del corte de cuenta.

7) Que en virtud de lo anterior procede a demandar a la ciudadana A.R.B. para que convenga o en su defecto sea condenada en desalojar el inmueble objeto de la relación locativa; en pagar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, más los que se sigan venciendo; en el pago del servicio público (electricidad y aseo) teniendo una deuda de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 3.546,32), generada desde octubre de 2007 hasta el 14 de mayo de 2010 y los que se continúen venciendo hasta la total entrega efectiva del inmueble libre de personas y cosas y; por último al pago de las costas procesales.

Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:

1) Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento en los términos señalados por la parte actora.

2) Niega, rechaza y contradice que no haya querido pagar los cánones de arrendamiento, ya que los mismos no fueron reclamados por el ciudadano R.C.V., en virtud de que el mencionado ciudadano dejaba correr hasta seis (06) meses y pasaba recogiendo la cantidad total de los meses acumulados, pero en esta oportunidad y por razones que no vienen al caso, dejó de recibirlos con el solo fin de que quedara insolvente con dichas mensualidades y de esa manera poder solicitar la entrega de la vivienda en cuestión.

3) Conviene en pagar los cánones de arrendamiento insolutos; en que se fije un acto conciliatorio para acordar con el accionante la entrega material del inmueble y; con relación a los servicios manifestó que efectuó un primer pago a la empresa Corpoelec, a los fines de cancelar la morosidad en un tiempo perentorio de tres meses.

CAPITULO III

DEL CONVENIMIENTO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Como punto previo al análisis de fondo, este tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora en repetidas ocasiones ha solicitado se homologue un supuesto convenimiento de la parte demandada materializado en el acto de contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Subrayado y negritas de este Juzgado)

Al respecto, es pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha dicho con respecto a la naturaleza jurídica de ese medio de autocomposición procesal y como debe efectuarse a los fines de ser homologado por este Tribunal. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de G.S. vs. J.G., estableció lo siguiente:

(Omissis)…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie…(Omissis)

De igual forma, la misma Sala en sentencia del 16 de octubre de 1986 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Nacional de Descuento C.A. vs. Georgio Petridis Badagis, señaló:

(Omissis)…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…(Omissis)

Ahora bien, es necesario recordar en que consiste la o las pretensiones de la parte actora en los términos en que fue o fueron planteadas por su apoderado judicial, y al respecto, luego de haber analizado el libelo de demanda se puede concluir que demanda a la ciudadana A.R.B. para que convenga o en su defecto sea condenada en desalojar el inmueble objeto de la relación locativa; en pagar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, más los que se sigan venciendo; en el pago del servicio público (electricidad y aseo) teniendo una deuda de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 3.546,32), generada desde octubre de 2007 hasta el 14 de mayo de 2010 y los que se continúen venciendo hasta la total entrega efectiva del inmueble libre de personas y cosas y; por último al pago de las costas procesales. En ese orden de ideas, al analizar el escrito de contestación de la demanda, por un lado se observa que si bien manifiesta convenir en el pago de los cánones de arrendamiento, pidió se fijara un acto conciliatorio para acordar una fecha de entrega del inmueble, obviamente distinta a la solicitada en la demanda ya que la exigencia del apoderado judicial de la parte actora era inmediata y no condicionada; y por el otro, manifestó que suscribió un acuerdo de pago con la prestadora del servicio eléctrico realizando supuestamente un primer abono a la empresa Corpelec, pero la petición era que le pagara a la parte actora el equivalente a la cantidad de dinero adeudada, TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 3.546,32), es decir, aunque manifiesta convenir no hay una aceptación e identidad completa con las pretensiones.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del CONVENIMIENTO, por ejemplo, la Transacción.

