Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 27 de Julio de 2015

Años: 205º y 156º

VISTOS

EXPEDIENTE: 1732

DEMANDANTE R.E.G.V. y A.P.M.C., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.141.025 y V-14.736.697, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA C.A.M.A., J.D.G.S., DORISMEL J.A., D.C.S. y JINMY A.M.M., Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.296.686, V-18.606.046, V-15.466.248, V-14.208.433, V-23.588.017, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 123.678, 178.866, 110.700,103.040 y 229.637, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA M.F.M.M., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.526.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA C.C.B., P.J.M.H., E.R.C.C., V.C.D.V.C.N., R.J.C., C.J.C.P. y J.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas los dos (2) primeros y con domicilio en el Estado Falcón el resto de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.154.707, V-6.824.998, V-9.509.984, V-16.102.109, V-3.825.546, V-17.349.439 y V-5.290.620, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.906, 43.897, 66.544, 202.210, 154.329, 170.914 y 64.820, también respectivamente

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Sentencia Definitiva)

Corresponde a esta oportunidad a este Tribunal, a dictar el fallo en extenso, conforme al dispositivo pronunciado de manera oral en el acto de celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de julio de 2015, todo de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en los siguientes términos:

Vista la presente acción de DESALOJO de vivienda, que interpusiera mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2015, por ante el Tribunal distribuidor de turno Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M.C., debidamente asistidos por la abogado C.A.M.A., todos suficientemente identificados; en contra del ciudadano M.F.M.M., por lo que este Tribunal procedió a darle entrada y a admitir la demanda mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, para la audiencia de mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Consta en autos diligencia de fecha 31 de Marzo de 2015, suscrita por los ciudadanos: R.E.G.V. y A.P.M.C., debidamente asistidos por la abogado C.A.M.A., mediante la cual otorga poder apud acta.

Consta de autos que en fecha 10 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para tener lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano M.F.M.M., y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado DORISMEL ALVAREZ, advirtiéndose en dicho auto, la continuidad del procedimiento con la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 105 ejusdem.

En fecha 27 de Abril de 2015, el ciudadano M.F.M.M., asistido por el abogado C.J.C.P., consigna escrito y anexos contentivos a la contestación de la demanda que cursa del folio 135 al 140, ambos inclusive del expediente.

Consta asimismo que mediante diligencia de fecha 27 de abril del año en curso, suscrita por el demandado M.F.M.M., asistido por el abogado C.J.C.P., confiere poder apud acta a los abogados C.C.B., P.J.M.H., E.R.C.C., V.C.D.V.C.N., R.J.C. y C.J.C.P..

Consta de autos que en fecha 05 de Mayo de 2015, el Tribunal emite auto mediante el cual establece los puntos controvertidos y fija expresamente el lapso probatorio.

En fecha 13 de Mayo de 2015, la parte demandante consigna escrito ratificatorio de todas y cada una de las pruebas promovidas.

Observándose asimismo, que la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Consta que, este tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2015, procedió a admitir todas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las pruebas de informes, declarando asimismo con lugar la oposición.

