Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.421-10.

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano V.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.263; domiciliado en la 4ta avenida entre calles 12 y 13, Centro Profesional Capri, piso 02, oficina 2-9, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Constituido por la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 9.152.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.127.937; domiciliada en la avenida 10 entre calles 14 y 15, local signado con el número A-01, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Constituido por los Abogados I.M.S.G. y R.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 140.548 y 30.873.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano V.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.263; domiciliado en la 4ta avenida entre calles 12 y 13, Centro Profesional Capri, piso 02, oficina 2-9, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente del C.d.A. de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Octubre de 1.981, bajo el Nº 16, Folios vto. Del 57 al vto., del folio 60, Protocolo Primero, Tomo II, 4to Trimestre de 1.981, representación que se atribuye según Acta de Asamblea Nº 356, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de Enero de 2008, bajo el Nº 14, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6to), Trimestre Primero (1º), del año 2008, Folios del 94 al 98, asistido por la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.152; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.127.937; domiciliada en la avenida 10 entre calles 14 y 15, local signado con el número A-01, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 22 de Septiembre del 2.010, y admitida en fecha 19 de Octubre del 2.010, ordenándose librar la compulsa de Citación a la demanda de autos, una vez las partes provean de las respectivas copias.

En fecha Tres (03) de Noviembre del 2.010, el Tribunal libró compulsa de citación a la demanda de autos ciudadana M.C.G.C.; y en fecha 29 de Noviembre del 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de haber citado a la demandada de autos.

En fecha 30 de Noviembre de 2.010, compareció la ciudadana M.C.G.C., asistida por la Abogada I.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.548; a los fines de dar consternación a la demanda.

En fecha Cursa al folio sesenta y seis (66), cursa diligencia presentada por el ciudadano V.L., asistido por la Abogada Z.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.152; expresando cuestiones previas.

Al folio sesenta y siete (67), comparece el ciudadano V.L., asistido por la Abogada Z.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.152; presento escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 13 de Diciembre del 2.010.

Al folio sesenta y nueve (69), comparece la ciudadana M.C.G.C., asistida por los Abogados I.M.S.G. y R.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.548 y 30.873; presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de Diciembre del 2.010, compareció la ciudadana M.C.G.C., asistida por los Abogados I.M.S.G. y R.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.548 y 30.873; presento escrito de promoción de pruebas.

Al folio ochenta y tres (83), cursa diligencia presentada por el ciudadano V.L., asistido por la Abogada Z.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.152.

En fecha 14 de Diciembre del 2.010, se dictó auto admitiendo las pruebas de la parte demandada, acordando oficiar a la Oficina o Agencia del Banco Bicentenario, para la presentación de informe; se fijó para el tercer (3ª) día de despacho para que la parte demandante comparezca a los fines de exhibir el documento original del contrato de arrendamiento; acordó intimar al ciudadano J.S., se libró boleta de intimación. Cursante al folio (85).

Al folio ochenta y seis (86), cursa acto de exhibición del documento original.

Al folio ochenta y ocho (88), cursa diligencia presentada por el ciudadano V.L., asistido por la Abogada Z.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.152; solicitando el computo de los días transcurridos en la presenta causa; y siendo acordado mediante auto en fecha 17 de enero del 2.011.

En fecha 12 de Enero del 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de haber intimado al ciudadano J.S..

En fecha 18 de Enero del 2.011, cursa acto de exhibición del documento original al ciudadano J.S..

En fecha 21 de Junio del 2.011, se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado, de igual modo ordenó la notificación de la parte demandante.

En fecha 17 de Octubre del 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de haber notificado a la parte demandante de autos.

Al folio noventa y seis (96), cursa diligencia presentada por el ciudadano V.L., asistido por la Abogada ZAYDDA LAVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.152, solicitando el abocamiento del juez.

En fecha 02 de Julio del 2.012, cursa auto abocándose el Juez Abogado C.A.R.A., al conocimiento de la misma; acordó notificar a la parte demandada y fija lapso para que se ejerza el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Cursando la referida boleta al folio (98) del expediente.

En fecha 18 de Julio del 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de haber notificado a la parte demandada de autos.

En fecha 13 de Agosto del 2.012, se libró auto reanudando el curso de la misma en el estado que se encuentra.

