Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteElvis Alberto Trabanca
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016), a los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se extienden:

EXPEDIENTE CIVIL NUMERO: 2014-2287

PARTE DEMANDANTE: R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.729.

PARTE DEMANDADA: D.L. D’ELIA DE LÓPEZ Y L.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogada y comerciante, según su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.628.309 y V-8.795.405, respectivamente.

MOTIVO: ACCION RESOLUTORIA (Resolución de Contrato Verbal de Opción de Venta / Reconvención por Resolución de Contrato Verbal de Venta a Crédito / Falta de Cualidad)

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2014, el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 10.923.729, asistido por la profesional del derecho A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, interpuso demanda por “resolución de contrato verbal de opción de compra”, en contra de los ciudadanos D.L. D’elia De López y L.S.L., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.628.309 y 8.795.405, respectivamente. Dicha demanda se admitió el día 23 de octubre de 2014, ordenándose librar las respectivas citaciones a los demandados. En fecha 22 de julio de 2015, se materializo la citación del último de los codemandados, comenzando a correr a partir de ese momento el lapso para la contestación a la demanda. En dicha oportunidad, la accionada D.L. D’elia De López opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, y el accionado L.S.L. alegó la falta de cualidad. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, correspondió a la demandada D.L. D’elia De López, la contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 358 eiusdem, en cuya oportunidad interpuso reconvención en contra del ciudadano R.F., la cual se admitió en fecha 02 de noviembre de 2015, quedando emplazado el demandante reconvenido para dar contestación a dicha demanda, para el día 09 de noviembre de 2015, en cuyo momento la efectuó. Abierto el periodo probatorio el actor reconvenido presentó escrito de promoción de pruebas el día 03 de diciembre de 2015, lo mismo hizo la parte demandada, en fecha 04 de diciembre de 2015, venciendo dicho lapso en la misma fecha; la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas del actor en fecha 14 de diciembre de 2015, siendo tal oposición extemporánea, por haber precluido dicho lapso el día 10/12/2015; en fecha 15/12/2015, recayó pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por las partes, dándose apertura al lapso de 30 días para la evacuación de pruebas; el día 11 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de 3 días a los efectos del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que culminó el día 14/01/2016, inclusive; el día 29/02/2016, venció el lapso dispuesto para la evacuación de los medios probatorios promovidos. Los informes de ambas partes fueron presentados el día 29/03/2016; la parte demandada realizó observación a los informes del actor, el día 11/04/2016; en esa misma fecha, la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13/06/2016, se difirió la publicación del fallo por un lapso de 30 días. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien se pronuncia lo hace, de la siguiente manera.

DE LOS ALEGATOS

  1. El reclamante, ciudadano R.F., expuso que su libelo de demanda:

    1. - Que celebró un contrato verbal de opción de compra venta, con el ciudadano L.L., ante el ofrecimiento de una “MAQUINA PAILODER INTERNACIONAL”, de su propiedad, por la cantidad de 80.000, 00 Bs., la cual –según manifestó- para el momento se encontraba dañada, asumiendo el propietario el compromiso de repararla y ponerla en “óptimas condiciones” antes de entregarla, por cuanto en el país existían problemas de importación de repuestos para máquinas pesadas, requiriéndole un tiempo para tal proceder (no se estableció una fecha tope para dar cumplimiento a tal convención).

    2. - Que el ciudadano L.L., le pidió que le abonara una inicial por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) y el dinero restante – a saber, la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00)- se los entregara cuando la citada maquina produjera dividendos y en ese mismo momento le entregaría los documentos respectivos, lo cual, a decir del accionante, fue establecido de mutuo acuerdo.

    3. - Que el día 09 de julio de 2011, la esposa de L.S.L., ciudadana D.L. D’ELIA DE LÓPEZ, con su consentimiento, elaboró un recibo privado, en el cual señaló que recibía del actor la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00), “por negociación sin finiquitar (inicial de compra-venta de una maquina pailoder internacional)”.

    4. - Que en el mes de noviembre de 2012, es cuando recibe, de manos del ciudadano L.L., la maquina “supuestamente reparada”, y que a solo una semana, aproximadamente, de ponerla a trabajar, dicha maquina comenzó a presentar fallas, lo que según le impidió realizar los trabajos de carga de materiales a la “comunidad Maremare”. Que dicha circunstancia le ocasionó daños y perjuicios por haber perdido un mes de trabajo, más los gastos de traslado de la maquina a esa comunidad.

    5. - Que posteriormente al hecho ocurrido, se dirigió al ciudadano L.L., sin poderlo localizar, en virtud de que se encontraba de viaje, y es para finales de noviembre de 2012, cuando lo impone de lo sucedido con la máquina, manifestándole aquél que no era su culpa y que le diera un tiempo para ver lo que se podía hacer. Que luego de ese día no lo vio más.

