Decisión nº PJ0062015000033 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoDesalojo

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000514.

PARTE DEMANDANTE: R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.034.682.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIMOND A.Z.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 96.745.-

PARTE DEMANDADA: J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.327.274.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 19 de Enero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el cual se hace de la siguiente manera:

I

BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara la ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.034.682, asistida por el abogado RAIMOND A.Z.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 96.745, contra el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.327.274, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 08 de abril de 2013, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.

En fecha 09 de abril de 2013, Se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad a lo establecido en la resolución Número 00197, de fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió se habilitara la vía judicial, a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.327.274, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El día 18 de abril de 2013, compareció la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 5.034.682, asistida por el Abogado Raimond Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.745, y procedió a otorgarle Poder APUD-ACTA al mismo, a su vez, dejó constancia de haber pagado los Emolumentos al ciudadano alguacil y consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de impulsar la practica de la citación de la parte demanda .-

En fecha 22 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad Nro V-15.327.274.

El día 08 de mayo de 2013, compareció el ciudadano M.D., actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte actora y no fue posible lograr la ubicación de la parte accionada.

Compareció el 27 de mayo de 2013, el abogado Raimond A.Z.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.745, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se procediera a citar a la parte demandada mediante la fijación de carteles, sin embargo se ordenó el desglose de la compulsa de citación en fecha 28 de mayo de 2013, en virtud de que no se consideraba agotada la citación personal del ciudadano J.A.F..

El día 12 de Julio de 2013, compareció el ciudadano A.J.G.M., actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal.

El día 15 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual la Abg. J.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada Jueza Provisoria, mediante oficio N°CJ-13-1957, de fecha 17 de Junio de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N°020-2013, de fecha 03 de Julio de 2013, que cursa a los folios 165 y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Julio de 2013, el abogado Raimond A.Z.F., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se practicara la citación de la parte demandada por Carteles, siendo lo solicitado proveído en fecha 1ro de agosto de 2013.

El día 08 de octubre de 2013, fueron consignados por el abogado Raimond A.Z.F., los dos (2) ejemplares del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional” de Fechas 27 de septiembre de 2013 y el 01 de octubre de 2013, la secretaria de esta Despacho Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a realizar la fijación del cartel en cuestión, cumpliéndose así a las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.

Fue solicitado por el abogado Raimond A.Z.F., mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2013, se le designara Defensor Público con competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda, al ciudadano J.A.F..-

El día 12 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Abg. M.L.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.970, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que fue designada Jueza Temporal, mediante oficio N° CJ-13-4332, de fecha 04/11/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar oficio dirigido al ciudadano C.A., en su carácter de defensor público general encargado, a los fines que designara uno cualesquiera de los defensores en materia de vivienda con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que una vez designado compareciera ante este Juzgado a darse por notificado, para aceptar o rechazar el cargo para el cual fuere designado, y en el primero de los casos, tomara el correspondiente juramento de Ley.-

El día 31 de marzo de 2014, la abogada R.I.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.776, actuando en su carácter de Defensora Pública Oficial, comparecido a darse por notificada, aceptando y jurando cumplir a cabalidad con el cargo en defensa del ciudadano J.A.F., parte demandada en el presente juicio.-

El día 01 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual, la Abg. J.M.G.F., se abocó al conocimiento de la causa, en razón de su reincorporación al Tribunal. Igualmente, se emplazó a la ciudadana R.I.G.P., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo y para la Defensa del Derecho a la Vivienda designada al demandado, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa, de conformidad con lo establecido e el articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 03 de Julio de 2014, compareció el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana R.I.G.P..

El 11 de julio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, debido a la imposibilidad de acudir la Defensora Pública designada a la parte demandada, abogada R.I.G.P., en su carácter de Defensora Público Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, por motivo de cúmulo de trabajo, se difirió el acto, celebrándose la audiencia en fecha 21 de julio de 2014, compareciendo en esta oportunidad la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad Neo V-5.034.682, debidamente asistida por el abogado Raimond A.Z.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.745, en su carácter de parte actora en el presente juicio, por una parte y por la otra, la abogada R.G., titular de la cédula de identidad Nro V-15.812.232, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada a la parte demandada, no lográndose mediación alguna entre las partes.

En fecha 29 de julio de 2014, la abogada R.I.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, representando al ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad Nro V-15.327.274, compareció a dar contestación a la demanda incoada contra su defendido, alegando a su vez, la cuestión previa prevista en el artículo 346 del numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el abogado Raimond Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2014, y subsanó la cuestión previa alegada por la defensora judicial.-

En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual, se declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 eiusdem, señalada por la parte demandada, seguidamente el 30 de Septiembre de 2014, se dicto auto fijando los límites de la controversia.