En fecha 17 de Abril del 2.013, cursa diligencia presentada por el ciudadano V.L., asistido por la Abogada ZAYDDA LAVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.152, solicitando al Tribunal emita pronunciamiento en la referida causa.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante de autos, que en fecha 30 de Abril de 2008, el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.670, en su condición de propietario de unos locales comerciales, enclavados sobre un lote de terreno también de su propiedad, ubicado en la Avenida 10, entre calles 14 y 15, San Felipe, Estado Yaracuy, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.127.937, sobre un local comercial identificado con el N° A-01; dicha convención del canon de arrendamiento mensual fue en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00); en fecha 08 de marzo de 2010, ciudadano J.S., antes identificado decidió vender el inmueble conformado por los locales comerciales, y en fecha 10 de marzo de 2010 notifica por misiva a la arrendataria de la decisión de vender el inmueble, anexo marcado con la letra “D”; en fecha 09 de abril de 2010 se realizó la operación de compra-venta, según se evidencia en instrumento Notariado anexo marcado con la letra “F”; una vez adquirido el inmueble en fecha 12 de abril de 2010, trasladados en el inmueble adquirido y acompañado de la asesora legal, con el objetivo de participarle a los diferentes arrendatarios el nuevo propietario del inmueble, por lo que se les facilito los números de cuenta en diferentes entidades bancarias para que efectuaran dichos pagos de los cánones de arrendamientos, y posteriormente consignar el original del Boucher en la sede del representante; participándoles a los arrendatarios que deberían acudir a la Notaria Pública de San Felipe, cancelado los respectivos aranceles en fecha 12/05/2010; entre esos contratos se introdujo el de la ciudadana M.C.G.C., según planilla bancaria N° 18900004482, anexo marcado con la letra “H”.

En fecha 16 de junio de 2010, se elaboro misiva a los diferentes arrendatarios a fin de participarles en forma escrita, lo que se les notificó en reunión 12/04/2010, la cual suscribieron entre las cuales se encuentra estampada la firma de la arrendataria del local A-01, ciudadana M.C.G.C., anexo marcado con la letra “I”; pero es el caso que esta ciudadana jamás se presento ante la Notaria Pública, a suscribir el contrato de arredramiento del local A-01, a pesar de haber sido notificada, por lo que tampoco ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los mese del 30 de abril 2010 al 30 de mayo de 2010, del 30 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010, del 30 de junio de 2010 al 30 de julio de 2010 y del 30 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2010, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales; y de manera unilateral y sin causa justifica la arrendataria, dejo de pagar los cánones de arrendamientos lo que da un total de cuatro (04) meses, anexos marcados con las letras “J, K L, LL”.

Asimismo fundamenta la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) equivalente a 79,9 U.T.

ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.127.937, asistida por la Abogada I.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 140.548; por medio del cual da contestación a la misma, haciéndolo en la forma siguiente:

• En nombre de su defendida, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

• En nombre de su defendida, niega que en fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.670, en su condición de propietario de unos locales y que celebró contrato verbal con su representada ciudadana M.C.G.C., antes identificada.

• En nombre de su defendida, rechaza que el canon de arredramiento mensual era de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) antes NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).

• En nombre de su defendida, contradice que en fecha 08 de mayo de 2010, el ciudadano J.S., antes identificado, haya decidido vender el inmueble; niega que en fecha 10 de marzo de 2010 se le haya notificado por misiva de la decisión de vender el inmueble; rechaza que no haya interés en al adquisición del inmueble.

• En nombre de su defendida, contradice que el ciudadano J.S., antes identificado, haya realizado la operación de compra-venta en fecha 09 de abril del 2010, según instrumento autenticado por la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

• En nombre de su representada, contradice que hay estado o este obligada a acudir por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, a suscribir el contrato de Arrendamiento y que por notificación de algún departamento legal.

• En nombre de su reasentada, niega que la parte actora haya elaborado algún contrato de arredramiento y que lo haya llevado a la Notaria Pública de San Felipe y cancelado algún arancel en fecha 12/05/2010; contradice que haya sido fijada para el otorgamiento el día 17/05/2010 hora 10 a.m.

• Contradice que jamás haya presentado ante la Notaria Pública de San Felipe y que ha suscribir el contrato de arrendamiento del local A-01.