    6. - Que a finales del mes de febrero de 2013, se trasladó a la comunidad “Maremare” para buscar la maquina en cuestión, la cual no encontró, por cuanto le manifestó un habitante de la misma, que los esposos D.L. y L.L., se la habían llevado, sin su consentimiento, alegando que era suya y que se la habían prestado al demandante.

    7. - Que en fecha 15 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito por la codemandada D.L., ante este Tribunal y días después el ciudadano L.L., le manifestó que le devolvería el dinero y no dio cumplimiento a lo prometido; que enero de 2014, los demandados le manifestaron de manera unilateral, su decisión de rescindir el contrato por cuanto la maquina no costaba ochenta mil bolívares.

    8. - Que fundamenta su demanda en el artículo 26 de la N.S. y en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil. Cita la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, relativa a la determinación de los contratos de opción de compra-venta. Pide la resolución del contrato verbal de opción de venta y que los ciudadanos D.L. D’ELIA y L.L., convengan, o en su defecto, sean condenados por este Tribunal a pagar:

    (i) La suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00), con sus respectivos intereses calculados al tres (3%) por ciento anual, con fundamento en los artículos 1271, 1277 y 1746 del Código Civil.

    (ii) Los daños y perjuicios, conforme al artículo 1.264 ejusdem.

    (iii) Y la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconvino al demandante R.F., en los términos siguientes:

    1. - Que en fecha 09 de julio de 2011, el demandante reconvenido se presentó en su domicilio de manera voluntaria “con la intención de proponer y plantear la negociación de una maquina pailoader Internacional” de su propiedad, bajo la modalidad de “VENTA PURA Y SIMPLE A CRÉDITO”; que previamente a dicha fecha sostuvo conversaciones con el comprador en relación al “precio y condiciones de pago” del bien objeto de la presente controversia; que estipuló las condiciones de la compraventa exigiendo el pago total de la maquina referida en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, 00), pero que el comprador “no contaba para la fecha con suficiente solvencia económica para cubrir el precio total de la venta”, proponiendo entregar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00), los cuales recibió, y que, en fecha 09/07/2011, le entregó diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) más, por lo que en razón de ello procedió a elaborar un recibo por el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00), “en el cual se evidencia que se efectuó una negociación sin finiquitar (ya que la venta se hizo a crédito) y se estipuló que el monto recibido era la inicial de la compraventa de una maquina pailoader internacional”; que en esa misma oportunidad el comprador se comprometió de manera voluntaria a pagar el saldo restante, a saber, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00), proponiendo firmar a su favor cinco (05) giros mensuales por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000, 00) cada uno, con vencimiento en fechas 30/08/2011, 30/09/2011, 30/10/2011, 30/11/2011 y 30/12/2011, o en su defecto, pagar el saldo deudor con la entrega de cincuenta (50) viajes de arena “semipastosa” valorado, para ese momento, en la cantidad de seiscientos (Bs. 600, 00), cada uno, para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00), recibos que, según la accionada, quedaron elaborados a la espera de su aceptación por parte del accionante reconvenido y que éste no acepto, ni tampoco concreto la entrega de los viajes de arena.

    2. - Que en su condición de vendedora “cumplió con el contrato verbal de la ‘Venta Pura y Simple a Crédito de la maquina pailoader internacional”, al entregar el bien mueble objeto de la pretensión, “quedando ésta bajo exclusivo dominio y posesión del ciudadano R.F.”, constituyéndose éste en deudor obligado a cumplir con lo estipulado en el contrato verbal.

    3. - Que el ciudadano R.F., realizó actividades lucrativas con la “maquina pailoader internacional”, mientras estuvo bajo su dominio y posesión, las cuales consistieron en lo siguiente: (i) Carga de 30 camiones de arena lavada en un almacenamiento ubicado en “la Avenida Vía Aeropuerto frente al CEDPJA”, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300, 00) cada uno, para un total de nueve mil bolívares; (ii) extracción y carga de material no metálico en las adyacencias de la comunidad de Provincial, lo cual le generó un ingreso de treinta y seis mil (Bs. 36.000, 00); (iii) limpieza y conformación de terreno urbano, generando un lucro de siete mil bolívares (Bs. 7.000, 00); (iv) servicios de alquiler de la “maquina pailoader internacional” al ciudadano R.C.O.C., con un ingreso de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00); (v) contrato de extracción de material no metálico (granzón y arena semipastosa) para la construcción de 10 viviendas en la comunidad “Maremere”, municipio Cedeño del estado Bolívar, por un valor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00); y (vi) contrato de servicio de trabajo constante de terraplén de 4 metros de ancho por 250 metros de largo, en el puerto pesquero sector “Las Iguanitas”, municipio Cedeño del estado Bolívar, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00).

