Decisión nº 02-2011 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

La presente causa se inicio por demanda de REIVINDICACION, presentada en fecha 02-11-2010, por la parte actora: R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.461.959, domiciliado en la población de Palmarito, Municipio T.F.C.d.E.M.. Con asistencia jurídica del abogado en ejercicio NILFO E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.71.313, domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; en contra de la ciudadana: NEURA R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.613.404, domiciliada en Palmarito calle La M.P.I.M.T.F.C.d.E.M.. Representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.L.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.73.769, representación esta que consta en poder apud-acta que riela al folio 26 y su vuelto. La demandante alega que, es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche de platabanda, puertas de madera y hierro , ventanas de vidrio y metal, un tanque de fibra elevadizo para agua potable, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, un pozo séptico, cercada con paredes de bloque por costado derecho, con alambre de ciclón por el fondo, con paredes de bloque y protecciones de hierro por el frente. Las cuales, manifiesta haber construido a sus solas y únicas expensas con trabajo personal y dinero de su propio peculio, en una extensión de terreno que mide DOCE metros con setenta centímetros (12,70 mts) de frente por Cuarenta y Tres metros con sesenta centímetros (43,60 mts) de fondo. Alinderadas de la siguiente manera: Frente: Calle La Marina. Costado Derecho: Con propiedad de R.C.. Costado Izquierdo: Propiedad de Neura Suarez. Fondo: Playa Lago de Maracaibo. Dichas mejoras ubicadas en la población de Palmarito, Calle La Marina, Parroquia Independencia Municipio T.F.C.d.E.M.; e, invoca que las mejoras le pertenecen según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justro Briceño y T.F.C.d.E.M., en fecha doce (12) de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº.24, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2009. Expone, que dicho inmueble desde hace seis (6) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por la ciudadana: NEURA R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.2.613.404, domiciliada en Palmarito, Calle La Marina, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., quien invadió dichas mejoras, la cual manifestó que no desalojará o entregará de alguna forma dicho inmueble porque supuestamente es de ella y su familia. Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil y artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es como, en efecto demanda por Reivindicación a la ciudadana: NAURA R.S., ya identificada, formulando las siguientes peticiones: PRIMERO: Que este Tribunal declare que es único y exclusivo propietario del inmueble pormenorizado en su libelo. SEGUNDO: Que este tribunal declare que la demandada Neura R.S., detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la demandada NEURA R.S., si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. La parte actora aclara, que dicho apellido el cual, aparece en el documento de propiedad del inmueble que es reconocido de Ley que certifica en la partida de nacimiento Nº.37 de fecha cuatro (04) de Septiembre de 1946 por legítimo padre R.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº-V-1.402.958 partida debidamente certificada la cual anexa al escrito presentado………………………………………………………………….

Admitida la demanda por el Procedimiento Breve, en fecha 05-11-2010, el Tribunal ordena la comparecencia de la demandada para en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, se produzca la contestación de la demanda……………………………………………………………………………………………..

Al folio 15 de autos, consta manifestación del Alguacil de haber citado a la ciudadana NEURA R.S.………………………………………………………………………..