Consta de autos que contra esta decisión la parte actora procedió a ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación el cual fue debidamente tramitado, conforme se evidencia de las resultas agregadas al presente expediente procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta misma Circunscripción judicial y en la cual mediante sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 01 de junio de 2015, confirmando el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por este Tribunal; condenando así en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral o audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 114, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de las actas procesales (escrito libelar y de la propia acta de audiencia de juicio), que la parte actora ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M.C., asistidos en el escrito libelar por la Abg. C.A.M.A. y en la propia audiencia de juicio representados por los Abogado: C.A.M.A., DORISMEL J.A. y D.C.S.; quienes accionan en contra del ciudadano M.F.M.M., el DESALOJO de un inmueble de su propiedad alegando su condición de arrendador de un inmueble constituido por una Casa, distinguida con el Nro. 4B, de la Manzana Este, en el Parcelamiento Conjunto Residencial “VILLAS SAN MIGUEL”, ubicado, en la Intersección de la Calle Irausquin con Avenida Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de S.A.d.C.. Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido conforme a documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 05/01/2007, anotado bajo el N° 5, folios 32 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año 2007. Que en fecha 21 de Septiembre de 2010, suscribieron contrato de arrendamiento verbal, siendo convencionalmente pactada a tiempo indeterminado la relación arrendaticia, que el canon se inicio con la cantidad de cinco mil quinientos y cuyo canon sufrió diversas modificaciones y en la actualidad esta fijado en la cantidad de diez mil bolívares. Que la razón que motivó el arrendamiento del inmueble descrito tuvo que ver con una oportunidad de trabajo que les surgió fuera de la ciudad de Coro del Estado Falcón, pero que desde el mes de Septiembre de 2014, sus hoy mandantes lograron conseguir nuevamente, empleo en esta ciudad de Coro del Estado Falcón; el ciudadano R.G. en la sociedad mercantil Grand y Compañía Sucesores, y la ciudadana A.P.M., en la empresa DAYCOVEN, ambas localizadas en esta ciudad de Coro, surgiendo la imperiosa necesidad de establecer nuevamente su domicilio y residencia en esta localidad, habitando el inmueble de su única y exclusiva propiedad por lo que su núcleo familiar conformado por ellos y su hijo S.A.G.M., de siete (7) años quien desafoturnadamente estudia en Maracaibo, Estado Zulia, lo cual compromete la convivencia e integridad familiar. Que tales requerimiento se le ha comunicado al ciudadano M.M.M., solicitándole al arrendatario la desocupación y entrega del inmueble arrendado en las misma condiciones en que fue recibido basado en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble en litigio, a la cual ha hecho caso omiso o ha sido contumaz para siquiera llegar a un acuerdo amistoso sobre la posible entrega del inmueble y que consciente están en la situación coyuntural que actualmente embarga el tema del sector vivienda del país. Que agotaron la vía administrativa por ante el organismo competente procedimiento que no sirvió como mecanismo alternativo para lograr la desocupación, ya que el demandado se negó y sigue negándose a cumplir con el requerimiento de desalojo legalmente formulado, conforme se evidencia de la providencia administrativa Nro. 004-2015, de fecha 27/01/2015, mediante la cual se habilitó la vía judicial que hoy se utiliza. Que en virtud de los hechos antes narrados procede a señalar el derecho que los legitima para accionar contra M.M.M.. En primer orden el articulo 1.159 del Código Civil y en especial el articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en su numeral 2, relativa al desalojo por necesidad justificada que tenga el propietario propietaria de ocupar el inmueble o algunos de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado; y en tal sentido, proceda a entregar sin mas con el desalojo del inmueble de su propiedad suficientemente identificado bajo el amparo de la causal prevista en el numeral segundo del articulo 91 del referido cuerpo normativo especial. Se desprende asimismo que estimaron su acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.448.500,00) o su equivalente a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA unidades Tributarias (2.990 U.T.).

