Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Montalbán, 24 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

SOLICITANTES:

R.D.C.V.D. y J.M.M.D.V., Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-4.663.967 y V-3.270.110.

ASISTE:

MOTIVO:

C.E.P., Inpre 85.178.

DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

EXPEDIENTE Nº 432-12.

I

Se recibe en fecha 21 de Mayo de 2012 en este Tribunal, escrito de Solicitud constante de Un (01) Folio y Siete (07) anexos, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus recaudos y anexos, incoado por los Ciudadanos: R.D.C.V.D. y J.M.M.D.V., Venezolanos, Mayores de Edad, Casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-4.663.967 y V-3.270.110 respectivamente y con domicilio en La Calle Comercio entre Calle El Sol y Calle B.d.S.C.d.M.M. del

Estado Carabobo, Asistidos por la Abogada: C.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 85.178, en la que pretenden se les declare Únicos y Universales Herederos del Ciudadano YOHENDY OROBOAN VALERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.898.402.

En fecha 24 de Mayo de 2011, se le dio entrada bajo el número 432-12.

II

Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Solicitud, al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:

La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto establece:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

En tal sentido, es necesario observar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras leyes.

En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la

ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en

cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el artículo antes mencionado contempla:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es de evidenciar que el anterior articulo transcrito de nuestra ley adjetiva hace mención de una serie de requisitos al momento de interponer una demanda que por analogía este juzgador los valora al momento de admitir las Solicitudes planteadas.

De allí que en fecha 21 de Mayo de 2012 los Ciudadanos: R.D.C.V.D. y J.M.M.D.V., Venezolanos, Mayores de Edad, Casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-4.663.967 y V-3.270.110 respectivamente y con domicilio en La Calle Comercio entre Calle El Sol y Calle B.d.S.C.d.M.M.d.E.C., Asistidos por la Abogada: C.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 85.178, al consignar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, no expresaron lo contenido en el ordinal 4 del Artículo in comento.

A tal efecto, y a modo ilustrativo, dicha omisión se define detalladamente a continuación:

En lo que respecta al Ordinal 4º, los solicitantes se limitaron a mencionar que pretenden se les Declare Únicos y Universales Herederos sobre los bienes dejados por su hijo YOHENDY OROBOAN VALERA MENDEZ, los cuales consisten en “las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que acuerda la Ley del Trabajo y el contrato colectivo que nos corresponde por ante la dependencia del Ministerio de Educación, igualmente para reclamar la pensión de sobrevivientes, ahorros depositados por ante las Instituciones bancarias del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuenta de ahorros Nº 0116 0014 09 0182613844 y otros bienes…”, omitieron determinar con precisión los datos y títulos a que se refiere el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y en atención al principio que establece que “toda afirmación hecha por las partes en un procedimiento debe ser fundamentada o sustentada con elementos que comprueben su veracidad.”, los Solicitantes de autos, no acompañaron a su solicitud, los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que en el caso en estudio lo son las Constancias de Trabajo del ciudadano YOHENDY OROBOAN VALERA MENDEZ, emanada del Ministerio de Educación, la C.d.I. en el Seguro Social, Estados de Cuenta o libreta de la Cuenta de Ahorros en el Banco BOD y la debida documentación de los otros bienes, los cuales mencionan en la solicitud más no describen de forma detallada.

Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de los anexos, se evidencia que tanto en la C.d.R.d.D. como en el Acta de Defunción, existen errores en los nombres; en primer lugar cuando se hace referencia a la C.d.R.d.d., se observa que en la misma el nombre del Ciudadano YOHENDY OROBOAN VALERA MENDEZ está escrito de manera errada, toda vez que aparece YOHENDRY, con “R” entre las letras “D” y “Y”, cuando lo correcto es YOHENDY sin la letra “R”.

En ese mismo orden de ideas, en el Acta de Defunción, se expresa que el De cujus era hijo de R.D.C.D.V., cuando lo correcto es ROQUE DEL

C.V.D., es decir, los apellidos están invertidos, y aún más allá, en la Solicitud de autos, manifiestan que el de cujus era hijo de R.D.E.C.V.D., es decir, no se expresa de manera correcta el segundo nombre que lo es DEL CARMEN, tal como aparece en su cédula de identidad.

En efecto, mal pudiera éste Juzgador proceder a Admitir la Solicitud planteada, dado que la misma es contraria a disposiciones expresas en la Ley, por las consideraciones descritas anteriormente.

Por todo lo antes expuesto, se procede a declarar: INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI DE DECIDE.

III

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la Presente SOLICITUD de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por los Ciudadanos: R.D.C.V.D. y J.M.M.D.V., Venezolanos, Mayores de Edad, Casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-4.663.967 y V-3.270.110 respectivamente, Asistidos por la Abogada: C.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 85.178Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) Años Doscientos Dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres (153°) de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.A.C.

LA SECRETARIA,

Abg. L.J.M.S..

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. L.J.M.S..

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