De los folios 18 al 25, riela escrito de contestación de la parte demandada, en su oportunidad la demandada expone: Que opone la siguiente cuestión previa. Por no estar llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 ejusdem. Como es la ilegitimidad del demandante por carecer de cualidad jurídica, de donde se deriva el derecho deducido a reclamar y no tener la cualidad jurídica de propietario del inmueble objeto de la pretensión, es decir, no cumple lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, tal como queda evidenciado según documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, de fecha 24 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº.23, Tomo: 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual presenta en copia certificada marcada con la letra “A”. Asimismo, expone: Ciudadana Juez, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda procedo a hacerlo de la siguiente manera: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todo las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el presente juicio, según consta en expediente Nº.2010—065, que cursa ante este despacho. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por su hermano el ciudadano: R.A.C.S., identificado en el presente expediente por cuanto en ningún momento se introdujo en forma violenta ni mucho menos invadió dicha propiedad. Por cuanto el terreno y la casa fue construida por el ciudadano hoy difunto J.C., según acta de defunción Nº.19 de fecha 16 de octubre de 2001, más de nueve (9) años desde el fallecimiento de mi difunto padre he permanecido allí, como un buen padre de familia, cuidando y conservando la casa, así como cancelando todos los servicios públicos, tal como lo demostrare con los testigos personas de buena reputación y que conocieron a mi difunto padre. Expone, que la vivienda sobre la cual versa la presente demanda es producto de una herencia que les dejó su difunto padre: J.C., quien falleció ab- intestato, dejando sus propiedades y en efecto la casa sin documentos, pero es el caso que su hermano valiéndose de su buena fe y sin participarle registró un documento sobre las mejoras ya existentes, las cuales habían sido edificadas por su difunto padre el ciudadano: J.C., la adquisición de dicho inmueble. Incluso, el Registro Inmobiliario ubicado en Torondoy exigieron de requisitos tales como la autorización de la junta comunal para ratificar la pertenencia y el tiempo que tenia dicho ciudadano: R.A.C.S., valiéndose de un consejo comunal que no pertenece al sector, pudo conseguir dicha autorización; y, solicito al Tribunal se oficie al Registrador del Municipio T.F.C. , ubicado en la población de Torondoy, expida copia certificada tanto del documento como de los requisitos, que reposan en el presente documento debidamente protocolizado de donde se puede evidenciar como fraudulentamente se consiguieron los requisitos en especial un consejo comunal que no es de el sector de la Calle la Marina , donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda. Manifiesta que ese tipo de conducta conlleva a ocasionar directa o indirectamente un daño moral y psicológico, así como violencia patrimonial, la cual va dirigida a ocasionar un daño o una perturbación en la posesión del referido inmueble, por el hecho que se ventila en la presente demanda de reivindicación y desalojo del inmueble que sirve de cobijo al grupo familiar y estaríamos en presencia de una violación a los derechos y menoscabos del patrimonio familiar indispensables para vivir. Solicita a la ciudadana Jueza, establecer la calificación jurídica apropiada a la relación existente en el presente juicio independientemente de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, en relación al principio contradictorio que vincula la pretensión de la reivindicación. Finalmente, procede a negar y rechazar la presente demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho. Solicita que la presente demanda de Reivindicación sea declarada sin lugar en definitiva y sea condenada en costas……………………………………………………………………………………………..

Al folio veintiséis (26) riela manifestación de voluntad de la ciudadana: NEURA R.S., donde otorga poder apud-acta al profesional del derecho: J.L.Q., inscrito en el Inpreabogado Nº.73.769, para que en su nombre sostenga y represente todos sus derechos e intereses…………………………………………………..

A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos, riela pronunciamiento de este Juzgado, donde declara improcedente la interposición de la cuestión previa referente a la contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ya que la demandada no especificó en su escrito cuales eran los extremos que no llenaba el libelo de demanda. Así como también, la improcedencia de pronunciarse sobre la ilegitimidad del demandante por carecer de cualidad jurídica, por considerarlo formulado fuera del contexto procesal, ya que la misma no constituye una cuestión previa si no una defensa de fondo. Y, dejó establecido que el escrito unificado de interposición de cuestiones previas junto con la contestación al fondo de la demanda, en aras del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ha de tenerse como escrito de contestación a la demanda a partir del folio 19 al 20 y su vuelto, ya que en el mismo escrito de oposición de cuestiones previas dio contestación a la demanda……………………………………………..

A los folios 30, 31 y 32, corre inserto escrito de promoción de Pruebas de la parte demandante………………………………………………………………………………………….

