Decisión nº 412 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En fecha 21-07-2005, el ciudadano: R.P.C., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.171, asistido por la Abogada en ejercicio A.T.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 7.381.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.813, presentaron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana: C.T.Z.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.413.244. Alegó la parte actora, que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.T.Z.M., anteriormente identificada, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-10-2, del piso diez (10) que forma parte de la Torre dos del Conjunto Residencial Comercial “Centro del Este”, ubicado en la Avenida Lara con Avenida A.B. (antes Avenida Concordia), Urbanización del Este, zona “O” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del cual es propietario según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 16, folio ciento nueve (109), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), Cuarto (4to) Trimestre. Que el canon mensual arrendaticio se estipuló de mutuo y común acuerdo en la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00). Que en fecha ocho (08) de enero del presente año dos mil cinco (2005), ambas partes celebraron por escrito un convenio privado que acompañó al presente escrito en original marcado con la letra “A”, donde la arrendataria C.T.Z.M., ya identificada, se comprometió en su condición de Arrendataria a desocupar el inmueble arriba descrito, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de dicha fecha. Igualmente se estipuló que el citado lapso se prorrogaría por una sola vez por un lapso igual de noventa (90) días más, en caso que la predicha Arrendataria no hubiese podido materialmente trasladarse a otro inmueble, lapso este y su prórroga que vencieron el día ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), razón por la cual la arrendataria debió hacer entrega en su condición de Propietario-Arrendador, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente en los servicios públicos. Que a pesar de que el día ocho (08) de julio del presente año, venció o terminó el lapso acordado entre las partes para la entrega del inmueble según el convenio celebrado, y a pesar de la paciencia que ha tenido durante el tiempo de prórroga transcurrido, por cuanto la arrendataria hizo uso del beneficio de prórroga pactado sin haberle notificado las circunstancias por las cuales no pudo entregarle el inmueble dentro del lapso inicial de noventa (90) días, amén de los múltiples requerimientos hechos, tal y como consta en telegrama con acuse de recibo fechado trece (13) de mayo de dos mil cinco, que anexó marcado al libelo con la letra “B”, la ciudadana C.T.Z.M., no ha querido hacerle entrega del inmueble. Que la falta de cumplimiento por parte de la demandada del contrato que acompañó marcado “A”, es decir, la no entrega del inmueble el día ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2.005), constituye causa contractual y legal para solicitar el cumplimiento del mencionado contrato. Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271 y 1594 del Código Civil y especialmente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todas las razones de hecho expuestas y alegatos de derecho invocados es por lo que ocurrió respetuosamente para demandar, como formalmente demandó, por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana C.T.Z.M., anteriormente identificada, para que convenga en lo siguiente, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: 1) En cumplir el contrato celebrado entre las partes, acompañado como instrumento fundamental de la demanda marcada “A”; y, en consecuencia, en devolverle, en su condición de arrendador el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-10-2, del piso diez (10) que forma parte de la Torre dos del Conjunto Residencial Comercial “Centro del Este”, ubicado en la Avenida Lara con Avenida A.B. (antes Avenida Concordia), Urbanización del Este, zona “0” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo; 2) En pagar las costas procesales que se deriven del presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00). Riela a los folios 3 al 5, el documento fundamental de la acción y otros anexos, producidos por la parte actora junto a su escrito libelar.- Riela al folio 6, admisión de la demanda, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Riela al folio 7, Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora a las Abogadas A.T.A. y O.N.. Al folio 8, riela diligencia suscrita por la parte actora, donde consignó en dos folios fotocopia del libelo de la demanda. Riela al folio 9, auto librando compulsa. Riela al folio 10, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consignó recibo de citación con su compulsa, sin firmar, en virtud de que le fue imposible localizarla. Riela al folio 15, diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó la citación por carteles, de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 13-10-05 (folio 16). Riela al folio 17, auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14-10-05. Riela al folio 18, diligencia estampada por la parte actora donde retiró los carteles de citación, a los fines de su publicación. Al folio 19, la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Al folio 20, riela diligencia suscrita por la parte actora donde consignó los ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados en los diarios “El Informador” y “El Impulso”. Riela al folio 23, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la designación del Defensor Ad-litem, siendo acordada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por auto de fecha 01-12-05 (folio 24). Riela al folio 25, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consignó boleta de notificación de la defensora Ad-litem designada debidamente firmada.- Al folio 27, compareció el actor, ciudadano: R.P.C., asistido por la abogada A.T.A.M. y aclaró al Tribunal que las facultades conferidas en el Poder Apud-Acta, a las abogadas A.T.A.M. y O.N., identificada en autos, son para ejercerlas conjuntas o separadamente. Riela al folio 28, diligencia suscrita por la defensora Ad-litem designada, ABG. E.R., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Riela al folio 29, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación de la defensora Ad-litem, siendo acordada por auto de fecha 12-01-06 (folio 30). Riela al folio 31, diligencia del alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde citó a la defensora Ad-litem designada. Al folio 33, compareció el abogado G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: C.T.Z.M., y se dio por citado en el juicio, asimismo consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 87, Tomo 6, de fecha 16 de Enero del año 2006, el cual quedó inserto a los folios 35 y 36, donde se le acreditó su representación judicial. Riela al folio 37, sustitución de Poder realizada por el apoderado judicial de la demandada, abogado: G.A.C., al abogado: B.A. MATHEUS M.