Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 155°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.678.095 y 12.308.920, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.M.S.A. y M.C.N., portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.760.630 y 10.424.794, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritas en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.908 y 61.025.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY S.A., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de agosto de 2005, bajo el No. 14, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R.V.R., R.J.R., C.V.S. y T.M.U., abogados en ejercicio, domiciliados en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.854.858, 15.434.383, 18.287.714 y 7.603.331, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881, 108.155, 175.720 y 22.995, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO. JUICIO ORAL

EXPEDIENTE: N° 2831-13

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTION PREVIA

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 11 de noviembre de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

Alegó la parte actora que en fecha 14 de marzo de 2007, suscribió con la CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., representada por su presidente ciudadano C.A.G.C., como administrador comercial, un contrato de opción de compra sobre la parcela distinguida con el No. 01-05 y la vivienda que sobre la misma se construirá en la urbanización O.C.I.V., situada en la intersección de la avenida 11 A con calle 25, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estipulándose las particularidades y características de dicho compromiso. Que en dicha opción fue establecido un cronograma de pagos, a la cual dio fiel cumplimiento y que el precio de venta del inmueble podría variar conforme al incremento inflacionario y que desde la fecha de la reservación, comenzaría a ser calculado el incremento, aplicando al saldo deudor del precio de venta, la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

Que en fecha 23 de septiembre de 2009, ambas partes suscribieron un contrato, en el cual el ciudadano C.A.G.C., en representación de la CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., declaró que habida cuenta que en el contrato de opción a compra contempla un mecanismo de ajuste valor del precio de venta conforme la variación del índice del precios al consumidor y en razón que conoce que existe un proceso judicial en curso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara expresamente la obligación de su representada de atacar las estipulaciones que deriven de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y si fuera el caso devolver los cobros de importe de IPC que efectuó su representado y que constan en la declaración de finiquito que anexó.

Que en fecha 28 de enero de 2010, se protocolizó la compra venta del inmueble antes referido, el cual quedó inscrito en el Registro Público correspondiente, pero que es el caso que la resolución No. 110 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, resolvió que los cobros de Índice de Precios al Consumidor (IPC) serán considerados indebidos después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta; que deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo; que en el presente caso, es necesaria la aplicación de forma inmediata de la normativa, a fin de evitar mayores perjuicios en el patrimonio social y económico de la actora por lo que acudió a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el reintegro del dinero cobrado indebidamente.

Concluyó que tiene una acreencia a su favor que no puede estar sometida a ningún tipo de condición en contravención de la Constitución y las leyes, por lo cual consideró que la cantidad de setenta y un mil ochocientos treinta y cinco con cuarenta y siete bolívares (Bs. 71.835,47) cobrados por concepto de Indice de Precios al Consumidor (IPC) por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., deberá ser reintegrada en forma inmediata así como los intereses devengados a la fecha, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y dos con ochenta y dos bolívares (Bs. 59.972,82) contados a partir del día 10 de agosto de 2008, fecha en la que se efectuó el último pago por este concepto, por lo que demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., para que convenga a ello o sea condenada a pagar la cantidad de ciento treinta y un mil ochocientos ocho con veintinueve céntimos de bolívar (Bs. 131.808,29), equivalente a 1.232 U.T. correspondiente al pago del capital adeudado, así como del interés legal correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento oral y agotado como fue la citación de la empresa demandada, en fecha 13 de marzo de 2014, la parte demandada consignó instrumento poder y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los artículos 340 eiusdem, numerales 5° y 7°, referente al defecto de forma de la demanda bajo los siguientes términos:

Señaló que la actora alega a su favor una acreencia que consideró en la cantidad de setenta y un mil ochocientos treinta y cinco con cuarenta y siete bolívares (Bs. 71.835,47) cobrados por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) que debe ser reintegrada en forma inmediata así como los intereses devengados a la fecha, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y dos con ochenta y dos bolívares (Bs. 59.972,82) contados a partir del día 10 de agosto de 2008, fecha en que se efectuó el último pago por este concepto.

Enfatizó que en la enunciación de la pretensión expuesta por la parte actora en su libelo, en cuanto al reclamo de intereses montantes a la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 59.972,82), no se precisa la naturaleza de los intereses cobrados, vale decir, si se trata de intereses compensatorios o correspectivos, o de intereses moratorios; tampoco se establece el índice o proporción de la tasa aplicable, vale decir los puntos porcentuales que aplicados al principal arrojen el monto reclamado; ni tampoco la demandante precisa el tratamiento que le da a la obligación reclamada, vale decir, si la concibe como una obligación civil o como una obligación mercantil, detalle este último que es muy importante precisar pues dependiendo de ello los intereses aplicables tendrían una significación económica diferenciable, ya que en materia civil la tasa de interés responde a niveles distintos a los que corresponden a la materia mercantil; así tenemos, por ejemplo, que en materia civil, el interés legal moratorio es del tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, en tanto que en materia mercantil, ese mismo interés se expresaría en una rata del uno por ciento (1%) mensual, conforme lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio.