    4. - Que luego de terminar los contratos mencionados con la “maquina pailoader internacional”, al camión volteo, propiedad del ciudadano R.F., se le averió el motor, originando la paralización de los trabajos de extracción y carga en la comunidad Maremare, por lo cual el demandante exigió al c.c. de dicho lugar el pago de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00) pactados en el contrato de obra, dinero que dispuso para la reparación del referido camión; que en el mes de abril de 2012, en virtud de no poder continuar el trabajo, por la inoperatividad del camión volteo le ordenó al operador, ciudadano J.J.B.C., que paralizara la “maquina pailoader internacional”, para desarmar “un reductor del diferencial trasero” a fin de hacerle mantenimiento; que no dio la cara a los representantes del concejo comunal y a consecuencia de ello los mismos lo denunciaron ante el Ministerio Público del estado Amazonas.

    5. - Que después de reparar el camión se trasladó a la ciudad de San D.d.C., estado Anzoategui, para trabajar en una petrolera durante, aproximadamente, 10 meses y que en ese tiempo no se supo de él, por cuanto se presumía que huía de las acciones que podía tomar el Concejo Comunal de Maremare; que en vista de su ausencia y la falta de cumplimiento en el pago o saldo deudor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00) resultante del contrato de venta a crédito, lo que hizo que dicha obligación fuera ilusoria por transcurrir 18 meses de espera sin que se perfeccionara el pago, procedió a “indagar a través de personas la ubicación o paradero de la maquina pailoader internacional a fin de recuperarla para obligar al comprador a cumplir con el Contrato Verbal de Venta Pura y simple a Crédito” .

    6. - Que la estimación de la demanda del reconvenido actor, de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00), la considera exagerada, “por cuanto él también obtuvo ganancias lucrativas mientras sustentaba la posesión y dominio de la maquina pailoader internacional usufructuandola por el tiempo de dieciocho (18) meses”, sin que le haya obstaculizado la disposición de ese bien, ni actuado de mala fe, ni incurrir en delito de estafa, ni tampoco haber burlado su buena fe violentando lo convenido en el contrato y que le haya ocasionado daños y perjuicios; que por el contrario se evidencia el “incumplimiento de pago por parte del comprador incurriendo en mora y demostrando una actitud irresponsable mientras usufructuaba la cosa”, actitud que la obligo a recuperar el bien hasta que el comprador cumpliera con lo estipulado.

    7. - Fundamenta su demanda reconvencional en los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil.

    8. - Pide la resolución del contrato verbal de venta a crédito y que el reconvenido sea condenado en costas.

      DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

      El ciudadano R.F., demandante reconvenido dio contestación a la reconvención, en los términos que a continuación se explanan:

    9. - “Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto estos hechos como en su fundamentación jurídica… por cuanto es falso de toda falsedad que le propuse firmar a su favor, Giros (sic) que quedaron elaborados…”.

    10. - “Niego rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad lo manifestado … sobre la supuesta carga de treinta (30) camiones de arena lavada en un almacenamiento en la Avenida Aeropuerto frente al CEDPJA, a su decir, de mi pertenencia, toda vez que el operador de dicha maquina S.C.,… es trabajador de la empresa Construcciones LANG, C.A., e hijastro de la aludida reconvincente; siendo además que, la maquina Pailoder Internacional me fue entregada a mediados del mes de noviembre de 2012” y que los treinta (30) camiones de arena lavada que cargó “fue por un contrato verbal realizado con ella antes de la negociación de la maquina pailoder internacional…”.

    11. - Que niega haber extraído y cargado “material no metálico” en el fundo de la familia Cardozo, por cuanto no tenía la posesión de dicha maquina, por haberla recibido en noviembre de 2012 y que sólo la utilizó una semana por presentar fallas.

    12. - Niega haber limpiado y conformado un terreno urbano con la maquina “pailoder internacional”.

    13. - Niega haber prestado servicios de alquiler de la maquina “pailoder internacional” al ciudadano R.C.O.C.; que realizara trabajos a la “rampa de embarque y desembarque” con dicha maquina y que la misma fuera trasladada desde el Puerto el Burro hasta la comunidad Maremare del estado Bolívar, por cuanto le fue entregada en la ciudad de Puerto Ayacucho, en noviembre de 2012, por el ciudadano L.L.; y que dicha maquina fue trasladada por el ciudadano N.J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.730.245 , desde la ciudad de Puerto Ayacucho hasta la comunidad antes mencionada; que es falso que le hayan pagado la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00) y que los demandados le hicieron incurrir en gastos innecesarios, relativos al traslado y compra de repuestos, cuando se llevaron la maquina de la mencionada comunidad.

    14. - Que los demandados incurrieron en abuso de derecho al llevarse la maquina sin su consentimiento, del lugar donde la tenia, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los articulo 26, 49.3 y 257 del Constitución Patria.

    15. - Fundamenta su defensa en los artículos 1.159, 1.160, 1161, 1.167 y 1.168 del Código Civil y pide sea declarada sin lugar la reconvención, intentada por la codemandada D.L. y sin lugar la falta de cualidad alegada por el codemandado L.L..

      DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y SU VALORACION

      1. La parte demandante promovió lo siguiente:

        a) Copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 29 de enero de 2014, la cual anexó a su libelo de demanda marcada “A”, con el objeto de demostrar que solicitó ante este Tribunal “el reconocimiento de contenido y firma”, a los efectos de “preparar la vía ejecutiva” y que en la misma se observa el “debido reconocimiento” y por ello los demandados “se han convertido en deudores a mi (su) favor”. Este Tribunal observa: De la lectura realizada al fallo promovido, se evidencia que dicha sentencia versa sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.F., en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual se anularon las actuaciones contenidas en los folios 28, 29, 30 y 31, del expediente de reconocimiento de contenido y firma que cursaba en esta instancia, las cuales estaban referidas al decreto de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva que había sido dictada en dicha causa, en virtud de un error cometido por la Jueza a cargo para ese entonces. Así en las consideraciones expuestas por la alzada en dicha sentencia, se indicó “que la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado lleva consigo una pretensión mero declarativa, siendo improcedente la ejecución voluntaria…”, por lo tanto, bajo dicho fundamento, fue declarada sin lugar la apelación, ratificando el auto apelado. Siendo ello así, quien decide considera, que la instrumental promovida, es un documento público con plena validez, del que dimana (f.11del fallo citado) el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, por parte de la ciudadana D.L. D’ELIA, al no contestar la demanda. En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo contenido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

        b) Reprodujo el recibo original de fecha 07 de julio de 2011, suscrito por la demandada D.L. D’ELIA, el cual riela al folio 16 del expediente, y que fue presentado con su demanda marcado “B”, con el objeto de probar la existencia del “contrato verbal de opción a compra de una maquina Pailoder Internacional”, celebrado con los esposos D.L.D.D.L. y L.L.. A la citada documental privada este operador de justicia le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, siendo, además, admitida por la demandada D.L.D.D.L., como emanada de ella, en su escrito de reconvención. La referida documental vale para demostrar la existencia del contrato verbal alegado Así se decide.

        c) Promueve “Recibo Original” marcado “C”, de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano A.F.R., con el objeto de demostrar “los gastos en que me (le) hizo incurrir el ciudadano codemandado L.S.L., … quien a sabiendas de que había adquirido unos repuestos y arreglado parte de la transmisión de la caja de la maquina Pailoder Internacional, se traslado hasta la comunidad Maremare donde la tenía y sin mi (su) consentimiento, a mis (sus) espalda (sic) y de mala fe, la sacaron del lugar donde yo (el) la tenia, apoderándose por la fuerza, causándome daños y perjuicios”. Este Tribunal observa: Aun y cuando la promovida documental fue reconocida por su firmante, lo que le otorga plena validez, según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo de ella la demostración de una venta por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000, 00), no se desprende de ella la derivación de daños y perjuicios, por lo tanto vale para demostrar la compra de “3 reductores de velocidad usados”, por la cantidad supra indicada. Así se decide.

        d) Promovió prueba informes, mediante la cual requirió oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que informara “si en el mes de diciembre de 2012” o en los dos primeros meses del año 2013, ordenó la retención de la maquina objeto de este juicio, a los efectos de demostrar que los demandados actuaron de mala fe, contravinieron la ley y el derecho y que por ello se podría presumir que tomaron la justicia por sus propias manos. Este Tribunal advierte que, si bien es cierto que, en fecha 15 de diciembre de 2015, se libró oficio Nº 2015-265, a la Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo recibido en dicha sede el día 15 de enero de 2016, no se ha recibido respuesta por parte de dicho organismo, por lo tanto no puede ser valorada dicha prueba por quien suscribe. Así se declara.

        e) Promovió las testimoniales de los ciudadanos, N.J.C., NIRMA BUCUY, YULITZA YULIMAR LÓPEZ, L.A.B. y A.R., compareciendo en la fecha fijada a rendir declaración testimonial, sólo los ciudadanos N.J.C. y A.F. RABANALES, los cuales testimoniaron lo siguiente:

        El testigo N.J.C., a las preguntas formuladas por el actor, respondió:

        … PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cómo es cierto que usted trasladó en un camión de su propiedad una máquina pailoader internacional desde Puerto Ayacucho, a la comunidad Maremare, estado Bolívar? CONTESTO: Si es cierto; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en qué fecha usted trasladó la máquina pailoader internacional, desde Puerto Ayacucho, a la comunidad Maremare? CONTESTO: A mediados del mes de noviembre, exactamente la fecha no la sé, pero si del 10 al 15; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo qué personas se encontraban al momento de cargar la máquina pailoader internacional, en su camión? CONTESTO: Estaban unos parientes de Picatonal, para amarrar la máquina; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si recibió alguna remuneración por el traslado de la máquina pailoader internacional, desde Puerto Ayacucho, a la comunidad Maremare? CONTESTO: Sí, quince mil bolívares (Bs.15.000, 00). QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo en compañía de qué persona usted trasladó la máquina pailoader internacional, desde Puerto Ayacucho, a la comunidad Maremare? CONTESTO: En compañía del doctor R.F.; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le une algún vínculo o parentesco con el ciudadano R.F.? CONTESTO: Nada que ver; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTO: No.

