Decisión nº 72 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar. de Zulia, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar.
PonenteMaríaelvira Reina Hernández
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 22 de Abril de 2015

204° y 156°

SOLICITUD N° 0028-2015

SOLICITANTE: R.M.U.L., JENISETT M.H.F., CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO, E.E.A.G., L.E.Y.L., R.D.L. CARRERA Y A.J.R.V..

ABOGADO ASISTENTE: BELICE R.P., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 19.496.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INADMISIBILIDAD CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se recibió la presente solicitud INSPECCION JUDICIAL, por los ciudadanos R.M.U.L., JENISETT M.H.F., CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO, E.E.A.G., L.E.Y.L., R.D.L. CARRERA Y A.J.R.V., asistidos por la abogada en ejercicio BELICE R.P., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 19.496, en el cual hacen mencion de lo siguiente “ …solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituir en el inmueble donde esta ubicado el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS S.R., CABIMAS Y S.B.D.E.Z., situado en la avenida P.L.U., No 99, en el Municipio S.R.d. estado Zulia, a los fines de practicar una Inspección Judicial y deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Dejar constancia de la existencia del acta constitutiva estatutaria de la “SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-MARACAIBO, GRUPO A”, la cual quedo registrada en fecha 29 de Marzo de 1955 e inserta bajo el No. 37, del Tomo 10 del protocolo de trascripción del año 1955. SEGUNDO: Dejar constancia del lugar geográfico donde esta sociedad civil reside para los efectos legales correspondientes. TERCERO: Dejar constancia de la ultima acta de Asamblea en donde conste especialmente reforma estatutaria e igualmente dejar constancia si se encontraban cumplidos los extremos requeridos por los estatutos de la asociación, para la validez de los acuerdos tomados en la Asamblea. CUARTO: Dejar constancia si la cualidad de miembro de una Asociación Civil, pueda ser adquirida en el momento mismo de la celebración del contrato asociativo o de acuerdo a lo establecido en los estatutos.- QUINTO: Dejar constancia de las cuantas veces se reunió la Asamblea de socios según los estatutos de la sociedad Civil desde el momento de su inscripción en el Registro, hasta el momento de practicarse dicha Inspección. SEXTO: Dejar constancia si en algunas de las actas presentadas para su registro parte de la “SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO, GRUPO A”, se deja constancia de lo que se forma con la aportación que realizan los socios de la sociedad civi, SEXTO: De cualquiera otras circunstancias relevantes que pueda ser percibidas a través de los sentidos y que se quisieran hacer constar al momento de practicarse dicha Inspección. Ciudadano(a) juez, me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular...”

El tribunal antes de proceder a la ADMISIBILIDAD de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos R.M.U.L., JENISETT M.H.F., CARLOVE JARRINSON URDANETA LUGO, E.E.A.G., L.E.Y.L., R.D.L. CARRERA Y ALBERTO asistidos por la abogada en ejercicio BELICE R.P., ya identificada, solicitan al tribunal que se traslade al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS S.R., CABIMAS Y S.B.D.E.Z., a los fines que practique Inspección Judicial al acta constitutiva estatutaria de la “SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-MARACAIBO, GRUPO A”, y dejar constancia de los particulares que se mencionan con anterioridad.

Ahora bien, la Inspección Judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.

Así mismo, los solicitantes se fundamentaron en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Articulo 472: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección Ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capitulo.”

Ahora bien, al solicitar la inspección judicial, en fundamento al artículo antes mencionado, debe tratarse de una prueba solicitada dentro del proceso, cuando se trata de una prueba preconstituida o extra litem, deben cumplirse los requisitos establecidos en el Código Civil, así lo indica la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de Julio de 1993. Magistrado Dr. R.J.A.G.. Expediente N°89-0626. “(…) La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es una prueba preconstituida o extra litem se ha de regir por las exigencias del Código Civil., en relación a la antigua inspección ocular (….)”, es decir que debe tomarse en cuenta al momento de solicitarla lo que establece el artículo

1429 del código civil que expresamente dice: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.” Es decir: 1) que puedan desaparecer las señales o marcas que interesen a las partes; 2) Hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no pueda ser acreditado de otra manera; 3) Constancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sobre el respecto vamos a considerar dos aspectos:

  1. - Las partes solicitantes de la Inspección judicial no hicieron los alegatos del riesgo que puedan hacer desaparecer o modificar el documento o documentos al que hacen referencia, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecerse o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.

    Sobre lo mencionado con anterioridad, en sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071, se establece: "(...) la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo (...)". Por tanto es condición de procedencia la Inspección Judicial, ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, pueda acordarla.

  2. - Además que la Inspección judicial versa sobre un documento del cual se pretende dejar constancia de una circunstancia que interesa a las partes. Ha sido establecido que uno de los objetos de la Inspección Judicial es dejar constancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no puedan valerse de otra prueba, más que de ésta para demostrar sus pretensiones. En este caso, se evidencia que la información solicitada se deriva de un documento o documentos que se encuentran en un Registro Publico al cual pueden tener acceso los particulares u obtenerse a través de otros medios probatorios admitidos expresamente por la Ley, sobre el respecto el artículo 433 del Código de Procedimiento establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    El artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-litem;.

    En relación a lo anterior, el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que los llevaron a hacerla anticipadamente. Así mismo el Juez no puede dejar constancia, a través de una inspección judicial, de hechos o circunstancias indicadas en lo particulares mencionados con anterioridad, que pueden ser obtenidos por otro medio establecido en la Ley. Así se decide

    Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la presente solicitud. Así se decide

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M. quince (2015). Años: 204º de la Independencia y l56º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR:

ABOG. MARIAELVIRA C. R.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA DUQUE REYES

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia N° 053.

SECRETARIA:

ABOG. LILIANA DUQUE REYES

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