Estima entonces este Tribunal necesario transcribir el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que: La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

  1. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

No obstante lo anterior, tampoco estamos en presencia de esta figura jurídica, habida consideración de que al ser planteadas las modificaciones en la contestación a la demanda, la parte actora a través de su apoderado judicial plantea nuevas soluciones al observarse que en el folio 25 del expediente acepta algunos de los puntos plasmados en la contestación, pero existe disparidad en lo que se refiere al punto cuarto de ambos escritos, y además el apoderado judicial de la parte demandada no tiene facultad para transigir, como ya se dijo en los autos de fecha 22 de junio de 2010 cursante a los folios 26 y 27 y 01 de Julio de 2010 cursante al folio 29, por lo que con vista a esas circunstancias se mantiene el criterio fijado en ellos, y por ende se niega la supuesta autocomposición procesal requerida en el escrito de fecha 13 de Julio de 2010 y en la diligencia del 06 de Agosto de 2010. Así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Establecido lo anterior y vistos los alegatos, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, de la siguiente manera:

PRIMERO

Con relación a la documental cursante a los folios 03 y 04, este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, sino que por el contrario fue aceptada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, al ser adminiculada con el documento de propiedad cursante a los folios 05 al 07 a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativa de que entre la parte actora ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.293.854, y la parte demandada ciudadana: A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.688.861, existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle Principal de la Urbanización Carrizalito Nº 99, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, al haberse subrogado el primero en la condición de arrendador y mantener las mismas condiciones contractuales cuando en fecha 22 de octubre de 2004 adquirió por ante el Registro Público de este Municipio el inmueble objeto de la relación locativa a través de la venta que le hiciera el ciudadano C.D., quedando registrada bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo II. Así se declara y decide.

SEGUNDO

Con relación a las documentales cursantes al folio 08 consignada por la parte demandante, este tribunal los desecha por cuanto los mismos se manifiestan así como parte de los alegatos plasmados en su demanda y por lo tanto no son idóneos para demostrar hechos controvertidos, independientemente de la carga procesal de la parte demandada de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con respecto a la documental cursante a los folios 09 al 12, este tribunal la valora como un hecho público y notorio dada la simbología e importancia de la prestadora del servicio eléctrico siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V. en el Expediente Nº AA20-C-2005-000418, reiterado en sentencia de fecha 03/06/2009 con ponencia de la referida Magistrado en el Expediente Nº AA20-C-2008-000449, y por ende demostrativa de que para el día 27 de mayo de este año, el inmueble objeto del contrato presentaba una deuda total de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 3.546,32). Así se declara y decide.

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, hay que recordar que en Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada convino en que efectivamente le adeuda a la parte actora los meses que se imputan como insolutos pero supuestamente por circunstancias modificativas del contrato, en el sentido de que la parte actora acumulaba el pago de los cánones hasta por un lapso de seis (06) meses y luego los cobraba.

Precisamente con base a ese principio de la distribución de la carga de la prueba, hay que determinar en que consistían los hechos a probar por ambas partes. Con respecto a la parte actora, era de impretermitible cumplimiento la determinación de la relación arrendaticia entre ambas partes, el monto del canon y las oportunidades pactadas para su pago; y con respecto a la parte demandada (solo en el supuesto de que el demandante cumpliera con su carga), probar el hecho liberador del pago de los cánones y de los servicios públicos.

En virtud de lo anterior, y luego de analizado todo el material probatorio en los términos establecidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que tanto el contrato de arrendamiento como sus condiciones fueron aceptadas por la parte demandada, no cabe duda de la existencia de un vinculo arrendaticio entre los ciudadanos R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.293.854 y A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.688.861, en el cual se pactó un canon por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) por mensualidades vencidas pagaderos los primeros cinco días pasados los días 24 de cada mes; y, en el que además la parte demandada se comprometió al pago puntual de los servicios públicos inherentes al inmueble, no habiendo evidencia alguna de pago de su parte con respecto a los cánones, sino que reconoce la deuda y no aportó medio probatorio alguno tendente a demostrar que ciertas actuaciones fácticas entre ellos hayan modificado tácitamente las condiciones o cláusulas contractuales de acuerdo al criterio que se aplica conforme a la jurisprudencia que quien suscribe comparte plenamente de fecha 14 de mayo de 2009 en la cual la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el Expediente Nº 08-0086 estableció lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala observa que el juez a quo no podía considerar inexistentes los presupuestos de procedencia del amparo bajo el pretexto de que la valoración que el supuesto agraviante había dado a esa afirmación, no era determinante en el dispositivo del fallo debido a la existencia de otro medio de prueba que también demostraba ese hecho, si ese otro medio de prueba era precisamente el contrato respecto del cual se estaba arguyendo un cambio en la modalidad, a través de la cual el arrendatario se liberaría de su obligación de pago.