- Riela del folio 38 al 40, escrito de contestación a la demanda presentada por la defensora Ad-litem Abogada E.R.d.A.. Riela a los folios 41 al 44, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado en ejercicio B.M. M. Riela a los folios 45 y 46, escrito presentado por la parte actora. Riela desde el folio 47 al 50, escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 51 al 55, siendo admitidas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06-02-06 (folio 56). Riela al folio 57 y 58, auto de designación de Expertos. Riela al folio 59, auto donde se libraron boletas de notificación a los expertos. Riela del folio 60 al 62, escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 63 al 127 de autos. Riela a los folios 128 y 129, acta de no comparecencia de los testigos J.G.M.A. y C.E.A.G.. Riela al folio 130, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Riela al folio 131, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos J.G.M. y C.A.. Riela del folio 132 al 135, la declaración testimonial de los testigos: TORREALBA OLLARVES H.R. y VIVAS H.L.E.. Riela al folio 136, auto fijando oportunidad para las testimoniales de J.G.M. y C.A.. Riela del folio 137 al 140, la testimonial de los testigos: TORREALBA OLLARVES MAYBERRY AUDIMAR y J.S.L.. Riela al folio 141, la no comparecencia del testigo J.G.M.A.. Del folio 142 al 144, riela la comparecencia del testigo AÑEZ G.C.E.. Riela al folio 145, diligencia estampada por la parte demandada donde apeló del auto de fecha 14-02-06. Riela al folio 146, diligencia suscrita por la parte actora donde impugnó los documentos acompañados por la parte demandada. Riela al folio 147, apelación oída en un solo efecto devolutivo. Riela a los folios 148 y 149, la no comparecencia de las testigos K.O.D.F. y N.V.. Riela al folio 150, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejó constancia que practicó notificación de los expertos designados, ciudadanos R.S. y A.J.C.. A los folios 153 y 154, se dejó constancia que los testigos J.G.I.T. y A.M., no comparecieron a declarar. Riela a los folios 155 y 156, Inhibición de la Juez del Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Riela al folio 157, cómputo expedido por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Riela al folio 158, auto de Avocamiento de la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Riela al folio 161, diligencia del Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejó constancia que notificó a las partes de este proceso.- Riela al folio 163, diligencia suscrita por la parte actora. Riela al folio 164, auto estampado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, donde dejó constancia de la reanudación de la causa. Riela al folio 165, diligencia suscrita por la parte actora donde ratificó en todas y cada de sus partes la diligencia suscrita en fecha 14-04-06. A los folios 166 y 167, riela diligencia de los expertos donde aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.- Riela a los folios 168 y 169, reposo otorgado al experto A.J.C.C..- Riela al folio 170, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó se fije nueva oportunidad para la juramentación del experto, siendo acordada por auto de fecha 03-05-2006 (folio 171). Riela al folio 172, auto dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. Al folio 173, riela diligencia suscrita por el experto designado, ciudadano: A.J.C.C., donde aceptó el cargo de experto y prestó el juramento de Ley. Riela al folio 174, diligencia suscrita por los expertos designados quienes solicitaron un plazo para consignar el Informe Técnico Pericial, el cual fue acordado por auto de fecha: 09-05-2006. Riela al folio 177, diligencia estampada por la parte actora donde solicitó al Tribunal se les otorgue credencial a los expertos designados. Riela al folio 177 vto, diligencia del experto R.A.S. donde retiró la credencial otorgada por ese Tribunal. Riela al folio 178, diligencia del ciudadano R.A.S., quien consignó el Informe Grafotécnico, el cual quedó inserto a los folios 179 al 184.- Al folio 186, riela auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 187, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, estampó auto dejando constancia que recibió cuaderno separado de Inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., la cual fue declarada SIN LUGAR, mediante sentencia que riela a los folios 200 y 201.- Al folio 202, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la Inhibición declarada Sin Lugar remitió el expediente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha: 20-06-2006, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.- Riela al folio 204, auto de recibido dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Riela al folio 205, auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde ordenó continuar conociendo de la presente causa. Riela a los folios 206 al 209, escrito de Conclusiones presentado por la parte actora. Riela al folio 210, diligencia suscrita por la parte demandada, donde RECUSO a la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Riela a los folios 211 al 215, acta mediante la cual la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se Inhibió de seguir conociendo de la causa en virtud de la Recusación formulada por la parte accionada, en su contra.- Al folio 216, riela auto donde se abrió cuaderno separado. Al folio 217, riela auto de Avocamiento del Juez de este Tribunal. Riela al folio 218, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde notificó a la parte actora R.P.C. y a la ciudadana C.T.Z.M., parte demandada. Riela al folio 220, auto dictado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 221, auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 222, riela diligencia suscrita por la Abogada O.N., donde renunció al Poder apud acta que le fue conferido en la presente causa, quién solicitó la notificación a la parte actora, siendo acordada por auto de fecha 15-02-07(folio 223). Riela al folio 224, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde notificó al ciudadano R.C., que la ciudadana O.N. renunció al poder que le había otorgado.- Riela a los folios 226 al 279, asunto que guarda relación con la Inhibición formulada por la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la Recusación formulada en su contra por el abogado G.A.C., la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha: 12-01-2007.- Al folio 280, este Juzgado estampó auto remitiendo la causa al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud del resultado de la Recusación interpuesta en contra de la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- En fecha: 26-03-2007, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, le dio entrada al presente asunto.- A los folios 284 y 285, la Juez del Tribunal antes indicado se inhibió en la presente causa. En fecha: 16-04-2007, el mencionado Tribunal estampó auto.- En fecha: 04-05-2007, la parte accionada diligenció, folio 287.- En fecha: 07-05-2007, se ordenó la remisión del presente expediente al ente distribuidor, y la causa fue distribuida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien se avocó por auto que cursa al folio 289 al conocimiento de la referida causa, ordenando la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificados.- En fecha: 19-06-2007, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.- Riela a los folios 295, 296 y 297, escrito presentado por la parte demandada. Al folio 298, compareció el abogado G.C., apoderado de la parte demandada y solicito a la Juez se Inhibiera de conocer la causa.- En fecha: 20-09-2007, el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, estampó auto.- Al folio 300, se acordó abrir una segunda pieza, la cual comenzó en el folio 301, con c.S.d.J.T.d.M.I.d.E.L.. Riela al folio 302, auto de recibido de la Inhibición emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual quedó inserta a los folios 303 al 340, cursando a los folios 336 y 337 sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR dicha Inhibición.- Riela a los folios 341 al 342, Acta de Inhibición dictada por la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Riela al folio 343, auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde remitió el presente asunto en original a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara.- Riela al folio 346, auto de avocamiento del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Riela a los folios 347 al 373, Cuaderno Separado de la Inhibición planteada por la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursando a los folios 369 y 370, Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la declaró CON LUGAR.- Riela al folio 375 y 376, auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, donde acordó remitir a la URDD el presente expediente. Riela al folio 377, auto de avocamiento del Juez de este Tribunal. Riela al folio 378, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde notificó al ciudadano R.C., parte actora en el presente juicio. Riela al folio 380, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal haciendo constar que donde dejó boleta de notificación de la ciudadana C.T.Z.. Riela al folio 381, auto dictado por este Tribunal, donde fijó un lapso de treinta días de despacho siguientes para dictar Sentencia en la presente causa. En fecha: 01-04-2008 y cursante al folio 382, se ordenó desglosar las actuaciones que guardan relación con la Tercería intentada por el ciudadano: C.A.Q.P., en fecha: 26-03-2008 y se creó cuaderno separado de tercería.- En cuanto a la tercería planteada por el ciudadano: C.A.Q.P., en fecha: 26-03-2008, como ya se dijo anteriormente, la misma cursa a los folios 1 al 4, del referido cuaderno, en donde por auto de fecha: 01-04-2005 (folio 8) a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, se instó a la parte demandada-tercerista a que presentara al Tribunal la estimación de la cuantía de la misma.- Por ello, en fecha: 15-04-2008, compareció la parte demandada-tercerista y presentó escrito ratificando la demanda de tercería presentada, subsanando y ampliando la misma, asimismo estimó la cuantía en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.900,00).- En fecha: 18-04-2008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró INADMISIBLE la referida TERCERÍA.- Y habiendo transcurrido los lapsos procesales, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado B.A. MATHEUS M, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CIVELES T.Z.M., procedió a contestar la referida demanda instaurada en contra de su representada, de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y lo hizo fundamentándose en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo el hecho de que representada, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: R.P.C., sobre el apartamento distinguido con el Nro: 02-10-02, piso diez del Conjunto Residencial Centro del Este, en virtud de que la relación de Arrendamiento que la misma posee, es con el ciudadano: C.A.Q.P., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.417.123, como consta en contrato de Arrendamiento ESCRITO (sic) realizado al efecto. El cual sería acompaño en el lapso probatorio respectivo. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que su representada haya celebrado un convenio privado de manera voluntaria en fecha: 08 de Enero del año 2005, con el ciudadano R.P.C., ya que este ciudadano durante los días 05, 06, 07 y 08 de Enero del año 2005, sin ningún tipo de respeto o consideración alguna por tratarse de damas y niñas menores EJERCIENDO COACCIÓN, VIOLENCIA Y ABUSOS, violentó la privacidad y la inviolabilidad del hogar de su representada, ya que con amenazas y ocupaciones desmedidas, utilizando un supuesto instrumento público de compra venta del inmueble, pidiendo la inmediata desocupación, tal y como se evidencia en Actas levantadas a tal efecto por ante la Prefectura, Comisaría Policial N° 20, el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Ministerio Público, Centro Asistencia Medica Forense, razón por la cual su representada una vez que agotó las vías legales pertinentes por ante los organismos e institución antes mencionados, y ante el peligro de más violencia y presión por parte de ese ciudadano, no le quedó más opción que aceptar ese supuesto convenio, en presencia amenazante de un grupo de personas presuntamente familiares del ciudadano R.P.C., que lo apoyaban en dicho abuso arbitrario, y por encontrarse sola en compañía de sus tres (3) hijas menores de edad, de nombre N.L.Z., venezolana, menor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro: 19.263.593, de diecisiete (17) años de edad, S.L.Z., venezolana, menor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro: 19.263.592, de dieciséis (16) y K.B.Z., venezolana, menor de edad, de cinco (5) años de edad, ante el peligro en que se encontraban sus hijas fue coaccionada y obligada a firmar tal acuerdo, con el objeto de que cesara la perturbación y retornara la tranquilidad y seguridad a su hogar. Que el documento privado denominado por el demandante como convenio, lo negó y desconoció formalmente de pleno derecho, en nombre de su representada y conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por esta viciado en su forma y fondo. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo todos los hechos narrados en la demanda por cuanto estos ocurrieron de la siguiente forma: Que en fecha 01-09-2002, su representada celebró Contrato de Arrendamiento escrito con el ciudadano: C.A.Q.P., ya identificado, el cual tuvo una duración de dos (2) años y venció el día 01-09-2004, fecha en la cual hizo una renovación por dos años, manteniendo su vigencia hasta el día 01-09-2006. Que el arrendador autentico es el ciudadano C.A.Q.P., quien se había ausentado del país por motivos laborales, dejando encargado y debidamente autorizado para recibir el pago por concepto de cánones o mensualidades vencidas al ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro: 11.432.177. Que en fecha 13-12-2004, cuatro (4) días después de haber protocolizado la supuesta compra apareció en su puerta el ciudadano: R.P.C., quien sin mediar pretendía que le desocupara el inmueble, alegando ser supuesto comprador del mismo, irrespetando el derecho de ocupación que venía teniendo su representada desde el año 2002, así como tampoco no fue informada de ninguna venta ni se hizo uso de la figura de preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que