Por su parte en el acto de contestación a la demanda, el demandado M.F.M.M., asistido por el abogado C.J.C.P., admite que es cierto que se celebró de manera verbal contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio; que el canon inicial era la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,00) y que en la actualidad cancela DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); que el inmueble es propiedad de los actores ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M.C., conforme a documento aportado marcado “A”, admitió asimismo, el agotamiento de la vía administrativa, conforme a expediente administrativo Nro. 030144212-013595, que culmino con providencia administrativa Nro. 004-2015, de fecha 27/01/2015. Asimismo, el demandado en dicho escrito de contestación negó, rechazó y contradijo de manera genérica la acción interpuesta en su contra; por lo que, de manera especifica también negó, rechazó y contradijo lo siguiente: el hecho alegado de que los actores R.E.G.V. y A.P.M.C., tengan necesidad de habitar u ocupar el inmueble; que se haya suscrito en fecha 21/09/2010, por ser el contrato verbal y que suscribir implica estampar la firma sobre algo; el hecho que le hayan comunicado verbalmente la necesidad que tienen de ocupar el inmueble de su propiedad y que él se haya negado a hablar sobre el tema; alegando el demandado el hecho de que lo cierto es, que durante mucho tiempo el ciudadano R.E.G.V., le haya ofrecido en venta el inmueble y que dicha transacción de compraventa no pudo llegar a un termino feliz lo cual se pudo demostrar de sendos email o correo electrónicos (msj) (sic) que acompañó al referido escrito de contestación. Impugnando asimismo la cuantía, por ser exagerada, alegando que ésta debe ser la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), ya que el monto de los cánones es de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ello conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, observando asimismo esta Juzgadora, que no hizo el correspondiente equivalente en unidades tributarias.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora reproduce y promueve las siguientes documentales:

_ Macada “A”, acompañó Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 05/01/2007, anotado bajo el N° 5, folios 32 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año 2007, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte contra quien se opuso. Es considerado Documento Público, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y son valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos que el inmueble es propiedad de R.E.G.V., aun cuando la propiedad no es un hecho controvertido en el presente proceso, ya que expresamente lo admitió la parte demandada tanto en el acto de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio. Y así se declara.

_ Macada “B”, Copia Certificada de la totalidad del expediente contentivo del procedimiento administrativo conforme se evidencia de la providencia administrativa Nro. 004-2015, de fecha 27/01/2015, emitida por la Coordinación Estadal de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda en el Estado Falcón, mediante la cual se habilitó la vía judicial que hoy se utiliza. PARTE ACCIONANTE: R.E.G.V., PARTE ACCIONADA: M.F.M.M.. Esta prueba no fue tachada por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y tiene como cierto que, la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que el inquilino estaba a derecho de la providencia administrativa y así se decide.

_ Macada “C”, Original C.d.T. expedida en fecha 18 de septiembre de 2014, emitida por el ciudadano H.G.L., en su condición de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil GRAND & Cia. SUCESORES, C.A., Rif. J-085011194-3, con sede en el Centro Comercial M.L. Nro.9, calles ciencias en esta ciudad de Coro, donde se deja constancia que el ciudadano R.G.V., en su carácter de Supervisor de Administración desde el día 08 de septiembre de 2014 recibe la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) mensuales. Instrumental ésta que fue desechada en su oportunidad procesal y declarada inadmitida, razón por la cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

_ Macada “D”, Original C.d.T. expedida en fecha 1 de Octubre de 2014, emitida por la ciudadana M.H., cedula de identidad Nro. V-9.506.368, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DAYCOVEN, C.A., con sede en calle final Sur, Callejón Delgado, cruce con final Sur, callejón Cadafe, Edificio Daycoven, Piso P.B., Oficina s/n, Sector Cadafe, en esta ciudad de Coro, donde se deja constancia que la ciudadana Abog. A.P.M.D.G., se desempeña como CONSULTOR JURÍDICO desde el día 01 de Octubre de 2014, devengando un salario mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Instrumental esta que fue desechada en su oportunidad procesal y declarada inadmitida, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

_ Macada “E”, copia simple del ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M.C., en fecha 26 de febrero de 2005, Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 del citado Código, aun cuando no es un hecho controvertido el vinculo conyugal entre los demandantes. Y así se decide.

_ Macada “F”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 344, que se encuentra inserta en los libros que lleva la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a S.A., la cual riela Al folio 123 del expediente, a los fines de demostrar el parentesco o vínculo familiar que tiene la actora con el citado niño. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 del citado Código, aun cuando no es un hecho controvertido la filiación entre los demandantes y el citado niño. Y así se decide.

