Decisión nº 3239 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, primero (1º) de abril de 2016

205º y 157º

DEMANDANTES: R.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.897, de este domicilio.

ABOGADO (A): M.J.P.M., titular de

APODERADO: la cédula de identidad N° V- 4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202 de

este domicilio

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 7422/ 16.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha trece (13) de enero de 2016, por el ciudadano: R.J.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.897 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio M.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.377.868, I.P.S.A. Nº 86.202 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y correspondió conocerla a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 43 de causas para distribución del día trece (13) de enero del año 2016. En ella el compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a quien correspondió tomar la declaración de su nacimiento, transcribió erróneamente el año de su nacimiento al colocarle que nació en el año 1974, cuando lo correcto es que nació en el año 1973, tal como se evidencia de los asientos que reposan en la Coordinación del Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H. “Padre Oliveros” correspondiente al año 1973, que acompaña marcadas A y B.-

Que este error le ocasiona problemas de identificación y que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir la partida de nacimiento referida en cuanto al error que ha delatado ordenándose que se corrija la misma en cuanto al referido error material y se coloque correctamente que el año 1973, fue el año de su nacimiento.

En fecha catorce (14) de enero de 2016 se admitió la solicitud se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

La Publicación del edicto fue consignado al expediente, en fecha dos (2) de febrero de 2016, tal como se aprecia a los folios 24 al 26, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 27, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 21 y 22 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 28 y se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 29 al 30 de esta causa.-

El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 23).-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 21, 22, 29 y 30, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 23).

La parte actora junto con la solicitud consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como:

A.- Original de certificación de nacimiento expedido por la Región Sanitaria del Estado Yaracuy y copia de la misma (folios 3 y 4).-.

B.- Copia del oficio dirigido por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.N. (folio 5).

C.- Copia de Partida de Bautismo (folio 6).

CH.- Copias certificadas de la partida de nacimiento del solicitante y cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua.- (folios7 y 8).

D.- Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante y cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy.- (folios 10, 11 y 12).

E.- Copia de la cédula de identidad del actor (folio 13).

F.- Copia de la cédula de identidad del padre y madre del actor (folio 14).

Observa el Tribunal que el instrumento que corre en original de una certificación de nacimiento expedido por la Región Sanitaria del estado Yaracuy y copia de la misma que corren a los folios 3 y 4 de esta causa, no merecen fe alguna en virtud de que corre al folio 5 de esta misma causa una copia del oficio dirigido por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.N. al Director del SAIME (sic), donde la citada Región Sanitaria del estado Yaracuy señala que en el Libro de Nacimientos del año 1973 no se encuentra ese parto, motivo por el cual no tienen registro del nacimiento del ciudadano: SOSA CENTENO R.J., razón por la cual dichos instrumentos nada prueban con respecto al año del nacimiento del solicitante.

Acompañó copia de Partida de Bautismo (folio 6), pero la misma no puede ser valorada en virtud de que no fue demostrada su autenticidad por ningún medio legal, por lo que nada prueba con respecto al año del nacimiento del solicitante.

De las copias de las cédulas de identidad del solicitante y de los ciudadanos: R.S.C. y Z.C.C.d.S., nada se desprende en abono a la petición de rectificación del error en el año del nacimiento del solicitante, pues ellas nada aportan para la verificación de la existencia del error denunciado.

De las copias certificadas de la partida de nacimiento del solicitante y cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy que corren a los folios 7, 8, 10, 11 y 12, se puede observar que el solicitante fue presentado por su padre el día veintinueve (29) de mayo del año 1974, reseñando el funcionario a quien correspondió presenciar el acto, que el presentante expuso: “… que el niño cuya presentación hace nació el día nueve de septiembre del año en curso…” (omissis, negrillas del Tribunal), evidenciandose de estos instrumentos el error delatado, pues si la presentación se estaba realizando en el mes de mayo del año 1974, es obvio que no se pudo producir el nacimiento en el mes de septiembre de ese año, sino en el del año anterior u anteriores, en razón a que para la fecha de la presentación el mes de septiembre aún no había transcurrido y siendo que dichos instrumentos fueron emitidos por autoridades competentes para ello y que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, gozan de fe pública tal como lo establecen los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario al cual le correspondió asentarla incurrió en el error de indicar que había nacido en el mes de septiembre del año en curso, es decir año 1974, cuando la presentación se estaba haciendo en el mes de mayo de ese año, resultando obvio el error en cuanto al año del nacimiento del solicitante pues aún no había transcurrido el mes de septiembre del año 1974, por lo que resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del referido ciudadano para que se le sea colocado su verdadera fecha de nacimiento que lo es nueve (9) de septiembre del año 1973, como resulta de los instrumentos públicos acompañados, por lo que se debe corregir la partida de nacimiento del solicitante en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “… que el niño cuya presentación hace nació el día nueve de septiembre del año en curso…” diga en lo adelante “… que el niño cuya presentación hace nació el día nueve de septiembre del año próximo pasado (1973)” que es como es correcto, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento del solicitante asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 450, folio 226 de fecha veintinueve (29) de mayo del año 1974, para que donde dice: “… que el niño cuya presentación hace nació el día nueve de septiembre del año en curso…”, diga en lo sucesivo: “…que el niño cuya presentación hace nació el día nueve de septiembre del año próximo pasado (1973)…” como es lo correcto. Así se decide.

En virtud de que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y una vez efectuada ésta, se ordena el archivo del presente expediente.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog M.R.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog M.R.

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