• Niega que no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses:

 Del 30 de abril de 2010 al 30 de mayo de 2010.

 Del 30 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010.

 Del 30 de junio de 2010 al 30 de julio de 2010.

 Del 30 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2010.

• Rechaza que adeude a la actora por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales.

• Rechaza que en su carácter de arrendataria haya dejado de manera unilateral y sin causa justificada, deje de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses:

 Del 30 de abril de 2010 al 30 de mayo de 2010.

 Del 30 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010.

 Del 30 de junio de 2010 al 30 de julio de 2010.

 Del 30 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2010.

• Contradice que adeude a la actora por concepto de canon de arrendamiento un total de cuatro (04) meses a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales.

• Niega que su carácter de arrendataria se una poseedora de mala fe; contradice que no haya pagado las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada.

• Contradice que sea procedente en derecho el ejercicio de la improcedente acción de desalojo del local comercial signado A-01, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida 10 entre calles 14 y 15, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.; rechaza que la improcedente acción tenga fundamento legal y que en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

• No conviene y se opone a ser condenada a:

 Desalojar el inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, constituido por un local comercial A-01, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida 10 entre calles 14 y 15, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., así como a entregarlo.

 Pagar la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) que por concepto de cuatro (04) meses que niega se encuentran sin cancelar por concepto de pensiones de arrendamiento a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) cada uno, así como las que se siguen generando.

 Pagar costas y costos procesales del presente juicio.

• Rechaza la estimación de la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) lo que equivale a 79,9 UT, por exagerada ya que nada le adeuda a la actora por concepto de canon de arrendamiento.

Manifiesta que es cierto que celebro en fecha 15 de septiembre de 2008, en su carácter de arrendataria con el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.670, en su condición de arrendador, un Contrato Escrito de Arrendamiento a tiempo determinado, hoy a tiempo indeterminado en principio con vigencia de un año (1) contado a partir del día quince (15) de septiembre de 2008, conviniendo el uso del inmueble para el comercio relacionado con ventas de repuestos llamado MAGAZINE CAR’S.

Asimismo conforme a la clausula Tercera del contrato suscrito, el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales.

La duración del contrato suscrito en la clausula Cuarta, se pacto que lo era por un (1) año contando a partir del día 15 de septiembre de 2008 pudiendo ser prorrogada. El 15 de septiembre de 2009, la duración pactada del contrato de un (1) año suscrito a su vencimiento, las partes no convino en prorrogar el contrato, sino que continúo, por ende continúo pagando el canon de arrendamiento debidamente aceptado por el arrendador; la duración del contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. El contrato de arrendamiento se pacto en un canon de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), sin embargo el mismo actualmente es de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) al ser aumentado de mutuo acuerdo por las partes.

Alega que la parte actora le participo que los pagos de arrendamiento debían ser a su nombre y en la cuenta Nro. 01410153501531200132, en el Banco Confederado; al efectuar el pago allí de los cánones de arrendamiento hasta ahora se ha negado en otorgarle los correspondientes recibos de pagos.

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, ciudadano V.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.263, asistido por la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 9.152; presentó escrito de Promoción de Pruebas cursante a los folio 67 al 68 y vuelto, y promovió lo siguiente:

  1. - Promovió marcada con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Caja de Ahorros de de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, protocolizada por ante Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 – 10 -1981, con el Nº 16, Folios del 57 al 60, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º). En cuanto a la referida documental observa este sentenciador que trata de documento público, que al no ser tachado de falso ni impugnado por el adversario, el mismo ha de ser apreciado en todo su juicio. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Folio de 04 al 11. Y así se valora.

  2. - Promovió marcada con la letra “B”, copia simple del RIF, a nombre de la Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nº J-30435398-7, en fecha 06/08/2008. En cuanto a la referida documental observa este sentenciador que trata de instrumento publico administrativo, toda vez, que emana de un ente público administrativo. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. Folio 12.

  3. - Promovió marcada con la letra “C”, copia simple del Acta de “Asambleas de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, Nº 356, en la cual que lo acredita de su representación, de la cual se observa la proclamación como ganador de la Presidencia al ciudadano LOAIZA R.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.263, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de Enero de 2008, bajo el Nº 14, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6to), Trimestre Primero (1º), del año 2008, Folios del 94 al 98. En cuanto a la referida documental observa este sentenciador que trata de documento público, que al no ser tachado de falso ni impugnado por el adversario, el mismo ha de ser apreciado en todo su juicio. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Folio de 04 al 11. Y así se valora. Folios 13 al 18.