Al folio 33, riela auto de este Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en definitiva…………………………………………………………………

A los folios 34 y 35, riela acta levantada por este Juzgado, donde la parte demandante en ocasión de la prueba de experticia, nombra uno de los expertos, nombrando el Tribunal el experto que correspondía nombrar la parte demandada por su no comparecencia, y el que le correspondía nombrar al Juez……………………………………………………………..

Al folio 36, riela carta de aceptación del experto nombrado por la parte demandante……..

Al folio 42 y su vuelto, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada…………………………………………………………………………………………..

Al folio 43, riela auto de este Tribunal de fecha 07-01-2011, admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada…………………………………………………………….

A los folios 45, 46 y 47, consta acta levantada por este Tribunal en ocasión de la juramentación de los expertos, de la cual se desprende que el experto nombrado por la parte demandante no compareció a su juramentación, y procede el Tribunal a nombrar otro experto en su lugar quien estando en el recinto del Tribunal acepto y se procedió a la juramentación prevista de los expertos e imponerlos de su misión concediéndoles un lapso de tiempo de diez (10) días continuos contados a partir de esa fecha para que practiquen sus diligencias………………………………………………………………………….

Al folio 59 riela auto de este Tribunal donde acuerda que por cuanto el lapso probatorio había fenecido y se habían concedido a los expertos diez (10) días para la presentación de su dictamen, se prolonga el lapso probatorio en cuanto a la prueba de experticia hasta tanto se practiquen las diligencias pertinentes a dicha prueba, prolongándose así la causa para entrar al estado de sentencia………………………………………………………………..

De los folios 61 al 73 riela dictamen rendido por los expertos……………………………... …

Al folio 74 riela auto de este Tribunal, donde se pronuncia sobre el pedimento de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en cuanto que se oficiara al Registrador del Municipio T.F.C., para que expida copia certificada tanto del documento como de los requisitos, que reposan en el documento debidamente protocolizado. Cuyo pedimento fue denegado, por cuanto el solicitante no señaló datos específicos del documento protocolizado al que hacia alusión………………………………..

