Decisión nº 3717-2012 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

201º y 152º

SOLICITUD: Nº 3597/11

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTES: RONALD N´EGRILLO MARQUEZ

DECISION INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud de fecha 24 de Octubre de 2011, por el ciudadano: RONALD N´EGRILLO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.836, debidamente asistido por el Dr. J.J.G.S.C.G., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.221, previa distribución de solicitudes efectuada por este despacho, actuando como Distribuidor de Municipio, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 19/12/11, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.

II

MOTIVACIÓN

El ciudadano: RONALD N´EGRILLO MARQUEZ, solicitó le sea otorgado, tanto a él como a su legítima esposa AINTZANE BILBAO DE N´EGRILLO, Título Supletorio de Propiedad, por las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, adquirido para la Comunidad Conyugal, ubicado en el asentamiento campesino TODASANA, SECTOR PELE EL OJO, Parroquia Caruao del Estado Vargas, que tiene un área aproximada de Una con cincuenta y nueve (1,59) Héctareas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vìa Todasana La Sabana. SUR: Reserva del I.A.N; ESTE: Lotes de A.V. y Tomasso Sonrrentino; y OESTE: Lote de J.N.M.. Conformadas por una Casa, construida con paredes de bloques de terracota, Techo de platabanda, compuesta por: Tres (03) habitaciones , sala, cocina, comedor, cuatro (04) baños, con sembradíos de Mango, Mandarinas, Nísperos, Naranjas, Guayabas, Limones y otros árboles frutales, con sus instalaciones de aguas blanca y negras, servicios de electricidad, tanque de agua, y demás comodidades, invirtiendo en las mismas aproximadamente la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo), tanto en mano de obra como en materiales.

El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:

  1. Original, del Documento suscrito entre los ciudadanos: N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.351.273, procediendo en el carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, como Vendedor, y RONALD N´EGRILLO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.476.836, como comprador, mediante el cual se llevó a cabo la adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, del lote de terreno del Asentamiento Campesino Todasana, Sector Pele el Ojo, de la Parroquia Caruao, cuya copia fue agregado al expediente previa certificación por Secretaria. Documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 31/01/1995, quedando anotado bajo el Nº 3, Protocolo Primero (1), Tomo3º, Trimestre Primero (1º) del año 1995. Folios 01 al 08).

  2. Copia del Plano de Levantamiento Topográfico, del lote de terreno objeto de la solicitud. Folio 11.

  3. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio12.

  4. C.d.R. del solicitante Ronald N´egrillo Márquez, expedida por el C.C.G.d.U., en fecha 13/12/11. Folio 13.

  5. Copia del Calculo de Área por Coordenadas UTM, de la parcela objeto de la solicitud. Folio 14.

El documento descrito en el numero 1, es de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías respecto de las cuales se pretende obtener titulo supletorio, pertenece al solicitante: RONALD N´EGRILLO MARQUEZ y a su cónyugue, AINTZANE BILBAO DE N´EGRILLO.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: R.J. MALAVER VELASQUEZ Y P.N.Q.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.047.527 y V-2.896.863 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y mejoras, y su construcción por parte de los solicitantes.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, construidas sobre un terreno de su propiedad, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III

DECISION

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: RONALD N´EGRILLO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.476.836, en su propio nombre, y en el de su cónyuge, AINTZANE BILBAO DE N´EGRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.434, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, efectuadas sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el asentamiento campesino TODASANA, SECTOR PELE EL OJO, Parroquia Caruao del Estado Vargas, que tiene un área aproximada de Una con cincuenta y nueve (1,59) Hectáreas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vìa Todasana La Sabana. SUR: Reserva del I.A.N; ESTE: Lotes de A.V. y Tomasso Sonrrentino; y OESTE: Lote de J.N.M., invirtiendo en las mismas aproximadamente la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo), tanto en mano de obra como en materiales, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo “los derechos de terceros”.

Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2.012).

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dra. S.R.P.

Abg. G.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., y se devolvió original con sus resultas constante de veintidós (22) folios útiles.

EL SECRETARIO,

Abg. G.F..

SRP/GF.

Solicitud Nº 3597/11.

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