De manera que debe la demanda ser precisa en la aportación de los datos necesarios para verificar si el cálculo de los intereses que arrojan un resultado de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 59.972,82) ha sido efectuado correctamente; ya que la omisión de esos datos lleva consigo el incumplimiento del requisito de forma del libelo de demanda que impone el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al señalar que la demanda debe contener según el numeral 5, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; requisito ése que exige de la parte actora proporcionar en el libelo de demanda los alegatos de hecho y de derecho para que el demandado pueda evaluar la procedencia fáctica y jurídica de la pretensión; de forma que si la demandante pretende el pago de intereses, debió precisar el elemento fáctico que determina el porcentaje aplicado sobre el principal demandado, pero también debió precisar el elemento jurídico que refiere a la naturaleza de los intereses reclamados y al carácter civil o mercantil de la obligación que los genera; pero también, entendiendo a los intereses como una forma resarcitoria de daños y perjuicios, por disponerlo así el artículo 1.277 del Código Civil, cuando esa norma expresa que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales", debió la parte demandante dar cumplimiento a la exigencia establecida en el ordinal 7mo. del señalado artículo 340, el cual señala que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas"; y en ese sentido debió el libelo ser preciso y exhaustivo en la especificación de los intereses reclamados indicando la demandante la rata que aplicó a los efectos del cálculo de ese concepto.

La enunciación de las menciones que precisen la naturaleza jurídica de la obligación y el porcentaje aplicable es esencial a los efectos de determinar la legalidad del cobro de los intereses reclamados, pues podrían éstos situarse en unos niveles porcentuales que delatarían el delito de usura, ya que el cobro de intereses por encima del máximo legal no sólo implicaría la improcedencia jurídica de la demanda en lo que corresponda al concepto de los intereses expresados en el libelo, sino que determinaría la comisión de un ilícito penal sancionable. En todo caso, resulta imperativo que el demandante precise los datos omitidos para verificar la correcta operación de cálculo que arroje la cifra reclamada de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 59.972,82), ya que solamente en el libelo aportó los datos correspondientes a la fecha del 10 de agosto de 2008, fecha de inicio del cálculo, la fecha de cierre del mismo (fecha de presentación de la demanda 11 de Noviembre de 2013, y el resultado total Bs. 59.972,82.

El incumplimiento de los requisitos de forma estatuidos en los ordinales 5to. y 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que incurrió la parte actora al no precisar los datos necesarios para discernir la procedencia del cálculo que arrojó la suma de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 59.972,82); le impone a su representada oponer con fundamento en lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa que contempla el ordinal 6to. del artículo 346 ejusdem; obligando al demandante a su debida subsanación.

Transcurrido como fue el lapso pautado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

-III-

Cabe destacar que, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

… (Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 866 del Código antes citado:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

… “…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil reza:

Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regulará como se indica en el Título IV del Libro Primero de este Código.

En este mismo orden, pauta el artículo 346 eiusdem:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…

Establecen los numerales 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:

El libelo de la demanda deberá expresar: “…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”… “… 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”…

Y por último, pauta el artículo 860 eiusdem que:

En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

(Subrayado del Juzgado)

En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 5 y 7, referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar bajo los siguientes términos:

Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora no subsanó voluntariamente el defecto invocado por la parte demandada referente a la cantidad de dinero objeto de la pretensión.

Es oportuno establecer que las cuestiones previas en nuestro derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis. Es por ello que nuestro legislador estableció que en la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada puede dar contestación o puede interponer cuestiones previas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas y que este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación. Que el principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión pues el sistema exige que la sentencia contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada.

Así las cosas, este Juzgado se permite transcribir en forma parcial lo que sigue:

…En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor. En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

… Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 días de abril de 2009, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 08-0315.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse si la demanda cumple con los requisitos de forma de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 340 eiusdem, o la procedencia del defecto de forma u omisión invocada por la parte demandada y lo hace de la siguiente manera:

Ciertamente tal como lo invoca la parte demandada, este Tribunal constata en el petitum del escrito libelar que el actor demandó la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y dos con ochenta y dos bolívares (Bs. 59.972,82) por concepto de intereses devengados a la fecha de la interposición de la demanda, contados a partir del día 10 de agosto de 2008, fecha en que se efectuó el último pago, de forma que al pretender el pago de intereses, debe precisar el porcentaje aplicado sobre el monto principal demandado y la naturaleza de los intereses reclamados, pues el Tribunal tal como fue planteado en el petitum no puede determinar mediante una simple operación aritmética la rata que aplicó a los efectos del cálculo de ese concepto y así se decide.

Así las cosas, y a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes, este Tribunal considera ajustada a derecho en forma parcial la defensa planteada por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en el ordinal 5°, ya que en el escrito libelar no fue señalada la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en lo atinente al reclamo de los intereses demandados. Por otra parte, de la demanda no se intuye que actor haya reclamado la indemnización de daños y perjuicios, por lo que no aplica el numeral 7 del citado artículo 340 del citado Código, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en lo concerniente a la falta de indicación del contenido del ordinal 5 el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 346 eiusdem, en relación a los intereses demandados. En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocados de los presupuestos procesales dentro de los cinco días de despacho siguientes de la fecha de publicación de la presente decisión, y así se declara.

Por los razonamientos antes narrados y por cuanto la parte actora no subsanó los defectos u omisiones de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en forma voluntaria, incurrió en inobservancia a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe declarar con lugar dicha defensa, pues cuando la parte demandante no hubiere subsanado el defecto u omisión en el plazo indicado en dicha norma, referente a las cuestiones previas contenidas en los artículos 2 al 6 del artículo 346 del citado Código, el Tribunal de la causa debe establecer un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para que subsane el defecto u omisión, y verificada la conducta del actor, el Juzgado debe pronunciarse conforme a la ley, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO, fue interpuesto por los ciudadanos R.J.P. y KIR KENIS PARRA AVILA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY S.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se concede un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho a la parte demandante, a partir de la presente fecha, para que proceda a subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, si no subsana los defectos u omisiones en el plazo señalado, se produce como consecuencia jurídica, la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem.

TERCERO

En vista de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

X.R.

N.L.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

XR/

Exp. Nº 2831-13

Pago de lo indebido. Juicio oral

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