lo alegado por el ciudadano R.P.C., al momento de irrumpir la tranquilidad de su hogar fue que era el propietario de dicho inmueble por compra que había hecho mediante un remate, y lo evidenciaba en un supuesto instrumento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario; que el ciudadano R.P. estaba en pleno conocimiento de que el inmueble estaba habitado ya que lo adquirió con esta condición. CUARTO: Que su representada nada tiene que ver con cualquier problema que se hubiere podido presentar respecto a la propiedad, titularidad, derecho real o tradición jurídica del inmueble, ya que la misma posee un Derecho de ocupación pacifica e ininterrumpida (posesión precaria), y de igual forma en caso de traspaso de propiedad la primera opción de preferencia ofertiva le correspondería a esta, la cual no se realizó, y en caso de haber ocurrido un traspaso en la propiedad, el nuevo propietario debe respetar el contrato y la ocupación de quien se entre y no irrumpir en la forma violenta como se pretendió hacer. Solicitó al Tribunal dejar sin efecto las actuaciones y diligencias realizadas por las abogadas A.T.A. y O.N., insertas a los folios 8, 15, 18, 20, y 23, ya que las mismas actuaron de manera separada cuando la facultad que les fueron conferidas por el demandante, en fecha 01-08-2005, tal y como se evidencia en poder apud acta que corre inserto en el folio 7, estaban restringidas para actuar de manera conjunta y no separada, como en efecto lo hicieron y que por estas razones solicitó respetuosamente al Tribunal reponer la causa al estado de admisión, ya que estas actuaciones fueron realizadas sin la facultad o en la forma correspondiente como fue conferida, por lo tanto las demás actuaciones realizadas por las abogadas de manera separada son nulas y no puede producir efectos.-

Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Y siendo pues, que las anteriores defensas opuestas por la parte demandada del Desconocimiento del documento fundamental de la presente acción, constituido por el Convenio que cursa en original al folio 3, y de las irregularidades en el proceso y la solicitud de Reposición de Causa al estado de admisión deben decidirla el Tribunal al fondo de la Definitiva, conforme al precitado artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procede a dirimir las misma como PUNTO PREVIO en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCIÓN: En este sentido, efectivamente la parte demanda DESCONOCIÓ formalmente de pleno derecho, el Convenio que cursa al folio tres (3) del presente expediente y marcado con la letra “A”, y que constituye el documento fundamental de la presente acción, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando estar viciado en su forma y fondo. Ahora bien, mediante escrito de pruebas que riela a los folios 47 al 50 de autos, la parte actora, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Cotejo sobre el documento Impugnado, siendo admitida la misma y habiéndose practicado en el proceso todas las diligencias previstas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cursa a los folios 179 al 184 el Informe Grafotécnico, realizado por los expertos designados, ciudadanos: L.J.C., R.A.S. y A.C..-

Así las cosas, es de la Consideración de este Juzgador, que la experticia grafotécnica viene a constituir un medio probatorio que permite al Tribunal determinar la autenticidad de la firma desconocida, estableciendo el artículo 1425 del Código Civil, lo siguiente: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.- Al aplicar el artículo antes citado al caso de marras, tenemos que la evacuación de esta prueba estuvo sujeta a las normas previstas para la prueba de experticia conforme lo establece el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “El Cotejo se realizará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capítulo VI de este Titulo”. Es decir del informe Pericial presentado debidamente suscrito unánimemente por los Expertos designados, cuya designación no fue en modo alguno cuestionada por la parte demandada, se desprende que el mismo fue debidamente motivado, lo que hace confiable las causas de sus afirmaciones y en consecuencia sus respectiva Conclusión Pericial, pues los razonamientos previos a su conclusión lo basaron en comparaciones de más de dos firmas, es decir, la firma desconocida del Convenio, que constituye el documento fundamental de la presente acción, el cual cursa en original al folio 3, del presente expediente y las firmas de los documentos indubitados cuyas especificaciones se encuentran detalladas en el Informe Pericial, concluyendo los respectivos expertos designados para realizar dicho Cotejo, ciudadanos: L.J.C., R.A.S. y A.C., específicamente al folio 183, que la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento cuestionado inserto en los folios 3, y marcado con la letra “A” del expediente Kp02-v-2005-002659, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificado como C.T.Z.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.244, quién suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que la firma cuestionada es UNA FIRMA AUTENTICA DE LA CIUDADANA C.T.Z.M. (copiado textualmente).- En consecuencia, se declara la AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DESCONOCIDA, por la demandada, ciudadana: C.T.Z.M., suscrita en su carácter de Arrendataria en el documento fundamental de la presente acción, constituido por el CONVENIO cuyo original riela al folio 3, marcado con la letra “A” de autos .- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

DE LAS IRREGULARIDADES EN EL PROCESO Y REPOSICIÓN DE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN: Observó este Juzgador, que igualmente en la contestación de la demanda la parte demandada, solicitó dejar sin efecto las actuaciones y diligencias realizadas por las abogadas A.T.A. y O.N., inserta a los folios 8, 15, 18, 20, y 23, ya que las mismas actuaron de manera separada cuando la facultad que les fueron conferidas por el demandante, en fecha 01-08-2005, tal como se evidencia en poder apud acta que corre inserto en el folio 7, estaba restringida para actuar de manera conjunta y no separada, como en efecto lo hicieron y que por estas razones igualmente solicitó al Tribunal reponer la causa al estado de admisión, ya que estas actuaciones fueron realizadas sin la facultad o en la forma correspondiente como fue conferida, por lo tanto las actuaciones realizadas por las abogadas de manera separada son nulas y no puede producir efectos.- Con respecto a esta defensa, observó este Juzgador, que riela al folio 7 poder apud-acta otorgado por el actor, ciudadano: R.P.C., anteriormente identificado, a las abogadas A.T.A. y O.N., donde se constató que las facultades le fueron conferidas para actuar separadamente.- Ahora bien, igualmente constató este Juzgador, que al folio 27 compareció el actor, ciudadano: R.P.C., asistido por la abogada A.T.A.M., y aclaró expresamente al Tribunal que las facultades conferidas en el poder Apud-Acta a las abogadas A.T.A.M. y O.N., identificadas en autos, son para ejercerlas conjunta o separadamente, siendo certificado dicho acto por la Secretaria del Tribunal.