El contrato demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, pero a través de él no se puede concluir si hubo, o no, una variación del modo mediante el cual las partes se liberarían de las obligaciones a las que éste las sometía. Ello es, lógicamente, imposible. Ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que esa posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para la naturaleza del mismo. Es decir, un cambio de la modalidad original sería factible cuando se refiera al lugar, oportunidad o mecanismo a través del cual se efectúe el pago y nunca al pago en sí mismo, pues la convención dejaría de ser un contrato de arrendamiento para convertirse en uno de comodato.

Así, en palabras del autor J.M.-Orsini:

Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citada por Flume –“hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones. En la medida en que tales versiones coincidan, el juez puede valorar lo coincidente para establecer como “ciertos” los hechos que de ello resulten, quedando todavía por apreciar lo concerniente a la relevancia y a la eficacia jurídica de tales hechos para el Ordenamiento Jurídico. (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4 ed. Caracas, 2006, p. 379) (Subrayado añadido).

Vemos como, de esta manera, la doctrina venezolana que se elaboró, especialmente con posterioridad a nuestra legislación adjetiva vigente desde 1987, reafirmó que la relación contractual trasciende lo simplemente establecido en el contrato, el cual no es sino un medio facilitador de la demostración, en juicio, de una relación jurídica que puede ir más allá de lo que, aparentemente, pactaron las partes en las cláusulas que lo conforman.

Cuando se parte de esta premisa, se entiende que, en el presente caso, al solicitante de la protección constitucional se le coartaron sus derechos constitucionales a la defensa y a la prueba, pues cuando el Juez negó la posibilidad de que las partes pudieran modificar con su conducta la manera a través de la cual quedarían liberados de las obligaciones a las que se sometieron contractualmente, se le impidió el ejercicio pleno de su defensa y se le enervó la posibilidad de la demostración de sus alegatos.

Por otra parte, tampoco es cierta la afirmación que hizo el juzgador en la decisión que fue objeto de apelación, en el sentido de que la actuación judicial a la cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales analizó y valoró debidamente la delación de la parte demandada y determinó que “no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor”. Observa esta Sala que el pago del deudor implica, simultáneamente, la aceptación del acreedor; por ende, no puede afirmarse que se trate de un acto unilateral que sea incapaz de modificar los términos de la contratación original.

La actuación judicial a la cual se atribuyeron las lesiones constitucionales convirtió la defensa de la parte demandada en la confesión de los hechos que le habían sido imputados y no tomó en cuenta el que las partes pueden modificar con su conducta los términos de la relación contractual, la cual no deriva exclusivamente del contrato original, y así se lesionó a la solicitante de la protección constitucional sus derechos a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, estima esta Sala que la demanda de amparo que incoó el Estacionamiento LM 2002 C.A. contra la actuación jurisdiccional que emitió, como tribunal de alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2007, contiene los requisitos de procedencia que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación que se incoó contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2007 y declara con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide…

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendataria de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y condenarla al pago de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010 por un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) calculados en OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) cada uno, más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) correspondientes a los meses de junio, Julio y Agosto de 2010, ya que al ser por mensualidades vencidas el mes de septiembre empieza a correr a partir del día de mañana; al pago de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 3.546,32) por la deuda acumulada en la prestación del servicio eléctrico y aseo urbano; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo en el buen estado en que fue recibido por la arrendataria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.293.854, asistido por el abogado en ejercicio, C.E.M.R., Inpreabogado N° 128.287 en contra de la ciudadana: A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.688.861.

Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en la calle Principal de la Urbanización Carrizalito Nº 99, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Carrizalito en medio que es su frente; SUR: con terrenos del Municipio ocupados; ESTE: con parcela ocupada por N.F. y; OESTE: con parcela ocupada por F.V.; y AL PAGO de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010 por un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) calculados en OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) cada uno, más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) correspondientes a los meses de junio, Julio y Agosto de 2010, ya que al ser por mensualidades vencidas el mes de septiembre empieza a correr a partir del día de mañana; al pago de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 3.546,32) por la deuda acumulada en la prestación del servicio eléctrico y aseo urbano.

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 23 de septiembre de 2010.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA,

Abog. A.R..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA,

Abog. A.R..-

Exp. Nº 4948

HB/ar

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