El día 20 de octubre de 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, por el abogado Raimond Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 28 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, estableciéndose lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de la evacuación de las pruebas en la presente causa.-

El día 05 de noviembre de 2014, la Abg. F.T.S., titular de la cédula de identidad Nro V-18.327.242, se abocó al conocimiento de la causa, y siendo la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se trasladó este Juzgado en compañía del abogado Raimond A.Z.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a la siguiente dirección: inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario, Sector el Manguito, Kilómetro 7 de la carretera el Junquito, calle principal, parroquia el Junquito, a los fines de evacuar la prueba promovida.

El día 12 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En fecha 19 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio del presente expediente, se dictó la dispositiva y siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a reproducir por escrito el fallo dictado de la siguiente manera:

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 04 de este expediente, y su posterior subsanación cursante al folio 86, contiene una pretensión de DESALOJO, que incoara la ciudadana R.C., debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano J.A.F..

Alegó la parte actora en su libelo de demanda y subsanación lo siguiente:

• Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario, Sector el Manquito, Kilómetro 7 de la carretera el Junquito, Calle principal; que el referido inmueble consta de tres piso, y en el piso 3, parte superior identificado con el Nº 3; dio en arrendamiento al ciudadano J.A.F., tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por ambos en fecha 10 de agosto de 2005.-

• Que no cumple con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2013.-

• Que su intención es de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más con la relación arrendaticia.-

• Que en vista que el arrendatario se ha negado rotundamente a desocupar el inmueble, tuvo la necesidad de acudir al Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda

• Que tiene una hija de nombre E.A.L.C., con discapacidad visual atrofia del Nervio Óptico.-

• Que durante el procedimiento administrativo se ha invocado la necesidad que tiene su hija por sufrir de una discapacidad visual, que también es calo y evidente, que el arrendatario incumplió con el contrato en lo que respecta al pago de dos mensualidades o canon de arrendamiento.

• Que debe catorce mensualidades consecutivas.

• En su petitorio solicito que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a) Desalojar el inmueble objeto del contrato ubicado en el Barrio Bicentenario, Sector el Manguito, Kilómetro de la carretera el Junquito, Calle Principal, parroquia El Junquito, el cual ocupa en calidad de arrendatario, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido. b) A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondiente a los meses comprendidos entre el 30 de Enero del año 2011 al 28 de febrero de año 2013, es decir Catorce meses de atraso, que suman un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00).-

• En su subsanación posterior la parte actora, señalo que según la ley para la regularización y control de los arrendamientos de Vivienda Publicado en la gaceta oficial 5.503 Extr. Del 12 de noviembre del año 2011 establece: Causas para el desalojo. Artículo 91.- Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguiente causales: 2: En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora del juicio, la parte demandada representada por la Defensa Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, expuso los siguientes alegatos en el acto contestación de la demanda:

• Que efectuó todas las diligencias posible a los fines de localizarlo e inclusive en fecha 01 de abril de 2014 y 25 de julio de 2014, envió telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y hasta los momentos no se logró la comunicación personal con el mismo..

• Señalo que la demanda es objeto de una cuestión previa, de la prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que no llena los extremos del artículo 340 en su numeral 6 de dicha Ley Adjetiva, al fundamentar su demanda, consignada el 08 de abril de 2013, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que desde el 12 de noviembre de 2011, la normativa que rige en el presente caso es la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, la cual establece en su artículo 91 las causales correspondientes a la solicitud de desalojo, en tal sentido promovió dicha cuestión previa y solicito sea declarada con lugar.

• Negó, Rechazo y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como e derecho invocado.

• Pide que se declare sin lugar la demanda, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos.

III

DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia debidamente Notariado; cursante a los folios 05 al 10 del expediente.- Esta prueba instrumental es copia certificada de documento autentico, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la relación arrendaticia.

• Copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana R.C. y el ciudadano A.F., sobre el inmueble objeto de la presente controversia, cursante al folio 11 del expediente.- Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por la demandada en la oportunidad procesalmente destinada para ello.

• Misiva identificada con ENTREGA DE APARTAMENTO, fecha el 30 de junio del 2005; donde se observa que es de parte de la ciudadana R.C. (Arrendatario) para A.J.F. (Arrendador), por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna se desecha la misma.-

• Copia de Carnet de Certificado de la Discapacidad de la ciudadana E.A.L.C., la cual para el momento de la audiencia pública de Juicio se presentó en original.- Este instrumento constituyen un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• Copia simple de la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, en fecha 17 de enero de 2013, donde habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin., se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso de promoción de pruebas fueron promovidas las siguientes:

• Copia certificada del procedimiento administrativo intentado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Nº 00197 de fecha 17/01/2013 expediente S.-13.817/11-10, constante de 109 folios. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• Nuevamente promueve el Carné de certificado de la discapacidad de la ciudadana E.L., el cual ya fue valorado anteriormente.-