  4. - Promovió marcada con la letra “D”, original de comunicación de fecha 10 de Marzo de 2010, dirigida a M.C.G.C., mediante la cual hace ofrecimiento de venta de un inmueble propiedad de la Empresa Inversiones 3E, C.A., en su condición de arrendadora, comunicación suscrita por J.S. C.I. 7.580.670, en su condición de Director Gerente. En cuanto a la referida documental, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido en el presente juicio, toda vez que la parte contra quien se produce así lo reconoció al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia se otorga pleno valor de documento privado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora. Folio 19.

  5. - Promovió marcada con la letra “E”, original de comunicación de fecha 11 de Marzo de 2010, dirigida a DIRECTIVOS DE LA EMPRESA INVERSIONES 3E, C.A., Atención: J.S. (Director-Gerente), mediante la cual participa que no tiene interés en adquirir el inmueble (Local) que ocupa en calidad de arrendataria y agradece se le comunique una vez efectuada la venta, el nombre de la persona que fungirá como propietario-arrendador, a fin de cancelarle los cánones correspondientes, comunicación suscrita por M.C.G.C., C.I. Nº 4.127.937, Local A-1. En cuanto a la referida documental, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido en el presente juicio, toda vez que la parte contra quien se produce así lo reconoció al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia se otorga pleno valor de documento privado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora. Folio 20.

  6. - Promovió marcada con la letra “F”, copia simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.670, actuando en ese acto con el carácter de Director-Gerente de la Empresa Inversiones 3E, RIF Nº J-307461217, mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy”, (CATGEY), RIF. Nº J-30435398-7, representada por el ciudadano V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.263, en su condición de comprador de un inmueble cuya descripción, ubicación, superficie, linderos y demás determinaciones en lo que respecta al terreno, las da por reproducidas de acuerdo a documento que acredita dicha propiedad y que se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero (1º), Tomo Decimo Cuarto (14º), Trimestre Tercero (3º) del año 2006, folios del 192 al 196, de fecha 25 de Agosto de 2006., autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 09 de Abril de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 49. En cuanto a la referida documental observa este sentenciador que trata de documento público, que al no ser tachado de falso ni impugnado por el adversario, el mismo ha de ser apreciado en todo su juicio. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora. Folio 21 al 31.

  7. - Promovió marcada con la letra “G”, original de dos (02) Contratos de Arrendamiento, mediante la cual CATGEY (Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy), de en arrendamiento a la ciudadana M.C.G.C., identificada antes y bajo la condición de arrendataria, un inmueble, consistente en una oficina, asignada con la nomenclatura A-01, sin estacionamiento y que forma parte de un edificio ubicado en la calle 5, con Av. 10 de la ciudad de San F.d.E.Y., sin suscripción de los contratantes y carente de autenticación. En cuanto a la referida prueba la misma es desechada por impertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha. Folio 32 al 37.

  8. - Promovió marcada con la letra “H”, planilla Nº 147954 de fecha 12/05/2010, contentiva de pagos notariales. En cuanto a la referida prueba, la misma se desecha por inconducente, a tenor de lo dispuesto en el 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nada aporta al juicio. Y así se desecha. Folio 38.

  9. - Promovió marcada con la letra “I”, copia simple de comunicación Nº 001745-2010, de fecha 16 de Junio de 2010, dirigida a los ciudadanos arrendatarios de los locales CATGEY; A-1, B-2, C-3, d-4, E-5, F-6, G-7, H-8, I-9, J-10 y K-11, mediante la cual informan a los arrendatarios que en fecha 17 de Mayo del presente año se redactaron los nuevos contratos y canon de arrendamiento donde se insertaran por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., comunicación suscrita por el C.d.A. de CATGEY, y en la cual se observan plasmadas varias rubricas; en lo que a tal documental respecta la misma goza de pleno valor probatorio de documento privado, toda vez que fue reconocido incidentalmente a tenor de los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. Folio 39 y vto.

