Decisión nº PJ0252013000020 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veinticuatro de enero de dos mil trece

202° y 153º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252013000020

ASUNTO: FP02-S-2012-0004595

En fecha 14 de noviembre de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: R.E.L.J. y DORAIMA DEL CARMEN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº.V-12.602.626 y V-12.187.107, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la ciudadana ANDREINA DE J.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 151.054, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil en S., Capital del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 1.994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 653, inserta en el folios 13 al 14, Tomo V, del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.994, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio El Mirador, casa N°. 8, calle S.C. detrás de materiales rodilca, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y no procrearon hijos.

Arguyen que desde el 20 del mes de enero del año 2000, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;

Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 16 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-004595, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la B. se dio por citada el 03 de diciembre de 2012, el abogado W.M.A., en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público,en fecha 06 de diciembre de 2012 y presentó escrito señalando: …omisis… “esta R.F. no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: R.E.L.J. y DORAIMA DEL CARMEN FIGUERA, por ante el Registro Civil en S., Capital del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 1.994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 653, inserta en el folios 13 al 14, Tomo V, del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.994, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y R..-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache

La Secretaria,

Abg. I.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana. Conste.

La Secretaria,

Abg. I.L.

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