En tal sentido, nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15-12-1994, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., en el juicio de R.T., expediente N° 10.739, sentencia N° 1.119, estableció lo siguiente: “Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinado en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la Ley procesal es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta sala estima que siendo el poder un acto intuito personae cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia especifica a una u otra mención. La pretensión por otra parte, de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que le haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar. Asimismo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Banco Industrial de Venezuela, Expediente N° 2003-1015, la sala estableció lo siguiente: “advierte la Sala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”. De otra parte, el artículo 154 eiusdem señala: “Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Del contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa. Así, visto que la impugnación del poder formulada por la parte demandada tiene como fundamento la ausencia en el mismo de la facultad expresa para demandar, esta Sala, conforme a lo antes señalado, advierte que tal facultad no es necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; ella forma parte de los actos normales del proceso aludidos en el inicio de dicha disposición legal. En virtud de consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la impugnación del poder consignado en fecha 13 de agosto de 2003, junto con el escrito de la demanda, formulada por el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara…” Las anteriores doctrinas citadas, son acogidas por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, al aplicar las doctrinas antes señaladas, concatenadas con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, tenemos, que en el caso de marras, el hecho de que en el poder apud acta, que cursa al folio 7, no se haya señalado expresamente que las apoderadas de la parte demandada puedan actuar conjunta o separadamente, restrinja las actuaciones de las mismas, amén, de que el actor, al folio 27 aclaró expresamente que las facultades conferidas en el poder apud acta otorgado a las abogadas: A.T.A.M. y O.N., son para ejercerlas conjunta o separadamente. En este sentido, habiendo alcanzado su fin los actos del proceso, sin mermar en modo alguno los derechos y defensas de la parte demandada, este Tribunal a fin de mantener la estabilidad del juicio , y en aras de la economía procesal, forzadamente declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CURSANTES A LOS FOLIOS 8, 15, 18, 20, y 23, conforme a lo señalado por la parte demandada.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Riela a los folios 47 al 50 de autos, escrito de pruebas promovido por la abogada A.T.A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.P.C., donde como Punto Previo a ser decidido en la definitiva, impugnó el documento de sustitución de poder en todo su contenido, que riela al folio treinta y siete (37) de la presente causa, de conformidad con el artículo 162 en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la mencionada sustitución carece de las formalidades de otorgamiento necesarias para que surta efecto. En consecuencia, solicitó muy respetuosamente al Tribunal se tenga por no realizada la contestación de la demanda consignada por el abogado sustituto, por carecer éste de la cualidad necesaria para realizar la misma, en su lugar, se considere como contestación al fondo la realizada por la defensora ad-litem nombrada por el Tribunal.- Y siendo pues, que la presente impugnación puede afectar el Fondo de la Sentencia Definitiva, este Tribunal previó a la misma, incluso a la valoración de pruebas procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Constató quien Juzga, que riela a los folios 34 al 36, poder otorgado por la parte demandada, al abogado: G.A.C., Inpreabogado N° 102.007, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 16-01-2006, inserto bajo el N° 87, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando expresamente señalado en el mismo que dicho apoderado podrá sustituir el poder en todo o en parte reservándose o no su ejercicio en abogados de su confianza.- Ahora bien, observó este Juzgador al folio 37, que compareció el abogado G.A.C., y sustituyó poder reservándose su ejercicio amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al abogado: B.A. MATHEUS M., Inpreabogado N° 108.954, y del contenido de esta sustitución de poder otorgado por el apoderado judicial de la parte demandada constató este Tribunal que se evidencia un error material cuando al principio del mismo expuso que actuaba en su carácter de apoderado de la parte actora, siendo lo correcto la parte demandada como si lo señaló expresamente al final del mismo, pero en cuanto a la carencia de las formalidades de otorgamiento necesarias para que surta efecto alegada por la parte actora, máxime de que no señaló expresamente cuales son estas carencias, no se desprende del mismo que dicha sustitución no cumpla con la formalidades de ley.- En consecuencia, la IMPUGNACIÓN formulada por la parte actora en contra de la SUSTITUCIÓN DE PODER que riela al folio 37, debe ser decidida SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al primer punto promovido por la parte actora, la misma reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representado.- Segundo: Reprodujo e insistió en el valor probatorio del instrumento privado de fecha ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005), el cual se acompañó marcado con la letra “A”, como instrumento fundamental de la demanda.- Con respecto a este instrumento, observó quien Juzga que el mismo riela en original al folio 3 marcado con la letra “A”, el cual es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, constituido dicho documento por un Convenio suscrito entre la demandada de autos, ciudadana C.T.Z.M., en su carácter de arrendataria, y el demandante, ciudadano. R.P.C., sobre el inmueble objeto de la presente acción, corroborándose el compromiso de entregar el inmueble en un plazo de noventa días (90 días), contados a partir de la fecha en que las partes suscribieron dicho Convenio, es decir 08-01-2005, prorrogable por un único lapso de noventa días (90 días)más, si las circunstancias así le obligaran, es decir si no hubiese materialmente podido trasladarse con sus pertenencias a otro inmueble.- Con este documento quedó demostrado los alegatos de la parte actora explanados en su escrito libelar, con respecto a que la demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en los términos convenidos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió como tercer particular, que acompañó marcado con la letra “B” instrumento público registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 16, folio 105 al folio 109, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto trimestre del año dos mil cuatro (2004), para demostrar que su representado es el único propietario del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento y no como lo alegó la parte demanda de forma falsa, maliciosa y temeraria, de que suscribió contrato de arrendamiento con una tercera persona que carece de la cualidad ni esta facultado ni autorizado por la ley para hacerlo. Con respecto a este instrumento, el mismo riela en original a los folios 51 al 53 de autos, constatándose que el mismo se refiere al documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. vendió dicho inmueble al actor, ciudadano R.P.C., quedando acreditada en el actor la cualidad de Propietario del referido inmueble.- Y siendo pues, que dicho instrumento, no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, en cuanto al particular Cuarto: Promovió marcado con la letra “C”, instrumento emanado de la Administración del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro del Este, dirigido a su representado, en fecha 14-06-2005, con la cual se demuestra y ratifica que su poderdante es el indiscutible y reconocido propietario del precitado apartamento y consecuencialmente el arrendador del mismo.- Con respecto a este instrumento, el cual riela en original al folio 54, siendo pues, que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no habiendo sido ratificado dicho instrumento mediante la prueba testifical, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como QUINTO particular, promovió Prueba de Cotejo. Con respecto a esta prueba promovida por la parte actora, para hacer valer el documento fundamental de la presente acción constituido por el Convenio que en original riela al folio 3, marcado con la letra “A”, el mismo fue debidamente valorado, en los Puntos Previos decididos al Fondo de la Sentencia Definitiva del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, como SEXTO particular, promovió la prueba testimonial, compareciendo ante este Tribunal efectivamente a declarar los siguientes testigos: A los folios 132 y 133, el ciudadano: TORREALBA OLLARVES H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.404.915. A los folios 134 y 135, compareció el ciudadano: VIVAS H.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° 5.836.402. A los folios 137 y 138, compareció la ciudadana: TORREALBA OLLARVES MAYBERRY AUDIMAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.786.157. A los folios 139 y 140, compareció el ciudadano: J.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.021.066, y a los folios 142 al 144, compareció el ciudadano: AÑEZ G.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 11.882.334, quienes fueron contestes en afirmar en sus respectivas deposiciones sin contradicción alguna, que estuvieron presente cuando las partes de este proceso suscribieron el Convenio que constituye el documento fundamental de la presente acción, en forma voluntaria y libre de coacción, por ello dichas declaraciones son apreciadas por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 60 al 62 de autos, escrito de pruebas promovido por el abogado: B.A. MATHEUS M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde Reprodujo el mérito favorables de los autos, que cursan en la presente causa en atención al principio de comunidad de la prueba que rige el proceso.