_ Macada “G”, C.d.E. expedida en fecha 9 de marzo de 2015, emitida por la ciudadana M.L., Subdirectora de la Unidad Educativa “Dr. H.M.D. CASTILLO”, PD02942313, Rif J-2955206-1, con sede en la Urbanización Monte Bello, entre avenida 11 y 11° Maracaibo Estado Zulia. instrumental esta que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso; la misma carece de valor probatorio alguno por tratarse de un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.

Ahora bien, la parte actora promovió como prueba sobrevenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo dispuesto en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió dos instrumentales que denominó como documentos públicos consistentes en: a) Declaración notarial privada o c.d.t., debidamente autenticada en fecha primero de junio de 2015, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nro. 23, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria; de la cual se desprende que el ciudadano H.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 734.101, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil GRAND & CIA. SUCESORES, C.A., Rif. J-085011194-3, declara que el ciudadano R.G.V., presta servicio en la sede operativa ubicada en el Centro Comercial M.L. Nro.9, calles ciencias en esta ciudad de Coro estado Miranda desde el día 08 de septiembre de 2014, ocupando el cargo de supervisor de Administración devengando un salario mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00). b) Declaración notarial privada autenticada en fecha dos de junio de 2015, por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, la quedo inserta bajo el Nro. 20, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria; de la cual se desprende que la ciudadana M.C.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.841.703, en su carácter Subdirectora de la Unidad Educativa “Dr. H.M.D. CASTILLO”, Rif J-2955206-1, mediante la cual declara que el alumno S.A.G.M., cursa actualmente el segundo grado de Educación Primaria, para el periodo escolar 2014-2015. Maracaibo Estado Zulia.

Ahora bien, dichos documentos aportados como fueron en las actas procesales, se observa que al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a través del Abogado E.R.C.C., en base al principio del control de la prueba a impugnar las mismas argumentando para ello, lo siguiente: “… pero así mismo consta en las actas procesales que la parte actora acompañó como pruebas sobrevenidas sendas declaraciones o justificativos judiciales evacuados ante las notarías del Municipio Baruta del estado Miranda en Caracas y Notaría Cuarta de Maracaibo estado Zulia; tales instrumentales en este acto por tratarse de documentos autenticados emanados de terceros, debían ser ratificados en el proceso de conformidad con el 431 del Código Adjetivo, lo cual no se hizo en su oportunidad, al deber promover la prueba de testigo a fin de que ese tercero ratificara en el proceso en dicho material probatorio; pido al Tribunal que lo deseche del debate probatorio por no tratarse de un documento público si no que tiene caracteres extrínsecos y son autorizados por un funcionario público y no un documento público propiamente dicho; a este respecto la parte actora a través del abogado DORISMEL ALVAREZ; expuso: “… específicamente en relación a las documentales sobrevenidas que fueron consignadas en actas, específicamente la C.d.T. expedida por el representante legal de la Sociedad mercantil GRAND & CIA SUCESIONES C.A, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica octava del Municipio Baruta, es de hacer notar en Primer lugar, que el artículo 1357 del código Civil, es sumamente claro al establecer cuáles son los documentos que tienen el carácter público y siendo que la documental en referencia fue otorgada ante funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley, ostenta indiscutiblemente este carácter público; sin embargo, esta representación judicial hace uso de las facultades conferidas en el artículo 113 de la Ley especial, el cual permite la promoción sobrevenida de instrumentos y documentos sin distinguir de forma alguna entre público y privado, articulo éste que se encuentra concatenado con lo establecido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación extensiva teniéndose como único requisito para la procedencia de este tipo de pruebas sobrevenidas, la indicación de la necesidad, legalidad y pertinencia de las mismas, en este sentido y tal como se hizo en la oportunidad en que se promovió la mismas, ratificamos a este tribunal que el documento en referencia es legal por estar contemplado en el artículo 113 de la Ley especial y en el 435 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente por cuanto lleva a la demostración de hechos controvertidos, justamente la circunstancia de que el ciudadano R.G. se encuentra trabajando desde el mes de septiembre de 2014, en esta ciudad de Coro, esto a los fines de demostrar indefectiblemente su necesidad y la de su grupo familiar de habitar su único bien de tipo habitacional con el que cuentan; al respecto observa esta Juzgadora; para resolver la oposición de la parte demandada respecto a la admisibilidad de la prueba promovida por la parte actora sobrevenidamente, es de advertir que sí bien podrían ser consideradas pertinentes y legales, el promovente no expuso los motivos por los cuales no hizo su ofrecimiento en la oportunidad de ley, siendo éste un requisito sine quanom o indispensable y concurrente, para determinar la admisibilidad del medio probatorio en estudio, en atención a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Aun cuando su solicitud la basa la representación judicial de la actora en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, alegando la pertinencia de las instrumentales y fundamentando en lo dispuesto a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tales posturas, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el referido artículo 113 que reza:

Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según sea el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorara en el la oportunidad de ley

. (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal)

De la norma transcrita se colige que el legislador en el procedimiento especial de vivienda, otorgó a las partes la posibilidad de traer a los autos de forma sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según sea el caso, pruebas documentales o testimoniales, pero deberán justificar ante el Juez su pertinencia, legalidad y motivos por lo cuales no se hizo en su debida oportunidad. Siguiendo tales extremos constata esta Juzgadora que en el caso de marras, cuando la parte ofreció documentales fuera de la oportunidad dispuesta para ello, lo hizo sustentado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para lo que cabe advertir que sí bien, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé en su disposición final segunda, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, ésta se efectuará en las situaciones no previstas en la Ley Especial, siendo que las oportunidades o fases para el ofrecimiento de instrumentales está de forma clara demarcado en dicha normativa; por lo que, resultaría forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad sobre la prueba ofrecida por apoderada actora Abg. C.M., el 09 de Julio del año en curso; ello por cuanto el artículo 113 de la Ley que rige la materia, exige el cumplimientos de tres (3) requisitos a saber; la pertinencia y legalidad de la prueba instrumental, así como que se justifique su promoción sobrevenida, este último se declara no cumplido en el caso concreto, dado que la parte no justificó en el referido escrito mediante el cual hizo el ofrecimiento de las documentales fuera de la oportunidad dispuesta para tal fin. Así se decide.

Mas sin embargo considera preciso resolver sobre la oposición planteada, y en este sentido es importante determinar sobre el principio o régimen de libertad de los medios de prueba acogido por nuestra legislación procesal, conforme al cual son legales todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, respecto a lo cual resulta incompatible, en principio, cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, según se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar lo previsto en el artículo 398 eiusdem, que hace referencia al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado: “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Del mismo modo el artículo 431 eiusdem establece:

Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Siendo esto así, de conformidad con los artículos expuestos y aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, corresponde a la parte actora promover la prueba testimonial en los casos de los documentos privados emanados de terceros, resultando forzoso para este Tribunal declarar procedente la oposición a la admisión de las pruebas, y en consecuencia, INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas de manera sobrevenida en el presente juicio por los apoderados judiciales de la parte actora y así se decide.

La presente prueba fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar el estado de necesidad que tiene para usar el inmueble objeto de litigio, para demostrar el lugar de trabajo del ciudadano R.G.V., sin embargo, al tratarse de un documento privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado con la evacuación de la prueba testimonial, lo cual no se llevó a cabo, en razón de lo cual se deja sin efecto la referida prueba, por no cumplir con los requisitos de Ley esenciales para su validez en juicio. Así se decide.

Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovidas por la parte actora la cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio, esta juzgadora considera que las declaraciones de los ciudadanos ALVEY J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.925.208, R.E.G.C., Médico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.298.509, B.C.C.D.R., Relacionista Pública en Comunicación Social, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.828.875 y R.J.S.P., Comerciante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.691.826. En relación a las testimoniales de los mencionados testigos, observa esta Juzgadora que los mismos contestaron afirmativamente a los particulares de su interrogatorio y no entraron en contradicciones, sin embargo, observa el Tribunal que sus dichos no aportan ningún elemento de convicción que prueben la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble arrendado, no aportan ningún elemento probatorio al hecho controvertido, como lo es la necesidad del núcleo familiar compuesto por los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M.C. y su menor hijo, en virtud de que los mismos solo manifestaron conocer de vista y trato a los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M.C., parte demandante en el presente juicio, donde trabajan, pero no declararon sobre la necesidad de los accionantes de ocupar el inmueble ocupado en condición de arrendatario por el demandado M.F.M.M., en consecuencia, este Tribunal considera irrelevante sus testimonios, conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

Con respecto a las declaraciones del ciudadano J.C.P.B., Comerciante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.477.964, este tribunal las desechas en virtud de que al ser repreguntado si el demandante R.E.G.V., había sido su fiador, respondió que si, con lo cual a criterio de esta Juzgadora en función de la sana critica y a las máximas de experiencias, dicho testigo tiene interes aun indirecto en las resultas del proceso, dado que el demandante es su fiador. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a pronunciarse como punto previo al fondo de la causa, respecto a la impugnación efectuada por el demandado de autos en su escrito de contestación respecto de la cuantía estimada por la parte actora en su demanda. En ese sentido, el demandado impugna y rechaza la estimación efectuada por la actora en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.448.500,00) o su equivalente a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Unidades Tributarias (2.990 U.T.), al efecto el m.T. de la Republica en sentencia de fecha 23 de julio del 2003, emitida por la Sala Político- Administrativa, observa:…El Artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

Quien decide, se apega al criterio sostenido por la sala Político Administrativa, en cuanto se requiere que el demandado de autos que rechaza e impugna la estimación efectuada por la contraparte, debe establecer los motivos de hecho y de derecho de los cuales se desprende el hecho nuevo alegado, no es suficiente rechazar pura y simplemente el monto estimado, el contenido de la norma exige que el demandado podrá impugnarla estableciendo con ella los fundamentos y los supuestos de hecho que dan origen a su impugnación al punto que se permite establecer en su escrito una nueva estimación, quedando de lo contrario firme la estimación efectuada por la contraparte, en el caso de autos la parte demandada rechaza la estimación efectuada por el actor, mas sin embargo, se observa, que al hacer su estimación no hace su equivalerte en unidades tributarias, razón por la cual la referida impugnación no puede prosperar, como se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Resuelto el punto previo, procede esta Sentenciadora a pronunciarse respecto al fondo de la causa y lo hace en los siguientes términos:

Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a los fines de resolver el fondo conforme ha quedado trabada la litis en los términos antes expuestos y procede a analizar el acervo probatorio aportado al proceso y así tenemos, que cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a las partes, procede esta Juzgadora a expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que la parte actora, R.E.G.V. y A.P.M.C., debidamente asistidos por la abogada C.A.M.A., en su libelo de demanda señaló que en fecha 21/09/2010, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.F.M.M., correspondiente a inmueble constituido por una Casa, distinguida con el Nro. 4B, de la Manzana Este, en el Parcelamiento Conjunto Residencial “VILLAS SAN MIGUEL”, ubicado, en la Intersección de la Calle Irausquin con Avenida Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de S.A.d.C.. Que el arrendamiento obedeció a una oportunidad de trabajo fuera de la ciudad de Coro, pero que nuevamente le surgió una oportunidad de trabajo a partir de septiembre de 2014, de ambos accionantes el ciudadano R.E.G.V. en la Sociedad Mercantil GRAND & CÍA. SUCESORES C.A. y A.P.M.C., en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DAYCOVEN, C.A., quienes habiéndole solicitado la desocupación alegando la necesidad de ocupar el inmueble al arrendatario, esta fue imposible por que agotaron la vía administrativa por tal motivo, por lo que habilitado para ello, procede a demandar al ciudadano M.F.M.M., por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la presente litis con su grupo familiar.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta Sentenciadora que la acción interpuesta es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en la necesidad de ocupación, acción que se encuentra taxativamente prevista y regulada en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala: “…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.; en tal sentido, de la referida norma, se desprende que se puede demandar por desalojo cuando estemos en presencia de un contrato verbal o escrito, y en la necesidad del actor de ocupar el inmueble arrendado, necesidad ésta que tiene que estar debidamente fundamentada y justificada.