  10. - Promovió marcados con las letras J, K, L y LL Marcado recibos de pagos por conceptos de canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Julio y Agosto de 2010, emitidos a nombres de COROMOTO G.C., identificada antes, suscrito por el ciudadano V.L., igualmente identificado, carente de sello, rubrica y sin firma de aceptación. En lo que a tales documentales respecta observa quien sentencia, que las mismas carecen de sellos y firmas, por lo que en base al principio de alteridad, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan por impertinentes. Y así se desecha. Folio 40 al 43.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La ciudadana M.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.127.937, asistida por los Abogados I.M.S.G. y R.P.P., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 140.548 y 30.873; presentó escrito de Promoción de Pruebas cursante a los folio 69 al 77 y vuelto, y promovió con base al principio de comunidad de la prueba lo siguiente

  11. - Marcado con la letra “D” comunicación emanada de “Inversiones 3E, C.A.”, representada por J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.580.670, en el carácter de Director Gerente, de fecha 10 de marzo de 2010., que prueba el hecho del ofrecimiento en venta del inmueble objeto de la relación arrendaticia. En cuanto a la referida documental, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido en el presente juicio, toda vez que la parte contra quien se produce así lo reconoció, en consecuencia se otorga pleno valor de documento privado de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora.

  12. - Marcado con la letra “E” comunicación emanada de su persona, de fecha 11 de Marzo de 2010, dirigida a INVERSIONES 3E, C.A., Atención: J.S. (Director-Gerente), mediante la cual participa que no tiene interés en adquirir el inmueble. En cuanto a la referida documental, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido en el presente juicio, toda vez que la parte contra quien se produce así lo reconoció al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se otorga pleno valor de documento privado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora. Folio 20.

  13. - Marcado con la letra “F”, documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 09 de Abril de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 49, que prueba el hecho de la venta otorgada por INVERSIONES 3E, C.A., representada por J.S., a favor de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy”, (CATGEY), y por ende se verifica la propiedad del mismo. En cuanto a la referida documental, la misma fue previamente valorada en las pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia, la misma ya goza de valor probatorio.

  14. - Marcado con la letra “I” Notificación suscrita por el Presidente y tesorero de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy”, (CATGEY), emitida en fecha 16 de Junio de 2010, dirigida a su persona (arrendataria); en cuanto a la referida documental, observa este sentenciador el reconocimiento por parte de la demandada, en consecuencia, al haber sido reconocida la misma por vía incidental, se otorga pleno valor probatorio de documento Privado conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora.

  15. - Marcados con las letras J, K, L y Ll, recibos emitidos en esta ciudad de san Felipe, los días 30 de mayo, 30 de junio, 31 de julio y 30 de agosto, sin firma alguna. En cuanto a las referidas documentales observa este sentenciador que las mismas fueron previamente desechadas en las pruebas aportadas por la parte demandante.

  16. - Consignó marcado con la letra “A” al escrito de contestación y copia simple contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Septiembre de 2.008, en su carácter de arrendataria con el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de de identidad Nº 7.580.688, en su condición de arrendador. En cuanto a la referida documental la misma será tratada en las pruebas promovidas por la parte accionada. Folios 58 al 59.

  17. - Marcados con las letras B y C, consignó Planilla de depósito bancario en la entidad Bancaria Banco Confederado, Nº 13316059, de fecha 18/06/2010, a la cuenta Nº 1410153501531200132, a nombre de la demandante CATGEY, por el monto de 1.800 Bs, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente del 15 de Abril al 15 de Mayo, pagadero el 18 de Junio de 2010, y el canon correspondiente al periodo de 15 de Mayo al 15 de Junio de 2010, pagadero el 18 de Junio de 2010. Folio 60.

  18. - Marcado con la letra D, consignó Planilla de depósito bancario en la entidad Bancaria Banco Confederado, Nº 13316079, de fecha 14/07/2010, a la cuenta Nº 1410153501531200132, a nombre de la demandante CATGEY, por el monto de 900 Bs, por concepto de canon de arrendamiento que va desde el 15 de Junio al 15 de Julio de 2010, pagadero el 14 de Julio de 2010. Folio 61.

  19. - Marcado con la letra E, consignó Planilla de depósito bancario en la entidad Bancaria Banco Confederado, de fecha 10/08/2010 a la cuenta Nº 1410153501531200132, a nombre de la demandante CATGEY, por el monto de 900 Bs., por el pago correspondiente del 15 de Julio al 15 de Agosto de 2010, pagadero el 10 de Agosto de 2010. Folio 62.