        . A las repreguntas formuladas por la coaccionada, respondió: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a este Tribunal, si bien es cierto que trasladó la maquina pailoader internacional, en un vehiculo de su propiedad? CONTESTO: Si, en un Ford 750. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo o señale el lugar preciso donde se embarcó la máquina pailoader internacional? CONTESTO: Más adelantico de la Alcabala de Provincial. Frente a la comunidad San José. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo dónde o en qué lugar desembarcó la máquina pailoader internacional? CONTESTO: En una comunidad del estado Bolívar, llamado Maremare. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo explica la reparación de la máquina pailoader internacional, cuando lo cierto que para el mes de febrero de 2013, momento en que me traslado a la comunidad Maremare, estado Bolívar, a recuperar la máquina pailoader internacional, ésta se encontraba inoperativa y desarmada el lado derecho de la rueda trasera, sin el repuesto que dice vendió?, CONTESTO: En el momento en que se hizo la reparación, el señor estaba presente y la máquina estaba operativa, después de eso, culminado el trabajo no se por qué la dejaron abandonada. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha exacta de cuando trasladó la máquina pailoader internacional? CONTETSO: Noviembre de 2012. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo quién operó la máquina pailoader internacional, para embarcarla y desembárcala de la plataforma del vehiculo que efectuó el traslado? (…omisis…) CONTETSO: No sé. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si la máquina pailoader internacional presentó algún desperfecto o falla mecánica al momento del embarque y desembarque del vehículo? CONTESTO: No, montó bien y bajó bien. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo quién contrató los servicios para el traslado de la máquina pailoader internacional? CONTESTO: ROMULO FERNÁNDEZ…”. Este Tribunal advierte que, de las respuestas esbozadas por el testigo examinado, se evidencia que existe contradicción, pues ha manifestado, en principio, que fue el quien trasladó la maquina en cuestión a la comunidad Maremare, luego indica de forma indeterminada quienes estaban presente a la hora del embarque en dicho camión, más adelante responde no saber quién operó la maquina al momento de montarla en su vehículo de transporte (Ford 750), cuando evidentemente se encontraba presente, pues al responder la séptima repregunta explicó que la maquina “montó bien y bajó bien”. Por lo expuesto se desestima la testimonial promovida, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

        El ciudadano A.F. RABANALES, a las preguntas formuladas por el accionante promovente, testimonió: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma la documental que riela al folio 136, marcada con la letra “C”? CONTESTO: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo el motivo por el cual le emitió dicho recibo al ciudadano R.F.? CONTESTO: Por la reparación de una máquina internacional de la transmisión de la parte trasera del lado derecho; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que realizó el arreglo o reparación de la parte de la transmisión de la máquina pailoader internacional? CONTESTO: Fue más o menos en diciembre del 2012, entre el 8 a 15 de diciembre; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo al momento de destapar la transmisión de la máquina pailoader internacional en qué condición se encontraba? CONTESTO: Los tres reductores estaban dañados por motivos de desgaste, solamente se le reemplazó los 3 reductores. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.L.? CONTESTO: Sí; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano L.L. (Sic), en fecha 09-07-2011, realizó una negociación sin finiquitar con el ciudadano R.F., por una máquina pailoader international? CONTESTO: No sé si fue finiquitado pero cuando fui a repararla me dijo que había hecho negocio; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si lo une algún vínculo familiar o de amistad con el ciudadano R.F. (sic)? CONTESTO: Solamente de trabajo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTO: No…”. A las repreguntas formuladas por la coaccionada, manifestó: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce o ha estado en la comunidad Maremare, estado Bolívar? CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en qué sitio o lugar reparó la máquina en mención y en qué consistió la mano de obra? CONTESTO: Maremare, estado Bolívar, lo único que se le cambió a la máquina fue los 3 reductores, fue lo único que se le reparó. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si reparó la máquina y en qué año? CONTESTO: Sí, en diciembre de 2012. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo a este Tribunal, cómo explica que reparó la máquina pailoader internacional, cuando lo cierto es que para el mes de febrero de 2013, momento en que me traslado a la comunidad Maremare, a recuperar la máquina pailoader internacional, ésta se encontraba inoperativa, desarmada, sin el repuesto dice usted vendió? CONTESTO: En el momento en que se hizo la reparación, el señor estaba presente y la máquina estaba operativa, después de eso, culminado el trabajo, no se por qué la dejaron abandonada. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTO: No...”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Vale para demostrar el reconocimiento de contenido y firma del documento que riela al folio 136 y la reparación de la máquina “Pailoader Internacional”. Así se decide.