• Informe médico expedido por la Dra. R.M.D.G., Médico oftalmólogo adscrita al Centro Clínico Profesional Caracas.- Documento que es desestimado por cuanto no fue ratificado por el tercero, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Partida de Nacimiento de la ciudadana E.L., y de la hija de la misma hoy adolescente, donde se determina la filiación con la parte actora, observándose que la misma son hija y nieta de la ciudadana R.C.. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Carta de Residencia expedida por el c.C. “LUZ ESPERANZA VALLE AZUL”, de los ciudadanos E.L.; FREITEZ VANESSA A; LUIS CACERES; NIETO J.C.M.C.; S.J.E.; S.J.; PARADA L.C.; S.J.; R.C.. Se valora como un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.N.C. y M.C., que al no comparecer para el momento de la audiencia de juicio, se tienen como no presentada dicha prueba.

• Inspección Judicial al inmueble donde reside la ciudadana R.C., donde se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado en el piso dos de la casa Nº 2-2. la cual se encuentra en el Barrio Bicentenario, Sector el Manquito, Kilómetro 7 de la carretera El Junquito, calle principal, Parroquia El Junquito, el mismo consta de un apartamento constante de tres habitaciones, un baño, un área de sala-comedor y cocina. Este medio se tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y pertinente para demostrar las característica del inmueble perteneciente a la parte actora.-

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada formuló Cuestiones previas las cuales fueron decididas en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente decisión.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de que los hechos que origina la presente demanda, se tratan de un desalojo por la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; y sobre la falta de pago de los canos de arrendamientos, donde en el primero de los casos en relación a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora tiene la carga de probar dichas afirmaciones de hechos, y en cuanto a la falta de pago de canos de arrendamiento debe la representación de la parte demandada, demostrar dicho pago.-

Establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. -) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal Fin.

  2. -) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.-

En consecuencia se determina que el presente juicio la ciudadana R.C., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.274; sobre la planta superior de un inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario, Sector el Manquito, Calle A.B., el Junquito Km. 07; propiedad de la parte actora, y que dicho inmueble lo necesita para su hija de nombre E.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.488; quien se encuentra con discapacidad visual, aparte de tener una hija hoy adolescente, y que habitan el inmueble de su progenitora ubicada en la misma dirección, con mas de diez personas, hecho que no fue desvirtuado por el representante de la defensa pública, y comprobado con las pruebas aportadas; primero: dicha filiación con las respectivas actas de nacimiento de la hija de la parte actora ciudadana E.A.L.C. y de su nieta hoy adolescente; cursante a los folios 215 y 220 respectivamente, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble se observa de las cartas de residencias emitidas por el C.C. respectivo, que la mismas (hija y nieta) viven en la vivienda de la ciudadana R.C., conjuntamente con otros familiares, tal como consta de las cartas de Residencias expedida por el c.C. “LUZ ESPERANZA VALLE AZUL”, de los ciudadanos E.L.; FREITEZ VANESSA A; LUIS CACERES; NIETO J.C.M.C.; S.J.E.; S.J.; PARADA L.C.; S.J.; R.C.; igualmente con la inspección judicial que se realizó este Juzgado y donde se dejó constancia que el inmueble de la parte actora ciudadana R.C., consta de tres habitaciones; observándose que viven hacinados en la mencionada vivienda; por lo que este Juzgado considera lleno los extremo exigidos en el parágrafo Único del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia procede el desalojo por la necesidad justificada que tiene la hija y nieta de la propietaria de ocupar el inmueble, - En relación a la falta de pago anunciada por la parte actora en la audiencia y señalada en el escrito libelar, que el demandado a dejado de cancelar los canos de arrendamientos comprendidos entre el 30 de enero del año 2011 al 28 de febrero de año 2013, que suman un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (5.600,oo Bs.), si bien es cierto la representación de la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna para determinar si los mismos fueron cancelados, no es menos cierto que la parte actora no señalo específicamente el monto de cada uno del canon de arrendamiento, para determinar si la suma corresponde a la cantidad demandada, por cuanto no concuerda entre lo señalado en el escrito liberlar donde menciona catorce meses de atraso y el canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento que consta en autos.- Por consiguiente se desecha la presente petición, en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento.- Y así se decide.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana R.C. contra J.A.F., en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la parte superior identificado con el Nº 3, del inmueble propiedad de la demandada, ubicado el en Barrio Bicentenario, Sector el Manguito, Kilómetro 7 de la carretera el Junquito, Calle Principal, Parroquia el Junquito; previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.-

SEGUNDO

Sin lugar la pretensión en cuanto a la cancelación de los canos de arrendamientos.-

TERCERO

No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015).

LA JUEZA,

Dra.. J.G.F.L.S.,

ABG. I.M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo la 01:15 p.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M. CONTRERAS R.

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