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre la disputa de unas mejoras consistentes en una casa para vivienda familiar, cuya descripción téngase como reproducida ya. La parte actora, expone que es propietaria de la referida vivienda para habitación familiar, ubicada en la población de Palmarito, Parroquia Independencia, Calle La Marina, Municipio T.F.C.d.E.M., y, expone que le fue invadida dicha vivienda por la ciudadana: NEURA R.S.. Y, la demandada, por su parte manifiesta que ella no ha invadido nada, que la casa objeto de la demanda es producto de una herencia que la referida vivienda fue construida por su difunto padre: J.C., la cual ha venido poseyendo desde el lecho de enfermedad de su padre. Y que su padre murió ab-intestato y la referida vivienda no tenía documento y su hermano: R.A.C.S., hizo un documento declarativo de propiedad a su nombre……………………………………………..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora R.A.C.S., en su escrito de promoción, promueve: PRIMERO: Merito y valor probatorio del documento debidamente Registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 12 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº.24, Protocolo primero, Tomo: II, Cuarto Trimestre del año 2009, y que obra como documento fundamental de la demanda. Expone que tiene como finalidad demostrar que es el verdadero y legítimo propietario frente a terceras personas, ya que el referido documento tiene efectos erga omnes. Y que a pesar de que vendió por documento notariado el comprador del mismo no ha podido hacer entrega del mismo configurándose respeto de su situación jurídica una venta imperfecta y por lo tanto es él, la persona que posee la cualidad para intentar esta acción. Quien juzga observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado, por la contraparte, por tanto su valoración debe estar tarifada de conformidad a lo preceptuado por los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio al hecho que de el se derive. SEGUNDO: Promueve la Experticia, a los fines de probar la identidad de que el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo cuya titularidad se invoca. En cuanto a este medio probatorio, riela a los folios 34-35 y folios 45 y 46, actas donde se nombran los expertos, y la celebración de su juramentación de ley, es como desde los folios 61 al 73 de autos riela dictamen rendido por los expertos, con motivo de la prueba de experticia, al cual de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a los efectos de dejar establecido los hechos que de ella emanen. TERCERO: Promueve la Declaración testifical de los ciudadanos: E.M.R. Y L.A.L.B.. Referente a la Prueba de Testigos: Al folio 48 de autos, riela actuación de este Tribunal donde se toma declaración a la testigo: E.M.R., de cuya declaración entre las preguntas y repreguntas más resaltantes están: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento que si el ciudadano R.S. es propietario de una casa de habitación familiar ubicada en la población de Palmarito, calle LA Marina, de la Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M.?. Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿ Qué si en este momento la casa se encuentra ocupada indebidamente por la ciudadana Neura R.S.?. Contestó: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que el ciudadano: R.A.C.S. y la ciudadana Neura R.C. son hermanos?. Contestó: Sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que la casa ubicada en la población de Palmarito, la construyó el ciudadano: J.C., quien la habitó hasta su fallecimiento?. Contestó: Si, en conjunto con su hijo R.C.. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿En que sector está ubicada la casa objeto de la presente discusión?. Contestó: El sector exactamente no lo se, pero sé que queda en la calle La Marina, de la población de palmarito. QUINTA REPREGUNTA: Describa la testigo la casa que se encuentra ubicada en la calle La Marina, forma, habitación y techado?. Contestó: Es una casa para habitación familiar, con paredes de bloques y describirla en si, no podría, las pocas veces que estuve ahí fue de visita con mi padre (….). Esta Juzgadora pasa a valorar la anterior testifical de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que tiene la especial connotación de que la testiga en su declaración deja sentado que el ciudadano: R.A.C.S. y la Ciudadana Neura R.C. son hermanos, es decir, que existe un parentesco entre ambos, y, que la casa se encuentra indebidamente poseída por Neura R.S., dice que el ciudadano: R.S., es propietario de la casa en cuestión, y por otra parte dice que la casa fue construida por el ciudadano: J.C. y su hijo R.C.. A tales declaraciones esta Juzgadora pasa a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora que de tal declaración, no se puede apreciar veracidad y claridad sobre el hecho controvertido ya que sus respuestas a las preguntas han sido muy genéricas y ambiguas respondidas con un simple sí, sin ninguna motivación a las mismas, y en el contradictorio del interrogatorio, es decir en sus repreguntas puede observarse que la testigo desconoce los hechos en cuanto a modo y lugar, ya que en las repreguntas específicamente en la cuarta y quinta, manifiesta que no sabe con exactitud la ubicación de la casa y que no podría describirla porque fue pocas veces ahí. Es decir, que la testiga realmente no demuestra un conocimiento sobre los hechos sobre los que ha sido llamado a declarar. Por lo tanto se desecha su testimonio, por no merece fe. ASI SE DECLARA……………………………………………………………………………………………

Al folio 44 de autos, riela actuación de este Juzgado donde declara desierto el acto de declaración del testigo: L.A.L.B., por la no comparecencia del mismo, no habiéndose rendido declaración alguna, no hay nada que valorar al respecto………………………………………………………………………………………………