      2. La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

        a. Reprodujo el recibo privado que cursa al folio 16 del presente expediente, con el objeto de demostrar que no es un recibo de pago opcional sino un recibo de venta pura y simple a crédito. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha documental vale para demostrar que el recibo en cuestión fue emitido bajo el concepto de compraventa, más no una opción de venta como lo alegó el demandante. Así se establece.

        b. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.G., G.E.Y., J.C.P.G., O.D.J.B. G., J.J.B.C., F.E.C.R., J.E. PINCHAO BURGOS Y C.T., compareciendo únicamente, los ciudadanos G.E.Y., C.P.G.,O.D.J.B., J.J.B.C. y P.G.

        A las declaraciones del ciudadano G.E.Y., quien testimonió que conoce suficientemente al ciudadano R.F.; que trabajó con el en el 2011, en la comunidad Provincial, durante tres (03) meses cargando camiones; que para el 2011 operaba la maquina “pailoader Internacional”; que con dicha maquina realizó trabajos en el “sector Valle Lindo” donde hicieron una vía y se le pago al ciudadano R.F. la cantidad de Bs. 7.000, 00; que la referida maquina siempre estuvo operativa mientras trabajó con ella; que por cada camión cobraban Bs. 300, 00; que obtuvo beneficios económicos por cuanto siempre cargaban 10 camiones diarios; que la maquina “Pailoader Internacional” es propiedad de la ciudadana D.L. y que no tiene interese en la presente causa; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen efectuado no se desprende que exista contradicción, ni fue impugnado por la contraparte, tampoco existe causal de inhabilidad del testigo, por lo que hace plena prueba de lo declarado. Así se decide.

        En cuanto a las declaraciones del ciudadano J.C.P.G., quien testificó que conoce suficientemente al ciudadano R.F., porque fue su compañero de trabajo; que el demandante para el año 2011 tenia en posesión la maquina “Pailoader Internacional”, porque él era operador de maquina de otro señor y quien operaba el “Pailoader Internacional” era el señor G.E.Y.; que la actividad que realizaba el demandante era cargar los camiones de granzón, arena y relleno a las cooperativas; que dicha maquina trabajó en las adyacencias de la comunidad de Provincial, detrás del Matadero, antiguo saque de material; que por la carga de material no metálico cobraba Bs. 300,00; que la maquina permaneció en dicho lugar por un periodo de dos a tres meses, de los últimos meses del 2011 y que no tiene interés en el presente juicio; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen efectuado no se desprende que exista contradicción, las respuestas concuerdan con el testimonio del testigo G.Y., no fue impugnado por la contraparte, ni tampoco existe causal de inhabilidad del testigo, por lo que hace plena prueba de lo declarado. Así se decide.

        A las declaraciones del ciudadano O.D.J.B. G., quien aseveró que conoce suficientemente al ciudadano R.F., porque el ha sido “volquetero”; que el mismo en el año 2011 tenia bajo su posesión la maquina “Pailoader Internacional”; que la actividad que realizaba dicho ciudadano con la maquina referida era la extracción de material no metálico, granzón y arena en las adyacencias de Provincial; que requirió de los servicios de la maquina “Pailoader Internacional”, para la carga de material no metálico en el referido lugar; que para ese tiempo pago Bs. 300, 00 por cada carga y que no tiene interes en esta causa; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen efectuado no se desprende que exista contradicción, las respuestas concuerdan con el testimonio de los testigos G.Y. y J.C.P., no fue impugnado por la contraparte, ni tampoco existe causal de inhabilidad del testigo, por lo que hace plena prueba de lo declarado. Así se decide.

        En cuanto al testimonio del ciudadano J.J.B.C., quien depuso que conoce suficientemente al ciudadano R.F.; que sostuvo una relación laboral con dicho ciudadano en el año 2012, desde enero hasta inicio del mes de abril; que operaba para ese entonces una maquina “Pailoader Internacional”; que laboró en el paso del Burro y al frente de Puerto Páez y en la Comunidad Maremare del estado Bolívar y en las adyacencias de la Iguanita; que con dicha maquina realizó la reparación de la rampa de descargue de vehículos en el Burro y en Puerto Páez, limpieza de un potrero y en la comunidad Maremare se extrajo material no metálico para la construcción de 10 viviendas y en el sector las Iguanitas se hizo un relleno de un terraplén de un puerto pesquero; que la maquina fue trasladada desde la comunidad San José hasta el Puerto El Burro en un vehiculo Ford 7000 Bachaco de Platabanda, conducido por el ciudadano J.C.G., y de allí al culminar el trabajo fue trasladada a la comunidad Maremere en un vehiculo Volteo Ford 8000, propiedad de señor R.F.; que durante el tiempo que presto su servicio, la maquina no presento avería porque estaba en perfectas condiciones; que obtuvo beneficios económicos por Bs. 12.000, 00, por el trabajo de arreglo de la rampa; que la maquina fue trasladada a la comunidad Maremare con la finalidad de extraer material no metalico, arena y granzón para la construccion de 10 viviendas, que para ello fue contratado por el C.C. de la comunidad Maremare; que por dicho trabajo le consta que el c.c. de Maremare le cancelo al ciudadano R.F., la cantidad de Bs. 60.000, 00; que durante el tiempo que opero la maquina no presentó averías porque siempre estuvo en buenas condiciones; que el trabajo en la comunidad mencionada se paralizó porque al camión Volteo se le averió el motor; que la maquina se encontraba desarmada porque el ciudadano R.F. dio la orden para realizarle mantenimiento mientras reparaba el camión y luego la dejaron desarmada y abandonada; que tiene entendido que la maquina “Pailoader Internacional” es propiedad de la señora D.L.; que tenia una opción de venta a crédito y que no tiene interés en la presente causa; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen efectuado no se desprende que exista contradicción, las respuestas concuerdan con el testimonio de los demás testigos, no fue impugnado por la contraparte, ni tampoco existe causal de inhabilidad del testigo, por lo que hace plena prueba de lo declarado. Así se decide.