Promovió y presentó marcado “A”, documento constitutivo de Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano C.A.Q.P., a fin de evidenciar la cualidad de arrendador con respecto a la ciudadana CIVELES ZAPATA, y que no tiene ningún contrato celebrado con otra persona distinta a esta.- Observó este Juzgador, que dicho instrumento riela en original al folio 63 el cual fue impugnado y desconocido por la parte actora al folio 146, y siendo pues, que la parte accionada no insistió en hacer valer dicho instrumento, el mismo se desecha en todo su valor probatorio, y en consecuencia la IMPUGNACIÓN Y EL DESCONOCIMIENTO efectuado DEBE PROSPERAR.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió y presentó marcado “B”, documento contentivo de copia simple de la compra realizada por el ciudadano R.P., donde se evidencia en su último texto que al momento de la compra, es decir en fecha 09-12-2004, el comprador estaba en pleno conocimiento de que dicho inmueble estaba ocupado por persona, tal es así que renuncia al saneamiento de ley.- Con respecto a este instrumento promovido por la parte demandada, el mismo riela en copia simple a los folios 64 al 66 de autos, marcado con la letra “B” , corroborándose al final de su contenido lo alegado por la parte demandada. Dicho instrumento que no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió y presentó marcado con la letra “C”, documento contentivo de Autorización al ciudadano F.G., para recibir el pago por concepto de cánones o mensualidades vencidas, otorgada por el ciudadano C.Q.. Observó este Juzgador, que dicho instrumento riela en original al folio 67 marcado “C”, el cual fue impugnado y desconocido por la parte actora al folio 146, y siendo pues, que dicho instrumento no fue ratificado mediante la prueba testifical, es desechado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la IMPUGNACIÓN Y EL DESCONOCIMIENTO efectuado DEBE PROSPERAR.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió y presentó marcada “D”, en copia certificada documento contentivo de auto emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 05-01-2005, donde se evidencia el inicio de la controversia planteada por parte del ciudadano R.P. , con el objeto de conseguir la desocupación de su representada.- Con respecto a este instrumento promovido por la parte demandada el mismo riela en copia certificada a los folios 68 y 69 de autos, marcado “D”, corroborándose que las partes actora y demandada de este proceso, ciudadanos R.P.C. y C.Z., comparecieron por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 05-01-2005, a fin de llegar a un acuerdo sobre la ocupación del inmueble no siendo posible la misma. En dicha acta quedó asentado que la demandada reconoció la cualidad de propietario del demandante. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió y presentó marcado “E” y numerado del uno (1) al cuarenta y uno (41) documento contentivo de recibos de cánones de arrendamiento debidamente cancelados por su representada durante la relación de arrendamiento con el ciudadano C.Q..- Con respecto a estos instrumentos promovidos por la parte demandada, los mismos rielan a los folios 70 al 110 de autos, marcados “E”, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora al folio 146, y siendo pues, que dicho instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testifical de su contenido por la parte suscribiente de los mismos, son desechados en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la IMPUGNACIÓN Y EL DESCONOCIMIENTO efectuado DEBE PROSPERAR.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió y presentó marcado “F”, documento contentivo de comunicación dirigida al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, a fin de probar la situación dañina que causo el ciudadano PANICCIA.- Con respecto a este instrumento promovido por la parte demandada el mismo riela en copia fotostática al folio 111, marcado “F”, y trata sobre una comunicación dirigida por la Dra. K.Z.Z.P., en su carácter de P.d.M.I.d.E.L., de fecha 06-01-2005, al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, donde le participó que ante una situación que se estaba presentando en el inmueble objeto de la presente acción entre dos familias que manifestaban tener la titularidad de dicha vivienda, y no habiendo llegado a ningún acuerdo, se requería se abocara a garantizar a través de una medida la protección de los niños.- Y siendo pues, que el contenido de este instrumento, no prueba en modo alguno la situación dañina alegada por la accionada, causó el ciudadano PANICCIA, se desecha en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió y presentó marcados “G”, “H”, e “I” fotocopia simple de las partidas de nacimiento de las menores hijas de su representada.- Con respecto a estos instrumentos promovidos por la parte demandada, los mismos rielan en copia fotostática a los folios 113, 114, y 115 , y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose que se trata efectivamente de las partidas de nacimientos de las hijas de la demandada de nombre NAZARETH, STHEFANY, y C.K., respectivamente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió y presentó marcado “J” y numerado del uno (1) al doce (12) convenio de pago y recibo de pago que realizara la demandada al Condominio del Conjunto Residencial Centro del Este, evidenciando que ha venido ocupando el mencionado apartamento y pagando los servicios del mismo. Con respecto a estos instrumentos promovidos por la parte demandada, los mismos rielan en original a los folios 116 al 127, marcado “J”, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora al folio 146, y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testifical, son desechados en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia la IMPUGNACIÓN Y EL DESCONOCIMIENTO, efectuado DEBE PROSPERAR.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en los particulares 9 y 10 del escrito de pruebas, denuncias realizadas por la demandada en contra del demandante por ante la Comisaría N° 20 de la Policía de Fundalara y ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Nro. D-6866-05 de fecha 11-07-05, solicitó para la evacuación de esta pruebas se librara oficio a los organismos señalados para que remitieran las actuaciones y el expediente respectivo.- Con respecto a estas pruebas, constató este Juzgador en el auto de admisión que cursa al folio 180, que no fueron admitidas las mismas, motivo por el cual no serán objeto de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió los testimonios de los ciudadanos: KATIUSCA OSTO DE FELIPE, N.V., J.G.I.T., A.M., y M.E.A., no compareciendo ante este Tribunal los testigos promovidos, motivo por el cual no serán objeto de valoración de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha: 21-07-2005, por el ciudadano: R.P.C., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.171, asistido por la Abogada en ejercicio A.T.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 7.381.