Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N° 6974

PARTE ACTORA R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.737.885, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA A.M., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.859.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.915, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA W.E.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 10.205.929.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO MEDIDA DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), ocurre el ciudadano, R.A.S.M., asistido por el Abogado en ejercicio A.M., antes identificados, a la Sala de este Despacho y presenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano W.E.V.C. antes identificado, la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2009, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 06 de octubre de 2009, solicita se decrete medida de embargo preventivo.

Ahora bien, es oportuno explanar las siguientes consideraciones contenidas en la referida solicitud de medida:

  1. - El actor expresa que introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de intimación, en contra del ciudadano W.E.V.C., antes identificado.

  2. - Solicita el actor, que, de conformidad con el articulo 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar las resultas del presente juicio, se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% del sueldo o salario que devenga, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, sobre el 50% de las Vacaciones y Bono Vacacional, sobre el 50% de las Utilidades del presente año y de los años subsiguientes; 50% del fideicomiso e intereses del mismo, sobre el 50% de los haberes de la caja de ahorro, sobre el 50% correspondiente a la Cesta Básica y meritocracia; sobre el 50% de la tarjeta de debito, o en su defecto de cualquier otra denominación que reciba dicho beneficio para manutención; el 50% sobre cualesquiera otras cantidades de dinero que puedan corresponderle al ciudadano W.E.V.C., en caso de muerte, despido, retiro, y jubilación, todo en su condición de trabajador activo que es de la empresa PDVSA exploración y Producción Occidente.

Así mismo en fecha 07 de enero de 2010, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre los bienes, créditos y otros que posea a su favor la demandada.

Ahora bien, visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009, en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero correspondientes a Sueldos o Sueldos, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Cesta Básica y demás conceptos laborales, que pudieran corresponderle al ciudadano W.E.V.C., como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA Exploración y Producción Occidente; este Administrador de Justicia, pasa a determinar si decreta o no la medida preventiva solicitada, al respecto el Tribunal observa y analiza:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Es explicita esta disposición al expresar que a solicitud del demandante el Tribunal decretará embargo provisional de BIENES MUEBLES, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, pero en esta disposición es inexistente la embargabilidad de conceptos laborales concebidos como Sueldos o Sueldos, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Cesta Básica y demás conceptos laborales, etc.; por lo que es menester hacer referencia de las siguientes disposiciones legales:

Los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo expresan:

Artículo 1. Esta ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

Artículo 2. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…

Esta disposición expresa que el estado intervendrá en la parte social, y en la presente causa debe entenderse como la protección que debe brindar el estado a la familia como un mandato imperativo, y en consecuencia debe dictar las leyes correspondientes y en todo caso garantizar el cumplimiento de las ya existentes.

El Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo, siempre pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficio o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El Artículo 91 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le pernita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Esta norma con rango constitucional establece la inembargabilidad del salario que percibe el trabajador, como una protección de que éste perciba los suficientes ingresos como para satisfacer sus necesidades primarias y la de su familia con la excepción que allí se estable como lo es la obligación alimentaría.

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 108 “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativa hasta treinta (30) días de salario…”

Esta forma de pago, prevista en la Ley, viene a constituir lo que se conoce con el nombre de Salario diferido, y que puede ser pagado de esa forma o de cualquier otra prevista por la Ley, y en concordancia, con las disposiciones anteriormente citadas concluye este Juzgador que las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Fideicomiso y demás conceptos laborales que sean propiedad del demandado constituyen para el trabajador un salario diferido, por lo cual, en aplicación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inembargables.

En consecuencia a lo anterior, este Juzgador niega la medida de embargo solicitada sobre las cantidades de dinero correspondientes a Sueldos o Sueldos, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Cesta Básica y demás conceptos laborales, que pudieran corresponderle al ciudadano W.E.V.C., como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA Exploración y Producción Occidente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto el pedimento que hace la parte demandante ciudadano R.A.S.M., a través de su apoderado judicial A.M., ya identificados, en su diligencia de fecha siete (7) de enero de dos mil diez (2010), donde solita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, créditos u otros que posea a su favor del demandado ciudadano W.E.V.C., ya identificado; este Tribunal decide y provee de conformidad, siendo los documentos acompañados en su libelo de demanda, los indicados en el artículo 644 del Código de Procediendo Civil, y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida Provisional de Embargo Preventivo, sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, ciudadano W.E.V.C., titular de la cédula de identidad número V-10.205.929, domiciliado en Campo Puerto Nuevo, casa N°. 90-A, detrás del club Zumaque Norte, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del estado Zulia, todo hasta alcanzar la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 165.092,oo), que corresponde al doble de la suma intimada; y sobre créditos que pudiera tener éste a su favor, con la salvedad, de que si el embargo decretado recayere sobre cantidades de dinero, será por el monto de la cantidad intimada a pagar, que es de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.546,00). En consecuencia, y para la ejecución de la presente medida decretada, se ordena librar Exhorto al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, MIRANDA, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese Exhorto y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción Distribución de Documento del estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PARCIALMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y créditos que posea a su favor, en los términos y parámetros antes decretados, negándose la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero correspondientes a Sueldos o Sueldos, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Cesta Básica y demás conceptos laborales, que pudieran corresponderle al ciudadano W.E.V.C., como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA Exploración y Producción Occidente; solicitada por la parte actora, por ser la misma improcedente e inconstitucional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ;

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO;

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO.

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