Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.620.826.

PARTE ACCIONADA: L.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.222.040.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ILDEMARO J.O.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.632.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.439.

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 5855.

I

RESEÑA DE LOS HECHOS

Corresponde al conocimiento de éste Juzgado la presente demanda en razón del trámite de distribución de expedientes de fecha 26 de enero de 2.010; mediante la misma el ciudadano R.A.Z.M., asistido por el abogado G.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.390; ocurrió para solicitar se declarara su derecho de propietario de un vehículo de las siguientes características: CLASE, MOTOCICLETA; MODELO, 1000CC; AÑO, 1979; MARCA, SUZUKI; TIPO, PASEO; COLOR, ROJO; USO, PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR, GS1000-135719; SERIAL DE CARROCERÍA, GS1000-702011 y con permiso para circulación para la época Nro. 6RA – 10503.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Señala que en el mes de octubre de 1998, adquirió verbalmente y por la cantidad de Bs. 3.000,00 del ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.222.040, de éste domicilio, un vehiculo con las características antes señaladas.

-Expresa que el vendedor en mención, se comprometió al momento de la entrega de la motocicleta, a suscribir, el correspondiente documento de venta, haciéndole entrega de la motocicleta y de sus documentos originales.

-Señala que desde hace 11 años, el mencionado ciudadano no ha podido ser ubicado para formalizar la venta y que al mismo tiempo ha venido pacíficamente, ininterrumpidamente, de buena fe, detentando la motocicleta como su dueño y ejecutando los actos de dominio.

-Expresa que a los efectos evacuó justificativo de testigos por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

-Que por lo expuesto y con fundamento en la documentación y testigos evacuados solicita sea declarado propietario del descrito vehículo.

Consta al folio 27, auto de fecha 24 de febrero de 2.010 mediante el que se admite la demanda, con la orden de emplazamiento al ciudadano L.A.C. al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, la cual se ordena efectuar conforme a la previsión del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.010, la demandante indica que consigna publicación de cartel, publicación que se consigna nuevamente en fecha 24 de mayo de 2.010.

Al folio 35, en diligencia de fecha 04 de junio de 2.010, la demandante solicita se fije cartel a las puertas del Tribunal, lo cual se realiza, según consta en diligencia de fecha 06 de julio de 2.010 suscrita por la secretaria del Tribunal.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2.010, el Tribunal nombra como defensor ad litem en la causa al abogado Ildemaro J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.439, a quien se ordena notificar al segundo día de despacho dar su aceptación o excusa.

Al folio 39, mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2.010, el alguacil del Tribunal informa sobre la notificación del abogado Ildemaro J.O.C..

Al folio 40, mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2.010, el defensor designado, abogado Ildemaro J.O.C., indica aceptar el cargo y jura cumplir los deberes inherentes al mismo.

Al folio 41, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.010, el Tribunal confiere al defensor designado las facultades inherentes al cargo.

Al folio 42, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.010, la actora impulsa la citación del defensor designado indicando la dirección para su citación.

Al folio 43 mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.010, se ordena libra boleta de citación del defensor Judicial designado.

Al folio 45, consta diligencia de fecha 22 de diciembre de 2.010, suscrita por el alguacil del Tribunal indicando sobre la citación del defensor designado.

A los folios 46 al 49, consta escrito de contestación de demanda realizado por el defensor designado indicando en defensa de su representado, lo siguiente:

.- Señala que niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.

.- Señala que realizó todo tipo de investigación con la finalidad de obtener un contacto personal con el demandado, resultando ello infructuoso.

.- Señala que son hechos ciertos en la demanda, que su representado es propietario de la motocicleta descrita en autos, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, de fecha 18 de noviembre de 1.996 y que el permiso de circulación –para la época- 6RA -10503, le corresponde a la moto identificada.

.- Arguye que niega y rechaza que su representado le hubiese vendido al demandante, por la suma de Bs. 3.000,oo la motocicleta identificada en autos y que a su vez se haya comprometido a suscribir el documento de compra venta; así mismo desconoce como del demandante tiene los documentos originales de la moto,

.- Niega y rechaza que no se haya podido encontrar al demandado durante los 11 años, que se señalan de haberse pactado la venta de la motocicleta y que en ese lapso el demandante haya detentado de buena fe la misma.

.- Indica que no está plenamente demostrado que el comprador otorgara pacíficamente el bien que dice haber comprado.

.- Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

La parte demandada promueve:

Lo alegado y probado en autos, el documento autenticado ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal en fecha 18 de noviembre de 1.996.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA ACTORA:

La demandante intenta una acción mero declarativa de propiedad señalando que en el mes de octubre de 1998, adquirió en forma verbal del ciudadano L.A.C., un vehículo de las siguientes características: CLASE, MOTOCICLETA; MODELO, 1000CC; AÑO, 1979; MARCA, SUZUKI; TIPO, PASEO; COLOR, ROJO; USO, PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR, GS1000-135719; SERIAL DE CARROCERÍA, GS1000-702011 y con permiso para circulación para la época Nro. 6RA – 10503, ya que el vendedor se comprometió al momento de la entrega de la motocicleta a otorgar el documento de compra, haciéndole entrega de los documentos originales que acompañó y que además en ese lapso de tiempo ha detentado de buena fe el vehículo descrito.