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.813, presentaron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana: C.T.Z.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.413.244. Alegó la parte actora, que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.T.Z.M., anteriormente identificada, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-10-2, del piso diez (10) que forma parte de la Torre dos del Conjunto Residencial Comercial “Centro del Este”, ubicado en la Avenida Lara con Avenida A.B. (antes Avenida Concordia), Urbanización del Este, zona “O” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del cual es propietario según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 16, folio ciento nueve (109), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), Cuarto (4to) Trimestre. Que el canon mensual arrendaticio se estipuló de mutuo y común acuerdo en la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00). Que en fecha ocho (08) de enero del presente año dos mil cinco (2005), ambas partes celebraron por escrito un convenio privado que acompañó al presente escrito en original marcado con la letra “A”, donde la arrendataria C.T.Z.M., ya identificada, se comprometió en su condición de Arrendataria a desocupar el inmueble arriba descrito, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de dicha fecha. Igualmente se estipuló que el citado lapso se prorrogaría por una sola vez por un lapso igual de noventa (90) días más, en caso que la predicha Arrendataria no hubiese podido materialmente trasladarse a otro inmueble, lapso este y su prórroga que vencieron el día ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), razón por la cual la arrendataria debió hacer entrega en su condición de Propietario-Arrendador, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente en los servicios públicos. Que a pesar de que el día ocho (08) de julio del presente año, venció o terminó el lapso acordado entre las partes para la entrega del inmueble según el convenio celebrado, y a pesar de la paciencia que ha tenido durante el tiempo de prórroga transcurrido, por cuanto la arrendataria hizo uso del beneficio de prórroga pactado sin haberle notificado las circunstancias por las cuales no pudo entregarle el inmueble dentro del lapso inicial de noventa (90) días, amén de los múltiples requerimientos hechos, tal y como consta en telegrama con acuse de recibo fechado trece (13) de mayo de dos mil cinco, que anexó marcado al libelo con la letra “B”, la ciudadana C.T.Z.M., no ha querido hacerle entrega del inmueble. Que la falta de cumplimiento por parte de la demandada del contrato que acompañó marcado “A”, es decir, la no entrega del inmueble el día ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2.005), constituye causa contractual y legal para solicitar el cumplimiento del mencionado contrato. Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271 y 1594 del Código Civil y especialmente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todas las razones de hecho expuestas y alegatos de derecho invocados es por lo que ocurrió respetuosamente para demandar, como formalmente demandó, por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana C.T.Z.M., anteriormente identificada, para que convenga en lo siguiente, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: 1) En cumplir el contrato celebrado entre las partes, acompañado como instrumento fundamental de la demanda marcada “A”; y, en consecuencia, en devolverle, en su condición de arrendador el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-10-2, del piso diez (10) que forma parte de la Torre dos del Conjunto Residencial Comercial “Centro del Este”, ubicado en la Avenida Lara con Avenida A.B. (antes Avenida Concordia), Urbanización del Este, zona “0” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo; 2) En pagar las costas procesales que se deriven del presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00).

Ahora bien, ante la demanda incoada por la parte actora, a los folios 41 al 44 de autos, compareció el abogado: B.A. MATHEUS M., Inpreabogado N° 108.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, y procedió a contestar la referida demanda instaurada en contra de su representada, de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y lo hizo fundamentándose en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo el hecho de que representada, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: R.P.C., sobre el apartamento distinguido con el Nro: 02-10-02, piso diez del Conjunto Residencial Centro del Este, en virtud de que la relación de Arrendamiento que la misma posee, es con el ciudadano: C.A.Q.P., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.417.123, como consta en contrato de Arrendamiento ESCRITO (sic) realizado al efecto. El cual sería acompaño en el lapso probatorio respectivo. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que su representada haya celebrado un convenio privado de manera voluntaria en fecha: 08 de Enero del año 2005, con el ciudadano R.P.C., ya que este ciudadano durante los días 05, 06, 07 y 08 de Enero del año 2005, sin ningún tipo de respeto o consideración alguna por tratarse de damas y niñas menores EJERCIENDO COACCIÓN, VIOLENCIA Y ABUSOS, violentó la privacidad y la inviolabilidad del hogar de su representada, ya que con amenazas y ocupaciones desmedidas, utilizando un supuesto instrumento público de compra venta del inmueble, pidiendo la inmediata desocupación, tal y como se evidencia en Actas levantadas a tal efecto por ante la Prefectura, Comisaría Policial N° 20, el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Ministerio Público, Centro Asistencia Medica Forense, razón por la cual su representada una vez que agotó las vías legales pertinentes por ante los organismos e institución antes mencionados, y ante el peligro de más violencia y presión por parte de ese ciudadano, no le quedó más opción que aceptar ese supuesto convenio, en presencia amenazante de un grupo de personas presuntamente familiares del ciudadano R.P.C., que lo apoyaban en dicho abuso arbitrario, y por encontrarse sola en compañía de sus tres (3) hijas menores de edad, de nombre N.L.Z., venezolana, menor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro: 19.263.593, de diecisiete (17) años de edad, S.L.Z., venezolana, menor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro: 19.263.592, de dieciséis (16) y K.B.Z., venezolana, menor de edad, de cinco (5) años de edad, ante el peligro en que se encontraban sus hijas fue coaccionada y obligada a firmar tal acuerdo, con el objeto de que cesara la perturbación y retornara la tranquilidad y seguridad a su hogar. Que el documento privado denominado por el demandante como convenio, lo negó y desconoció formalmente de pleno derecho, en nombre de su representada y conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por esta viciado en su forma y fondo. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo todos los hechos narrados en la demanda por cuanto estos ocurrieron de la siguiente forma: Que en fecha 01-09-2002, su representada celebró Contrato de Arrendamiento escrito con el ciudadano: C.A.Q.P., ya identificado, el cual tuvo una duración de dos (2) años y venció el día 01-09-2004, fecha en la cual hizo una renovación por dos años, manteniendo su vigencia hasta el día 01-09-2006. Que el arrendador autentico es el ciudadano C.A.Q.P., quien se había ausentado del país por motivos laborales, dejando encargado y debidamente autorizado para recibir el pago por concepto de cánones o mensualidades vencidas al ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro: 11.432.177. Que en fecha 13-12-2004, cuatro (4) días después de haber protocolizado la supuesta compra apareció en su puerta el ciudadano: R.P.C., quien sin mediar pretendía que le desocupara el inmueble, alegando ser supuesto comprador del mismo, irrespetando el derecho de ocupación que venía teniendo su representada desde el año 2002, así como tampoco no fue informada de ninguna venta ni se hizo uso de la figura de preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que lo alegado por el ciudadano R.P.C., al momento de irrumpir la tranquilidad de su hogar fue que era el propietario de dicho inmueble por compra que había hecho mediante un remate, y lo evidenciaba en un supuesto instrumento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario; que el ciudadano R.P. estaba en pleno conocimiento de que el inmueble estaba habitado ya que lo adquirió con esta condición. CUARTO: Que su representada nada tiene que ver con cualquier problema que se hubiere podido presentar respecto a la propiedad, titularidad, derecho real o tradición jurídica del inmueble, ya que la misma posee un Derecho de ocupación pacifica e ininterrumpida (posesión precaria), y de igual forma en caso de traspaso de propiedad la primera opción de preferencia ofertiva le correspondería a esta, la cual no se realizó, y en caso de haber ocurrido un traspaso en la propiedad, el nuevo propietario debe respetar el contrato y la ocupación de quien se entre y no irrumpir en la forma violenta como se pretendió hacer. Solicitó al Tribunal dejar sin efecto las actuaciones y diligencias realizadas por las abogadas A.T.A. y O.N., insertas a los folios 8, 15, 18, 20, y 23, ya que las mismas actuaron de manera separada cuando la facultad que les fueron conferidas por el demandante, en fecha 01-08-2005, tal y como se evidencia en poder apud acta que corre inserto en el folio 7, estaban restringidas para actuar de manera conjunta y no separada, como en efecto lo hicieron y que por estas razones solicitó respetuosamente al Tribunal reponer la causa al estado de admisión, ya que estas actuaciones fueron realizadas sin la facultad o en la forma correspondiente como fue conferida, por lo tanto las demás actuaciones realizadas por las abogadas de manera separada son nulas y no puede producir efectos.-

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

Observó este Tribunal, que durante este proceso, en especial en el debate probatorio, quedó demostrada la cualidad de propietario del demandante, ciudadano: R.P.C., plenamente identificado en autos, sobre el inmueble objeto de la presente acción, conforme consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09-12-2004, bajo el N° 16, folio 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, quedando asentado al final del contenido de dicho instrumento que el comprador conoce las condiciones legales y físicas en las que se encuentran el inmueble, que a la fecha se encontraba ocupado, aceptando dicha condición y renunciando expresamente al saneamiento de ley.- En este orden de ideas, establece el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley. Al aplicar el artículo citado al caso de marras, tenemos, que aún cuando el actor al momento de adquirir el inmueble objeto de la presente acción no hubiese aceptado la condición de que el inmueble se encontraba habitado y hubiese renunciado al saneamiento de ley, de igual forma, el Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria le reconoce no solo su cualidad de propietario sino también de arrendador.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

En la contestación de la demanda, alegó la parte demandada, que el ciudadano: R.P.C., durante los días 05, 06, 07 y 08 de Enero del 2005, ejerció coacción, violencia y abuso utilizando un supuesto instrumento público de compra venta del inmueble, pidiéndole la inmediata desocupación, y que ante el peligro de más violencia y presión por parte de este ciudadano, no le quedó más opción que aceptar ese supuesto convenio, en presencia amenazante de un grupo de personas presuntamente familiares del ciudadano R.P.C., que lo apoyaban, y por encontrarse sola en compañía de sus tres (3) hijas menores de edad, de nombre N.L.Z., de 17 años de edad, S.L.Z., de 16 años de edad, y K.B.Z., de cinco (5) años de edad, ante el peligro en que se encontraban sus hijas fue coaccionada y obligada a firmar tal acuerdo, con el objeto de que cesara la perturbación y retornara la tranquilidad y seguridad a su hogar. Ahora bien, con respecto a estos alegatos que sirvieron a la demandada como medio de defensa, los mismos no fueron probados en el proceso, especialmente durante el debate probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Establecen los artículos 1159, 1160, 1167, y 1594 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.594: El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor. Al aplicar los artículos antes citados al presente caso, tenemos que del CONVENIO que cursa al folio 3, marcado con la letra “A”, se evidencia lo alegado por el actor, pues quedó corroborado el compromiso que tenía la demandada C.T.Z.M., de entregar el inmueble en un plazo de noventa días (90 días), contados a partir de la fecha en que las partes suscribieron dicho Convenio, es decir 08-01-2005, prorrogable por un único lapso de noventa días (90 días)más, si las circunstancias así le obligaran, es decir si no hubiese materialmente podido trasladarse con sus pertenencias a otro inmueble.- Y siendo pues, que la parte demandada vencido dicho lapso y el de su prorroga no demostró haber dado cumplimiento al compromiso contraído de entregar el inmueble, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana: C.T.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.413.244 y de este domicilio, a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nro. 2-10-2, del piso diez (10) que forma parte de la Torre dos del Conjunto Residencial Comercial “Centro del Este”, ubicado en la Avenida Lara con Avenida A.B. (antes Avenida Concordia), Urbanización del Este, zona “O” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.- Asimismo se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, hasta que se haga real y efectiva la entrega del inmueble arrendado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

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