Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de mayo de 2011

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “ROSA de ARISMENDI”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.721.046; con domicilio procesal en: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Pirámide Invertida, Piso 2, Oficina 229-C, Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARBELLA BELLO URDANETA, A.B.L. y JOHANA RINCÓN”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 29.319, 31.541 y 133.477, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “HERMES D.H.C.,” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.590; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “EVEHELISSE HARTING COLLINS”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 52.188.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-003320

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El día 11 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión A.B.L., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 31.541, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana R.d.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano H.D.H.C., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo de un inmueble cedido en arrendamiento según consta en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de febrero de 2005, alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2008; fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2010, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa.

El día 19 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en el expediente de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil W.P. informó mediante diligencia que no pudo citar personalmente a la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 17 de enero de 2011, compareció la abogada Evehelisse Harting Collins, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 52.188, y se dio por citada en nombre de la parte demandada, exhibiendo instrumento poder con facultad expresa para ello.

El día 19 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.

Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante

  1. Sostiene, que en fecha 6 de febrero de 2005, la sociedad de comercio M.T.T.C. Crédito Inmobiliario y Bienes Raíces, C.A., en calidad de arrendadora, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un (1) apartamento signado bajo el N° 12-11, situado en la Segunda Transversal, Edificio Contemporary Suites, Piso 12, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, de la exclusiva propiedad de la ciudadana R.d.A., al ciudadano H.D.H.C., en calidad de arrendatario.

  2. Expone, que en fecha 6 de abril de 2009, la referida sociedad mercantil cedió a su representada, R.d.A. el contrato de arrendamiento antes mencionado; lo cual fue notificado al arrendatario y que por tanto a las partes de la relación procesal les une un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo canon fue convenido en la suma de Bs. 470,00, pagadero por mensualidades vencidas.

  3. Afirma, que desde el mes de abril de 2008, el arrendatario dejó de cumplir con la principal obligación que contractualmente y legalmente impone la relación arrendaticia, a pesar de las reiteradas ocasiones que le fue requerido sin atender dicha solicitud; y que presenta un retardo en el pago del canon en el período comprendido entre el mes de abril de 2008, al mes de julio de 2010, arrojando un total de Bs. 13.160,00.

  4. Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano H.D.H.C., conforme el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en desalojar el inmueble objeto material del contrato de arrendamiento en que fundamenta su pretensión, y pagar a título de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble.

    Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, a fin de enervar la pretensión que en contra de su patrocinado hace valer la parte actora, alega en el escrito de contestación a la demanda las siguientes excepciones de fondo:

    Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

  5. Alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda; y la falta de cualidad de su representado para sostenerla, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Luego, alega como hecho extintivo que su representado pagó a la ciudadana R.d.A., los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, lo cual consta en los propios recibos aportados junto al escrito libelar; pidiendo por tanto que se declare sin lugar la demanda.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada, de pagar los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de abril de 2008, hasta el mes de julio de 2010, a razón de Bs. 470,00 cada uno, adeudando un total de Bs. 13.160,00.

    Sin embargo, antes de proceder al examen del merito de la causa, este juzgador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, la defensa perentoria alegada en el escrito de contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de cualidad tanto activa como pasiva, pues tal resolución es determinante en las resultas del pleito judicial.

    Al respecto se observa:

    III

    PUNTO PREVIO

    Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora no tiene cualidad para intentar la acción, pues “no forma parte de la relación material controvertida, vale decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre MTTC, CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENS RAÍCES, C.A., en calidad de arrendador y HC RECUPERACIONES, C.A., en función de arrendataria, rielante a los folios diez (10) al catorce (14) del presente expediente, y traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda”.

    En el mismo sentido, aduce que si bien es cierto que la mencionada arrendadora cedió sus derechos a la ciudadana R.d.A., según consta en el documento privado cursante al folio 43 de la pieza principal del expediente, también lo es que en dicho acto jurídico, en el punto segundo se alude a un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano H.D.H.C., quien tampoco es el arrendatario como consta en el precitado documento fundamental de la demanda, sino la empresa (sic) HC Recuperaciones, C.A., siendo impretermitible de la condición de cedente y cesionario la notificación o aceptación del deudor ex artículo 1.550 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Finalmente, asevera que la condición de interesado que se atribuye la parte actora para intentar el juicio, conforme el artículo 11 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es a los solos efectos del procedimiento administrativo y no le confiere la cualidad para obrar en el procedimiento judicial, pues en éste el interés es sustancialmente diferente.

    Ahora bien, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

    En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).

    Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

    Es necesario destacar, que según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada.