  20. - Marcado con la letra F, consignó Planilla de depósito bancario en la entidad Bancaria Banco Confederado, de fecha 08/09/2010 a la cuenta Nº 1410153501531200132, a nombre de la demandante CATGEY, por el monto de 900 Bs., por el pago correspondiente del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010, pagadero el 10 de Agosto de 2010. Folio 63.

  21. - Marcado con la letra G, consignó Planilla de depósito bancario en la entidad Bancaria Banfoandes, Nº 34317426, de fecha 04/11/2010 a la cuenta Nº 1410153501531200132, a nombre de la demandante CATGEY, por el monto de 900 Bs., por el pago correspondiente del 15 de Septiembre al 15 de Octubre de 2010, pagadero el 04 de Noviembre de 2010. Folio 64.

  22. - Marcado con la letra H, consignó Planilla de depósito bancario en la entidad Bancaria Banfoandes, Nº 33028429, de fecha 26/11/2010 a la cuenta Nº 1410153501531200132, a nombre de la demandante CATGEY, por el monto de 900 Bs., por el pago correspondiente del 15 de Octubre al 15 de Noviembre de 2010, pagadero el 26 de Noviembre de 2010. Folio 65.

    Ahora bien, sobre la valoración a este tipo de instrumentales, específicamente las arribas numeradas 7.-, 8.-, 9.-, 10.-, 11.- y 12.-, conviene transcribir el análisis hecho por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios:

    “Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    (…)

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    (…)

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    (…)

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

    (…)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio”. (Resaltado de este Tribunal)

    En consecuencia, con base a la jurisprudencia antes citada, se otorga pleno valor probatorio a las instrumentales, llámense tarjas consignadas por la accionada de autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil. Y así se valora.

  23. - Promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documentos, en atención a la exhibición del Contrato de Arrendamiento acompañado al escrito de contestación marcado con la letra “A”, celebrado en fecha 15 de Septiembre de 2.008 entre el Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.580.688, en su condición de arrendador y su persona en la condición de arrendataria, prueba admitida a sustanciación mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, librándose la boleta de intimación en misma fecha, llegado el acto en fecha 07 de enero de 2011, según acta anexa al folio 86 del presente expediente, en el cual el intimado ciudadano V.J.L.R., identificado ut supra, quien en acta responde: “Es primera vez que lo veo”, En cuanto a la referida prueba observa este Tribunal que en la misma se garantizo el debido proceso, compareciendo en tiempo hábil el intimado y manifestando su desconocimiento. Ahora bien, en mismo acto se observa que el accionante de autos intimado en exhibición impugna el documento contrato. En atención a lo cual observa este sentenciador lo siguiente: Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, en ese sentido observa quien analiza éste peculiar medio de prueba, que la promovente no solicitó el cotejo de la instrumental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 arriba transcrito. En consecuencia, al no haberse solicitado el cotejo la misma ha de TENERSE COMO IMPUGNADA. Y así se establece.

  24. - Solicita se intime al ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.580.688, a los fines de que exhiba el documento original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, anexo al escrito de contestación de la demanda, prueba admitida a sustanciación según auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, librándose la boleta de intimación correspondiente, teniendo lugar el acto en fecha 18 de Enero de 2011, según acta inserta al folio 92, en la cual el intimado compareció y debidamente asistido, manifestó: “Yo no tengo nada de eso”. Ahora bien en relación a la prueba antes referida observa este sentenciador que se llamó a juicio a un tercero que no es ni se hizo parte del mismo según las reglas comunes a las tercerías, y en lo que al trato de la prueba respecta, la misma es desechada toda vez, que se incumplieron con lo dispuesto por la norma sustantiva que persigue el reconocimiento de un instrumento privado, véase artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la misma por impertinente. Y así se desecha.