CONTESTACION DE DEMANDA:

El defensor Judicial, en defensa del demandado señala que niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y que realizó todo tipo de investigación con la finalidad de obtener un contacto personal con el demandado, resultando ello infructuoso señalando que son hechos ciertos en la demanda, que su representado es propietario de la motocicleta descrita en autos, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, de fecha 18 de noviembre de 1.996 y que el permiso de circulación –para la época- 6RA -10503, le corresponde a la moto identificada.

Así mismo niega y rechaza que su representado le hubiese vendido al demandante, por la suma de Bs. 3.000,oo la motocicleta identificada en autos y que a su vez se haya comprometido a suscribir el documento de compra venta; así mismo desconoce como del demandante tiene los documentos originales de la moto. Como igualmente señala que niega que en el lapso señalado el demandante haya detentado de buena fe el vehículo descrito

Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa del defensor Judicial, la presente causa queda circunscrita a una pretensión mero declarativa de propiedad de una motocicleta en posesión del demandante.

Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

De los anteriores criterios tiene presente éste juzgador que como requisito de procedencia de la acción mero declarativa o de mera certeza, es necesario que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.

Por lo anterior, considera quien juzga, que resta a.s.d.l.p. consignadas por la solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora.

Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.

Pruebas de la demandante:

.- DOCUMENTAL: Copia simple de acta de revisión de vehículos importados realizado por la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 35, Primera Compañía de fecha 08 de julio de 1.996. Se valora como documento administrativo demostrativo de la revisión del vehículo señalado.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de manifiesto de importación y declaración de valor, expedido por el Ministerio de Hacienda, de fecha 04 de julio de 1.996. Se valora como documento administrativo demostrativo contentivo de los datos generales de la importación del vehículo de autos.

.- DOCUMENTAL: Permiso de circulación Nro. 6RA 10.503, de fecha 05 de noviembre de 1996, expedido por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Se valora como documento administrativo demostrativo del permiso para la circulación del vehículo identificado en autos.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 18 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 194. Se valora como documento Público demostrativo de la adquisición del vehículo por parte del demandado.

DOCUMENTAL: Justificativo evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se trata de documento Público demostrativo, hasta prueba en contrario de lo declarado por los deponentes en el mismo, en especial, del hecho de la adquisición en forma verbal por parte del demandante del vehículo (motocicleta) objeto de la acción de declaración Judicial y de la posesión del mismo.

Pruebas de la demandada:

.- Promueve las aseveraciones de la demandante, en especial que el demandado es propietario de la moto identificada en autos. Se indica que las alegaciones junto con la prueba de las mismas, así como las defensas opuestas son evaluadas y analizadas en conjunto para dictar la sentencia de mérito, conforme al principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:

  1. - La Cualidad del demandante, su carácter para peticionar su pretensión Jurídica y por ende con interés jurídico actual al quedar demostrado ser el poseedor del vehículo descrito en autos.

  2. - Que el vehículo descrito se encuentra en posesión del demandante y que el mismo fue adquirido por el demandado en virtud de un negocio jurídico lícito.

Establece el Código Civil respecto a la posesión las siguientes normas:

Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773. Se presume siempre que una persona posee por so misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que empezado a poseer en nombre de otra.

Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. (…)

Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la posesión del vehículo del cual pretende se declare su propiedad, no demostrando la demandada prueba en contrario de no haberse producido el pacto verbal por el que la misma adquirió el vehículo descrito. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Expuesto lo anterior, se crea convicción en éste Juzgador de la adquisición del vehículo CLASE, MOTOCICLETA; MODELO, 1000CC; AÑO, 1979; MARCA, SUZUKI; TIPO, PASEO; COLOR, ROJO; USO, PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR, GS1000-135719; SERIAL DE CARROCERÍA, GS1000-702011 y con permiso para circulación para la época Nro. 6RA – 10503 por parte de la demandante y que él mismo ha sido su detentador por varios años, todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico. Con lo que se estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia se declara al demandante propietario del vehículo tantas veces señalado en autos. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en consecuencia, se declara al ciudadano R.A.Z.M., propietario del vehículo CLASE, MOTOCICLETA; MODELO, 1000CC; AÑO, 1979; MARCA, SUZUKI; TIPO, PASEO; COLOR, ROJO; USO, PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR, GS1000-135719; SERIAL DE CARROCERÍA, GS1000-702011 y con permiso para circulación para la época Nro. 6RA – 10503.

SEGUNDO

La presente Sentencia surtirá los efectos de título de propiedad del vehículo señalado, ante las respectivas autoridades administrativas de Transporte y T.T. y ante terceros, por para lo que se ordena la expedición de copia certificada para los efectos legales subsiguientes.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.J.M.C.

La Secretaria,

Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Sol. Nº 5855.

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