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad debida la parte demandante a través de su apoderado judicial: J.L.Q.G., promueve: Las testifícales de los siguientes ciudadanos: A.J.C., NEXON DE J.P.S., A.B.C., EGLIS EMIDA RITO Y A.U.B.. En su oportunidad fijada comparece el ciudadano A.J.C., y rinde su declaración la cual consta al folio cincuenta (50) de autos, de la cual se destacan las siguientes preguntas: SEGUNDA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos Neura R.S. y R.A.C.S., son hijos del ciudadano J.C.?. Contestó. Si me consta. TERCERA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el ciudadano J.C., hoy difunto, era el propietario de una casa ubicada en calle La Marina, de la Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M.?. Contestó: Desde que yo tengo uso de razón se que el señor J.C., construyó esa vivienda. CUARTA; Diga el testigo ¿ Si sabe y le consta que la ciudadana: Neura R.S. vive en dicha vivienda desde el fallecimiento de su difunto padre?. Contestó: Desde el fallecimiento del señor J.C., la señora Neura Suárez ha estado en cuido y custodia de la misma, y antes en atención en su lecho de enfermedad, es decir, antes y después. Cuya testifical no fue objeto de repregunta. A tales declaraciones esta Juzgadora pasa a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la testifical referida se desprende que Neura R.S. y R.A.C.S., son hermanos hijos del ciudadano: J.C.. Que éste último mencionado construyó la vivienda en cuestión, y, que la señora Neura R.S., ha venido poseyendo la referida vivienda. De la testifical referida se desprende que Neura R.S. y R.A.C.S., son hermanos hijos del ciudadano: J.C.. Que éste último mencionado construyó la vivienda en cuestión, y, que la señora Neura R.S., ha venido poseyendo la referida vivienda desde la muerte de su padre J.C.. Observa esta juzgadora, que dicha declaración esta desprovista de contradicciones, ofreciendo así convicción y claridad sobre los hechos controvertidos otorgándole así merito probatorio. Así se decide……………………………..

Al folio 52 de autos, riela actuación de este Juzgado donde declara desierto el acto de declaración del testigo: NEXON DE J.P.S., por la no comparecencia del mismo, no habiéndose rendido declaración alguna, no hay nada que valorar al respecto. …………………………………………………………………………………………….

Asimismo, al folio 53 riela actuación de este Juzgado donde declara desierto el acto de declaración de la testiga: A.B.C., por la no comparecencia de la misma, no habiéndose rendido declaración alguna, no hay nada que valorar al respecto………………………………………………………………………………………………

Al folio 54 rinde declaración la testiga: EGLIS EMIDA RITO, entre las preguntas formuladas se destacan las siguientes: SEGUNDA: Diga la testiga ¿Si sabe y le consta que el señor J.A.C., hoy difunto, fue el que construyó una casa para habitación familiar la cual consta de tres habitaciones, una cocina, una sala, porche de platabanda, garaje y un tanque para agua potable, ubicada en la población de palmarito, calle La Marina, de la Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M.?. Contestó: Sí. TERCERA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el ciudadano J.A.c. hoy difunto, vivió durante muchos años en dicha vivienda y a su vez vivía con la ciudadana Neura R.S., hija del difunto?. Contestó: Si hay vivía con la señora Neura. CUARTA: Diga la testigo ¿Si desde la fecha de la muerte del difunto J.A.C., en el año 2001, quien ha vivido en dicha vivienda?. Contestó: La señora Neura. La testiga no fue repreguntada por la contraparte. A tales declaraciones esta Juzgadora entra a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La testifical rendida supra transcrita, tiene la especial connotación de que la testiga en su declaración deja sentado que el ciudadano: J.C., fue el que construyó la vivienda en construcción. Y, que la señora Neura Rosa ha venido viviendo en la referida vivienda desde el año 2001. Observa esta juzgadora que no se puede apreciar veracidad y claridad sobre los hechos depuestos, ya que casi todas sus respuestas han sido muy genéricas y ambiguas respondidas con un simple sí, y otra sin mayor fundamentación sin ninguna motivación a las mismas, puede inferirse que la testigo desconoce los hechos en cuanto a modo y lugar. Por lo tanto se desecha su testimonio, por no merecer fe. ASI SE DECLARA………………………………………………