Al respecto, el autor A.E.G.F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente que, “…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”.

Igualmente, se trae a colación el criterio sostenido por F.M.R., en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, el cual establece: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”.

Al respeto, puede esta Sentenciadora observar, que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, a tal punto que colindando derechos sea procedente el derecho que mayormente beneficie a la persona, en detrimento de otros; asimismo, el estado de necesidad puede presentarse en el ser humano, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para el equilibrio o estabilidad de una persona media; es por lo que, de forma análoga vemos como en materia penal, existe la figura eximente de conducta delictual referente al “estado de necesidad”, el cual, la persona realiza determinada conducta antijurídica, como única opción, para así salvaguardar un bien de mayor relevancia, como la vida. En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.

Por su parte, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera; por tal motivo, quien aquí suscribe señala que comparte el criterio y hace suyo de que la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular, por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.

En el caso de autos, sobre la necesidad alegada por los demandantes de autos, ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M.C., debidamente asistida por la abogada C.A.M.A., que como propietarios, tienen la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pero es de hacer notar, que los elementos aportados al juicio, no comprueban ni aún de manera indirecta la necesidad ocupacional alegada, por cuanto, su actividad probatoria estuvo reducida a consignar una constancia de estudio de su menor hijo, por un lado, en donde se señala que realiza estudios en Unidad Educativa “Dr. H.M.D. CASTILLO”, PD02942313, Rif J-2955206-1, de Maracaibo, y unas constancias de trabajo que quedaron fuera del cúmulo probatorio, así como las declaraciones autenticas aportadas y que no fueron ratificadas por ellos como tercero ajenos a esta relación sustancial, no lográndose a través de la prueba testimonial, que fueron evacuadas, y al ser analizadas, demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por los accionantes, medios probatorios éstos que de ninguna manera demuestran la necesidad de ocupación, por tal motivo, como bien se dijo en líneas anteriores, la necesidad de ocupación, viene dada por la especial circunstancia que se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.

Cabe considerar, que habiendo la parte actora solicitado el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y tomando en cuenta que la citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Se deriva de la inteligencia de dicha disposición legal, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por esta causal, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.

Siendo así, y con relación al tercer requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Sentenciadora considera que no quedó evidenciada la necesidad de los actores de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, dado que no aportó prueba alguna al efecto, que pudiera ser tomada en consideración por esta Juzgadora, para demostrar fehacientemente su necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado. Y así se decide.

En otro orden de ideas, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Juzgadora que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Ahora bien, analizado lo anterior, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

Es por ello que del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende que los demandantes (identificado ut-supra), no lograron probar la necesidad de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se concluye que los alegatos de la parte actora y sus fundamentos de hecho no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE. Razón por la cual, la demanda interpuesta por los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M.C., debidamente asistidos por la abogado C.A.M.A., no debe prosperar, y debe ser declarada sin lugar de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA,:

Primero

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M.C., debidamente asistidos por la abogado C.A.M.A., todos suficientemente identificados; en contra del ciudadano M.F.M.M., todos plenamente identificados.

Segundo

Se declara improcedente la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando firme la propuesta por la parte actora.-

Tercero

Se condena en COSTAS a la parte vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana A.d.C., a los Veintisiete (27) día del mes de Julio de dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la tarde previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1732

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