        Al testimonio de P.J.G.H., quien afirmó que conoce suficientemente al ciudadano R.F.; que éste tuvo en su poder y dominio la maquina “Pailoader Internacional”, en el año 2011 y 2012; que tuvo en su poder la maquina en cuestión y estaba en perfectas condiciones, porque la alquilo durante un mes; que la propietaria es la señora D.L.; que la entregó a su propietaria entre agosto y septiembre de 2011; que la misma se encontraba en perfecto estado físico y de funcionamiento; y que no tiene interés en el presente asunto; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen efectuado no se desprende que exista contradicción, las respuestas concuerdan con el testimonio de los demás testigos, no fue impugnado por la contraparte, ni tampoco existe causal de inhabilidad del testigo, por lo que hace plena prueba de lo declarado. Así se decide.

        MOTIVACION PARA DECIDIR

        SOBRE LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA RECONVENCION

        A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:

        Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

        Del contenido del artículo transcrito se desprende, lo que la doctrina a denominado “acción resolutoria”. Así entendemos como tal, la facultad de una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser librada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.

        Dicha acción resolutoria tiene su fundamento en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si uno de los contratantes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele cumplido a su vez.

        Para que prospere la acción resolutoria deben existir las siguientes condiciones:

        a. Debe tratarse de un contrato bilateral.

        b. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, siempre y cuando no esté vencida.

        c. Que haya incumplimiento culposo, de lo contrario estaríamos en presencia de las normas que regulan la teoría del riesgo.

        En cuanto a los efectos que produce, podemos enumerar los siguientes:

        i. La terminación del contrato bilateral, se considera como si jamás hubiese existido y vuelven las partes a la situación en que se encontraban antes de contratar.

        ii. Efecto retroactivo, las partes deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas.

        iii. La parte que incumple culposamente queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios.

        Es doctrina reiterada que las convenciones celebradas son ley entre las partes que las han suscrito. Esta fórmula rigurosa expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato y de allí las consecuencias que se deriven en caso de incumplimiento. Si el contrato no es contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetar sus estipulaciones, así como están obligadas a observar lo previsto en la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellas las obliga, como obliga la Ley a los individuos, por lo tanto si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención o la resolución del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios si fuere procedente.

        En otro orden de ideas, respecto a la discrecionalidad de los jueces para interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, quien juzga considera pertinente citar el fallo dictado, en fecha 21 septiembre 2006, por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C2006-000237.

        En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente:

        ‘…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

        .

        Sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictado en la sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, la cual expreso:

        El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.

        En razón de lo anterior, es que todo juez de la Republica, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

        Con base a lo anterior, este Tribunal procede examinar el contrato de verbal traído a juicio, a los efectos de dar cumplimiento a la jurisprudencia citada.

        Alega el demandante que el contrato cuya resolución demanda, es un contrato verbal de opción a compra; por otro lado la parte demandada en su reconvención manifiesta que es un contrato verbal de venta pura y simple a crédito.

        Para determinar la naturaleza de dicho contrato, considera pertinente, quien decide, transcribir el contenido del artículo 1474 del Código Civil, el cual establece:

        La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

        .

        De la interpretación efectuada a la precitada norma, se observa la existencia de tres elementos que deben coexistir para que se perfeccione la venta, estos son: El consentimiento, el objeto y el precio.

        Así las cosas, del análisis realizado a los escritos presentado por las partes, se desprende que ambos están contestes en que el contrato versa sobre la venta de una maquina “Pailoader Internacional”, que el precio es ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), del cual se dio una inicial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y ambos prestaron su consentimiento en la venta, por lo que considera quien se pronuncia, que conforme a la intención y propósito de las partes, la naturaleza del contrato objeto de este juicio es un contrato de venta a crédito. Así se establece.