A los folios 56 y 57 riela declaración del testigo: A.U.B., quien en su dicho depone: A la pregunta SEGUNDA: Diga la testiga ¿Si sabe y le consta que el señor J.A.C., hoy difunto, fue el que construyó una casa para habitación familiar la cual consta de tres habitaciones, una cocina, una sala, porche de platabanda, garaje y un tanque para agua potable, ubicada en la población de Palmarito, calle La Marina, de la Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M., la cual es objeto de la presente demanda?. Contestó: Sí conozco que el señor Jesús fue el que construyó esa casa, el la construyó porque el fue el que pagó por la construcción. TERCERA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que desde el fallecimiento del señor J.A.C. hoy difunto, ha permanecido en dicha vivienda la ciudadana Neura R.S..?. Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el ciudadano J.R.C. permaneció en dicha vivienda hasta el momento de su fallecimiento, dejando al cuido a la ciudadana: Neura R.S., quien es su hija, para que administrara y viviera en dicho inmueble?. Contestó; si me consta. QUINTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos Neura R.S. y R.A.C.S., son hijos legítimos del ciudadano, hoy difunto, J.A.C., quien falleció ab-intestato, sin testamento? Contestó: Yo se y aseguro que los dos son hermanos, hijos de J.C., ahora lo del testamento yo no se si dejó un testamento o no. SEXTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que la ciudadana: Neura R.S. ha permanecido en dicha vivienda en forma pacifica y no como se pretende decir a este Tribunal que ella ha invadido dicha propiedad?. Contestó: No ha invadido, me consta de que el señor Jesús murió en esa casa y desde ahí, la señora Neura ha permanecido ahí (….). A tal declaración esta Juzgadora pasa a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la testifical referida se desprende que J.A.C., construyó la vivienda solicitada en reivindicación, y, que la señora Neura R.S., ha venido poseyendo la referida vivienda desde el fallecimiento de su padre J.C.. Al igual, se desprende del dicho valorado que Neura R.S. y R.A.C.S., son hijos del ciudadano: J.A.C., por ende son hermanos. Que la ciudadana Neura R.S., no ha invadido la vivienda referida, si no que la ha venido poseyendo desde la muerte de J.C.. Considera esta juzgadora, que dicho testimonio es claro, conteste y no contradictorio, por lo cual otorga pleno valor probatorio para la calificación de los hechos que del referido se derive. Así se decide…………………………………………………………

MOTIVAVION DE LA SENTENCIA:

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace formulando las siguientes consideraciones:

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Es decir, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación, nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón, resulta prudente comentar algunos aspectos de Doctrina respecto a la querella propuesta, veamos: La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor?. A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Asimismo, estos requisitos antes señalados los recogió nuestra jurisprudencia patria en la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, expediente AA20-C-2003-000485. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y, la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.” Ahora bien, retomando la idea en cuanto a los requisitos para la procedencia de la reivindicación, pasa esta juzgadora a analizar si en el caso de autos los mismos están configurados para su procedencia o no. En cuanto al primer requisito referente al derecho de propiedad o dominio del actor; al respecto, se observa que a los folios 5, 6 y 7 riela documento autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca en fecha 06-11-2009, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 12 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº.24, Protocolo Primero, Tomo: II, Cuarto Trimestre del año 2009, el actor promueve documento declarativo de propiedad, mediante el cual él mismo actor declara que es único y exclusivo propietario de una casa para habitación construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consistente en tres habitaciones, un baño, una cocina, un porche de platabanda, puertas de madera y hierro , ventanas de vidrio y metal, un tanque de fibra elevadizo para agua potable, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, un pozo séptico, cercada con paredes de bloque por costado derecho, con alambre de ciclón por el fondo, con paredes de bloque y protecciones de hierro por el frente, en una extensión de terreno que mide DOCE metros con setenta centímetros (12,70 mts) de frente por Cuarenta y Tres metros con sesenta centímetros (43,60 mts) de fondo. Alinderadas de la siguiente manera: Frente: Calle La Marina. Costado Derecho: Con propiedad de R.C.. Costado Izquierdo: Propiedad de Neura Suárez. Fondo: Playa Lago de Maracaibo, ubicada en la población de Palmarito, Calle La Marina, Parroquia Independencia Municipio T.F.C.d.E.M.; la cual construyó a sus solas y únicas expensas, y, expresa en dicho documento, que las mejoras le pertenecen por haberlas adquirido y fomentado desde hace más de 15 años. Observa esta juzgadora que del contenido del referido documento se deriva que el mismo, es una prueba que emana unilateralmente de la parte actora, ya que constituye una simple declaración unilateral de propiedad, formulada por quien dice ser propietario, sin que se evidencie en la documental en referencia, el tracto regresivo de la propiedad o cadena titulativa de la misma; aún cuando haya reunido en cuanto a su formalidad, las condiciones exigidas por la ley para su registro o protocolización. En este sentido, cabe destacar que el legislador no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de pruebas, por cuanto el propio espíritu de la Ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunción y el titulo registrado, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para configurar o desvirtuar la verdad que aquellos reflejan. Ahora bien, considera quien aquí decide, fundamentada esta idea, en reiteradas jurisprudencias, que el documento declarativo de fomentación o construcción, al igual que el titulo supletorio no pueden ser considerados un documento publico, ni siquiera adquiere tal condición por el hecho de que posteriormente sean registrado, pues su condición original de prueba testimonial no la pierde en forma alguna y al presentarse en juicio deben ser valoradas conformes a las normas objetivas que regula la valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto adjetivo. En tal sentido, esta Juzgadora desecha y le niega valor probatorio alguno al instrumento fundamental de la acción de reivindicación intentada por la parte actora, por tratarse de una prueba que emana unilateralmente de la parte actora. .Acotado lo anterior, ha de tenerse que la parte actora no probo con medios idóneos el elemento de ser propietario del bien a reivindicarse, ya que el instrumento fundamental de su acción no llena las exigencias establecidas por la doctrina y la jurisprudencia patria, para considerarlo propietario. Así se decide. En cuanto al segundo requisito, referente al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. En cuanto a este requisito esta juzgadora considera que es un hecho que quedo relavado de prueba por cuanto la demandada en su contestación de demanda admitió que ha venido poseyendo o detentando el inmueble por más de nueve (9) años. Dicho este, que se afianza aun más de las testimoniales valoradas específicamente de las depuestas por los testigos A.C. y A.U.B.. En consecuencia, ha de tenerse que se ha llenado el requisito de que la demandada esté en posesión del bien a reivindicar. Así se decide. En cuanto al requisito referente a la falta de derecho a poseer; de los autos se desprende especificadamente de las testimoniales recogidas de A.C. y A.U.B., que la ciudadana Neura R.S., demandada ha venido poseyendo desde el lecho de enfermedad de su padre, por cuanto la casa para habitación, venia siendo detentada por su difunto padre, el dicho de los testigos que fue claro, preciso y conteste entre sí, deja establecido que la señora Neura R.S. y R.A.C.S., son hermanos y que la referida casa solicitada en reivindicación fue construida por el padre de ambos J.C.. Quedando establecido lo anterior con las testimoniales adminiculadas