    SOBRE EL CUADERNO SEPARADO DE ARTICULACIÓN PROBATORIA:

    Observa este sentenciador, que este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la apertura de una articulación probatoria, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2011, el cual arrojó comunicación de parte de CORPOELEC, dirigida al ciudadano J.S., en la cual informa de acuerdo a la oficina comercial San Felipe en fecha 01-06-2011 por parte del usuario CAJA DE AH. DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, se procedió a realizar un cambio de titular de contrato del suministro 100001731205 el cual se encontraba a su nombre, véase comunicación de fecha 06 de Mayo de 2011, oficio S/N MED. Nº 400117775, cuenta contrato 100001731205, suscrito por Ing. R.L., Gerente de Servicios Comerciales. Y Planilla de Domiciliación por parte de CORPOELEC a la Cuenta del Banco Provincial Nº 090611010008152, de fecha 13.05.2011, mediante el cual La Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Yaracuy, suficientemente identificada solicitó la domiciliación del pago de la factura de energía eléctrica y otros servicios, emitida por la administradora SERDECO, C.A. en esa institución financiera, bajo la cuenta corriente Nº 090611010008152, de la cual es titular. En cuanto a la articulación probatoria solicitada por parte de la accionada de autos; observa este Tribunal, que en la misma se dejó probada la titularidad por concepto del servicio de Energía Eléctrica por parte de la demandante de autos, y en cuanto al oficio dirigido al ciudadano J.S., identificado antes, al mismo se otorga valor probatorio de documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un ente prestador de un servicio público, como lo es la Energía Eléctrica. Y así se valora.

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir sobre el fondo del asunto, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes, a saber:

La presente demanda es incoada por el ciudadano V.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.263; domiciliado en la 4ta avenida entre calles 12 y 13, Centro Profesional Capri, piso 02, oficina 2-9, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente del C.d.A. de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Octubre de 1.981, bajo el Nº 16, Folios vto. Del 57 al vto, del folio 60, Protocolo Primero, Tomo II, 4to Trimestre de 1.981, representación que se atribuye según Acta de Asamblea Nº 356, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de Enero de 2008, bajo el Nº 14, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6to), Trimestre Primero (1º), del año 2008, Folios del 94 al 98, quien acude a esta instancia para demandar el Desalojo de un Inmueble constituido por un Local Comercial de su propiedad distinguido con el Nº A-01, ubicado en la Avenida 10, entre calles 14 y 15, San Felipe, Estado Yaracuy, bajo la causal dispuesta en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.127.937; domiciliada en la avenida 10 entre calles 14 y 15, local signado con el número A-01, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de arrendataria del inmueble, quien dejare de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van del 30 de Abril de 2010 al 30 de Mayo de 2010, del 30 de Mayo de 2010 al 30 de Junio de 2010, del 30 de Junio de 2010 al 30 de Julio de 2010 y del 30 de Julio de 2010 al 30 de Agosto de 2010.

Razón por la cual demanda como en efecto demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana M.C.G.C., identificada antes, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En e DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, constituido por un local comercial signado A-01, que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida 10, entre calles 14 y 15, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., que lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de su uso y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 3.600,00), cada una, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del Local Comercial arrendado, signado A-01 y que forma parte del inmueble antes descrito, en concepto de compensación pecuniaria, y TERCERO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Finalmente estima su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Y visto el petitorio de la actora, corresponde a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado del Tribunal), probar el estar solvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos que van del 30 de Abril de 2010 al 30 de Mayo de 2010, del 30 de Mayo de 2010 al 30 de Junio de 2010, del 30 de Junio de 2010 al 30 de Julio de 2010 y del 30 de Julio de 2010 al 30 de Agosto de 2010; en ese sentido se tiene pues, qué quedó reconocida la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, que en principio inicio con el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.670, actuando en ese acto con el carácter de Director-Gerente de la Empresa Inversiones 3E, RIF Nº J-307461217, quien fungía como arrendador, y que posterior a ello éste dio en venta el inmueble arrendado a la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy”, (CATGEY), RIF. Nº J-30435398-7, representada por el ciudadano V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.263, mediante venta autenticada por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 09 de Abril de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 49; continuando la relación arrendaticia entre la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy”, (CATGEY), en su condición de arrendadora y la ciudadana M.C.G.C., identificada antes, en su condición de arrendataria, toda vez que fueron reconocidas misivas privadas suscritas por el ciudadano J.S., CATGEY y la ciudadana M.C.G.C., que rielan insertas en autos a los folios 19, 20 y 39, en ese orden se observa que habiéndose efectuado la venta del inmueble arrendado a CATGEY, en fecha 09 de Abril de 2010, los mismos debieron regularse en lo que respecta al pago por concepto del canon de arrendamientos con el propietario, en ese sentido se observa de las tarjas consignadas por la accionada marcadas con las letras B C, D, E, F, G y H, que en fecha 18 de Junio de 2010, según recibo Nº 1331659 la arrendataria canceló los cánones correspondientes a los periodos del 15 de Abril de 2010 al 15 de Mayo de 2010 y del 15 de Mayo de 2010 al 15 de Junio de 2010, depositados en la cuenta Nº 140153501531200132, a nombre de la accionante, en la entidad bancaria Banco Confederado, por un monto de 1.800 Bs. Lo que hace concluir a este sentenciador, que habiéndose dado la sustitución de propietario, vale recordar que señala el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, qué: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”, efectuándose la autenticación de la venta en fecha 09 de Abril de 2010, fungiendo como arrendador a CATGEY, se presume el pago por concepto de cánones de arrendamientos se venían manteniendo los 30 de cada mes, y la arrendataria realizó los pagos extemporáneamente de los periodos que van desde el 15 de Abril de 2010 al 15 de Mayo de 2010 y del 15 de Mayo de 2010 al 15 de Junio de 2010, lo que la hace incurrir en morosidad por un periodo de dos (02) mensualidades consecutivas, a la luz del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que hace prosperar la presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se establece.