        Precisada la naturaleza del contrato, procede este Tribunal, a establecer cuáles son los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

Primero

Ambas partes han sido contestes en la resolución del contrato verbal de venta; también han sido convenidos los siguientes hechos: 1. la existencia del contrato verbal con motivo de la venta de la maquina “Pailoader Internacional”; 2. el pago de una inicial por 50.000, 00 Bs., lo cual se hizo constar en un recibo privado; 3. la deuda restante de 30.000, 00 Bs.; 4. La entrega de dicha maquina por parte de los demandados al ciudadano R.F.; y 5. que la maquina “Pailoader Internacional” está en poder de la parte demandada por haberla sustraído de la Comunidad Maremare.

Segundo

Han sido controvertidos los siguientes hechos: El pago de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados al demandante R.F.; el lucro que supuestamente percibió dicho ciudadano por trabajos realizados con la maquina “Pailoader Internacional”; y el incumplimiento del contrato alegado por ambas partes. Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada reconviniente cumplió con su parte del contrato, consistente en la entrega de la cosa, aun y cuando, después sustrajo la cosa sin el consentimiento de actor comprador, hechos que ambos admitieron, tanto en su libelo de demanda, como en la reconvención, y en la contestación a la reconvención, así como también admitió el demandante que adeuda el saldo pendiente (a saber, la suma de 30.000,00 Bs.). Siendo ello así, ha debido el demandado pagar el saldo restante luego del cumplimiento por parte de la demandada, que según expuso sería cuando la maquina “generara dividendos”, cosa que no demostró en el curso del proceso. Así se establece.

Por las razones expuestas, quien Juzga estima que lo más ajustado a derecho es devolver a las partes a la situación jurídica en que se encontraban antes de la celebración del contrato, pues no puede producir efectos jurídicos la convención, toda vez que una de las partes ha incumplido el deber de sostener una conducta diligente y responsable en las obligaciones asumidas, como resultado de la interpretación del artículo 1167 del Código Civil, en el cual se establece que la parte que exige el cumplimiento de una obligación debe estar en cumplimiento de sus propias obligaciones, por lo que al incumplir el demandante, ciudadano R.F., la convención verbal cuya resolución reclama, carece de legitimación para intentar la acción resolutoria. Por lo tanto, con apego a la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal debe declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.F., en contra de los ciudadanos D.L. D’elia de López y L.L. y con lugar la reconvención por resolución de contrato de venta a crédito, intentada por la ciudadana D.L. D’elia de López, en contra del ciudadano R.F.. Así se establece.

Punto Previo:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL CODEMANDADO L.S.L.

El codemadado L.S.L., en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la falta de cualidad para ser demandado, por cuanto no suscribió el recibo privado que riela al folio 16 del presente expediente, ni recibió dinero alguno.

Por otro lado, el demandante para desvirtuar la defensa perentoria ejercitada por el codemandado, invoca el artículo 168 del Código Civil, referido a la legitimación de los cónyuges para ser parte en juicio, así como también cita la doctrina de la Sala Constitucional explanada en la sentencia N° 04, de fecha 26 de febrero de 2010, referida al litisconsorcio pasivo necesario.

Para decidir, se advierte que, como acertadamente lo expuso el demandante, en su escrito que riela a los folios 119 al 125, es necesario el consentimiento de los cónyuges para realizar ventas de los bienes que están sujetos a régimen de publicidad, ya sea de uno de ellos o de la comunidad conyugal, por lo que la legitimación para estar en juicio corresponde a ambos cónyuges conjuntamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Por lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la falta de cualidad del ciudadano L.L., para estar y sostener el presente juicio, como expresamente se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de “RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA”, interpuesta, en fecha 20 de octubre de 2014, por el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.729, en contra de los ciudadanos D.L. D’ELIA DE LÓPEZ y L.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.628.309 y 8.795.405, respectivamente.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA PURA Y SIMPLE A CRÉDITO”, incoada por la ciudadana D.L. D’ELIA DE LÓPEZ, en contra del ciudadano R.F..

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad, alegada por el codemandado L.S.L..

CUARTO

Se RESUELVE el contrato verbal de compra a crédito celebrado por los ciudadanos R.F. y D.L. D’ELIA DE LÓPEZ.

Se condena en costas al demandante reconvenido, por haber sido vencido en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de haber sido resuelto el contrato, su efecto es que las partes vuelven a la situación jurídica en que se encontraban antes del contrato, por tanto se ordena a los ciudadanos D.L. D’ELIA DE LÓPEZ y L.S.L., devolver la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00), por concepto de “negociación sin finiquitar”, que le fuera entregada en fecha 09 de julio de 2011, como inicial por la compraventa de la maquina “Pailoader Internacional”, al demandante reconvenido, ciudadano R.F..

Por cuanto la parte accionada, manifestó que el bien objeto de la controversia que en este acto se resuelve, se encuentra en su poder por haberlo recuperado en la comunidad de “Maremare”, estado Bolívar, no ha lugar la devolución de dicho bien por parte del demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. E.A.T.

La Secretaria,

Abg. C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. C.M.V.

Exp. N° 2014-2287

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