entre si, se puede establecer que la ciudadana Neura R.S., ha venido detentando la vivienda como coheredera del difunto J.C., hecho este alegado por la parte demandada en su libelo de contestación. Dicho esto, a grandes rasgos, quien posee está investida de un derecho sucesoral o hereditario a detentar la referida vivienda, en consecuencia mal podría tenerse como inútil la posesión que detenta sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide. En cuanto al requisito de la Identidad de la cosa a reivindicar: Del dictamen de la prueba de experticia, se desprende que el bien solicitado en reivindicación, no coincide con el mismo que detenta la demandada, ya que de dicho dictamen se desprende que los linderos y medidas no coinciden con los establecidos en el instrumento fundamental de la acción. Pero, no obstante, este requisito esta relevado de ser probado, ya que en principio la demandada en ningún momento contradijo de que el bien que detenta sea distinto al que solicita en reivindicación el actor, por el contrario admitió poseerlo. En consecuencia, se cumplió con el requisito de la Identidad lógica del bien, por la admisión de tal hecho, por parte de la demandada. A propósito, sobre la titularidad de la propiedad invocada por el actor sobre el bien solicitado a reivindicar, cabe también destacar que de la revisión de actas efectuado al dictamen pericial, que corre inserto a los folios 63 y 64 y su vuelto, obra copia simple de documento autenticado en fecha 24-12-2009, anotado bajo el Nº.23, Tomo 52 de los respectivos libros llevados por la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, del cual se desprende que el actor R.A.C.S., da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano: NILFO E.B., una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque (……) cuyas características y demás descripciones, son iguales a las del bien reclamado en reivindicación. A cuyo dictamen las partes no hicieron observaciones algunas, quedando convalidado por las partes el referido dictamen. Ahora bien, formando parte el referido documento del dictamen, esta juzgadora establece que de tal prueba, se genera una presunción de duda sobre el derecho de propiedad invocado por el actor; aún cuando la parte actora expresa en su escrito de promoción de prueba que él había vendido el inmueble, pero que es una venta imperfecta, porque el comprador del mismo no ha podido registrar, y exige la entrega del mismo, pero dicho, este que en el itinerario procesal el actor no demostró; ya que no hay en autos ninguna otra prueba que de la convicción a esta juzgadora, sobre la certera propiedad del actor sobre el inmueble reclamado. Así se decide. Una vez analizado la concurrencia de los requisitos que debe llenar la acción reivindicatoria ha de decirse que los mismos no fueron cumplidos concurrentemente, ya que la parte actora no aportó medios suficiente e idóneos para demostrar su carácter de propietario, requisito elemental o fundamental para su procedencia, ya que el instrumento fundamental de su acción, no es de los títulos suficientes para acreditar la propiedad y su tracto sucesivo. En consecuencia por todas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano: R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.461.959, domiciliado en la población de Palmarito, Municipio T.F.C.d.E.M., y civilmente hábil, en contra de la ciudadana: NEURA R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.613.404, domiciliada en Palmarito, Calle La Marina, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., por no haberse llenado los requisitos concurrentes para su procedencia. Hay condenatoria en costas. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. ASI SE DECIDE. Es obligación de esta Juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante en su escrito de contestación de demanda, cuando solicita que se deje establecida la calificación jurídica apropiada a la relación existente en el presente juicio. Al respecto, esta juzgadora considera que el proceso es un medio de consecución de la justicia, en principio la dirección y regulación de los conflictos existentes entre las relaciones privadas, pertenecen exclusivamente a las partes involucradas y solo ellas tienen la potestad de determinar que acciones pueden ejercer para tutelar sus derechos, el Estado o la administración de justicia a través de sus órganos competentes, solo puede dirimir sus conflictos de acuerdo a sus planteamientos y la aplicación de normas, cuando estos sean sometido a su consideración. En consecuencia, visto que el conflicto planteado en autos fue traído como un Juicio de Reivindicación y se desarrollo como tal, y sobre el cual ha versado el pronunciamiento anterior; en virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal podría darle esta juzgadora una calificación jurídica distinta al presente, independientemente de que la sentencia haya sido con lugar o sin lugar, ya que no estamos frente a un juicio de los que producen una sentencia mero declarativa.

DE LA DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por reivindicación, intentada por el ciudadano: R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N°.3.461.959, domiciliado en la población de Palmarito, Municipio T.F.C.d.E.M., y civilmente hábil, en contra de la ciudadana: NEURA R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.613.404, domiciliada en Palmarito, Calle La Marina, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M..

SEGUNDO

Hay condenatorias en costas.

TERCERO

Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.B.; T.F.C. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA LA SECRETARIA

Mirelis Moreno. Arcelinda Mojica.

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