Ahora bien en cuanto al petitorio que persigue el pago de los cánones insolutos según la actora del 30 de abril de 2010 al 30 de mayo de 2010; del 30 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2010; del 30 de junio de 2010 al 30 de julio de 2010 y del 30 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2010, observa este sentenciador que fueron cargados a la cuenta Nº 140153501531200132, a nombre de la accionante, en la entidad bancaria Banco Confederado, pagos extemporáneos por el monto de 900 Bs., según la accionada por los periodos del 15 de Abril al 15 de Mayo de 2010, del 15 de Mayo al 15 de Junio de 2010, del 15 de Junio al 15 de Julio de 2010, del 15 de Julio al 15 de Agosto de 2010, del 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2010 y del 15 de Septiembre al 15 de Noviembre de 2010, observa este sentenciador que si bien es cierto los pagos fueron realizados de forma extemporánea, resulta incuestionable que dichas sumas dinerarias se encuentren a disposición del arrendador, según depósitos efectuados en fechas 18/06/2010, por el monto de 1.800,00 Bs. 14/07/2010, por el monto de 900,00 Bs. 10/08/2010, por el monto de 900,00 Bs. 08/09/2010, por el monto de 900,00 Bs. 04/11/2010, por el monto de 900,00 Bs., y 26/11/2010, por el monto de 900,00 Bs., según recibos de depósitos previamente valorados, por lo que malamente se podría condenar al pago de los mismos, imponiendo un doble pago, lo que haría incurrir a quien sentencia en una doble sanción al arrendatario. Y así se establece.

Con base a las anteriores consideraciones, concluye quien sentencia que la parte actora demostró la insolvencia por un periodo de dos (02) mensualidades consecutivas correspondientes al pago de canon de arrendamiento por parte de la accionada, y que esta última demostró haber hecho el pago extemporáneo por los cánones demandados como insolutos. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia el declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE, toda vez que la actora no demostró en su totalidad las afirmaciones, y habiendo quedado demostrado el pago extemporáneo por concepto los periodos demandados. Y así se decide.

- VII -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); incoada por el ciudadano V.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.263; domiciliado en la 4ta avenida entre calles 12 y 13, Centro Profesional Capri, piso 02, oficina 2-9, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente del C.d.A. de la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, asistido de la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 9.152, en contra de la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.127.937; domiciliada en la avenida 10 entre calles 14 y 15, local signado con el número A-01, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida de los Abogados I.M.S.G. y R.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 140.548 y 30.873., de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, deberá la arrendataria, suficientemente identificada entregar al arrendador, igualmente identificado el local comercial distinguido con el Nº A-01, que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida 10, entre Calles 14 y 15 del Municipio San F.d.E.Y., libre de bienes y personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se exime al la arrendataria del pago por concepto de los cánones de arrendamientos sobre periodos demandados, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes sobre el dictamen de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la presente sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. Nº 2.421-10

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