    En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte actora afirma que la sociedad mercantil M.T.T.C. Crédito Inmobiliario y Bienes Raíces, C.A., cedió en arrendamiento al ciudadano H.D.H.C., un inmueble cuya propietaria es la ciudadana R.d.A. según consta en la copia simple del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 4 de diciembre de 1998, bajo el Nº 40, tomo 11, protocolo primero, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, infiere este juzgador que el mencionado instrumento legitima suficientemente en la causa a la ciudadana R.d.A., en condición de propietaria, para ejercer cualquier acción derivada de la relación arrendaticia que verse sobre el apartamento N° 12-11 del Edificio Contemporary Suites; en particular, la instrumentada en el contrato suscrito por la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A. como arrendadora, y que sirve de título a la demanda, pues indudablemente el negocio jurídico en virtud del cual adquirió la totalidad de los derechos y se adjudicó la propiedad del inmueble, mientras no sea declarado nulo o falso, produce efectos jurídicos erga omnes conforme lo establecen los artículos 1.359, 1.360, 1.919 y 1.924, todos del Código Civil; para lo cual debe advertirse que según el artículo 1.488 eiusdem, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y en tal caso, el nuevo adquirente tiene la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados ex artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En otras palabras, corresponde tanto al propietario de un inmueble cedido en alquiler, como a la persona que tenga la condición de arrendador, la titularidad de los derechos que se deriven de dicha relación arrendaticia; entre ellos, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y pretender judicialmente la extinción del vínculo locativo, ante un evento de incumplimiento que haga procedente tal petición. Por lo tanto, a juicio de este juzgador, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora alegada por la representación judicial de la parte demandada, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, pues R.d.A. al ser nuda propietaria del inmueble objeto de la litis, está legitimada para intentar el presente juicio; y así se decide.-

    En otro sentido, la representación judicial de la parte demandada alega en el escrito de contestación a la demanda, que su representado H.D.H.C., tampoco está legitimado para sostener el juicio, por no ser parte de la relación material controvertida derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A. y HC RECUPERACIONES, C.A., en carácter de arrendadora y arrendataria respectivamente.

    A tales efectos, alega que la demanda debió incoarse contra HC RECUPERACIONES, C.A., quien ostenta la cualidad de arrendataria, y no contra su representado, quien es el representante legal de dicho ente mercantil, en palmaria confusión de la persona jurídica con la persona natural.

    Asimismo, sostiene que la cesión de derechos efectuada por M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A. a R.d.A., independientemente de identificar como arrendatario a su representado, debió haberse realizado a nombre de HC RECUPERACIONES, C.A., cuestión que tampoco ocurrió todo lo cual evidencia una falta de cualidad pasiva de su presentado.

    Al respecto de lo antes expuesto, es menester precisar que no forma parte de la controversia, el hecho de que el pretenso instrumento privado suscrito el día 5 de febrero de 2005, aportado junto al escrito libelar, constituye el instrumento fundamental de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora.

    En tal sentido, se aprecia con claridad meridiana que el vínculo jurídico arrendaticio allí contenido, se constituyó entre la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A., representada por el ciudadano M.T.T.C., en condición de arrendadora, por una parte, y la igualmente sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil HC RECUPERACIONES, C.A., representada por su presidente ciudadano H.D.H.C., en condición de arrendataria, por la otra.

    Cabe considerar que a tenor de lo previsto en el artículo 201 del Código de comercio, la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción; las compañías de comercio constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

    En este orden de ideas, la compañía anónima ejerce el comercio con el patrimonio aportado por los socios y con las utilidades acumuladas. La participación de los socios está representada por acciones y los mismos sólo son responsables por las obligaciones sociales hasta la concurrencia de sus respectivos aportes; es decir, la responsabilidad de los accionistas es frente a la sociedad por el aporte; mientras que el ente mercantil, una vez adquiere personalidad jurídica, es quien asume y responde frente a terceros de los compromisos sociales.

    Como toda sociedad, la compañía anónima es un ente al que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, la cual adquiere al inscribirse en el Registro Público de Comercio; y una vez que esto ocurre, se convierte en sujeto de derecho asumiendo la condición de comerciante, pues la Ley le reconoce capacidad de goce y ejercicio.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, según se desprende del propio texto del contrato de arrendamiento accionado, es de suyo evidente que quien asumió las obligaciones como arrendataria, entre ellas las de pagar un canon de arrendamiento mensual como contraprestación por el uso del inmueble cedido en alquiler, es la sociedad de comercio HC Recuperaciones, C.A. y no el ciudadano H.D.H.C., quien fue la persona natural que como representante legal y de acuerdo a los estatutos de dicho ente mercantil, procedió a la firma del mismo. Vale referir, que las sociedades actúan a través de sus órganos, entre ellos los administradores.

    Ergo, el legitimado pasivo para sostener el juicio, cuya causa petendi se fundamente en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, es sin duda el arrendatario; y en el caso concreto de marras, quien ostenta esa condición es la sociedad mercantil HC Recuperaciones C.A., tal como lo alega la representación judicial de la parte demandada; pues es cierto que el ciudadano H.D.H.C. no es arrendatario del apartamento N° 12-11, ubicado en el piso 12 del Edificio Contemporary Suites.

    En todo caso, destaca que la arrendadora R.d.A. solo podrá dirigir su pretensión de desalojo contra dicho ente mercantil y hacer efectivo el pago de su acreencia pecuniaria, de ser el caso, ejecutando bienes de la sociedad exclusivamente, y con exclusión del patrimonio de los socios.

    En consecuencia, la defensa perentoria sub examine, relativa a falta de cualidad del demandado H.D.H.C. para sostener el juicio, alegada por su representación judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en Derecho; pues no puede exigírsele a dicho ciudadano que en forma personal cumpla con una obligación de la cual no es titular, como es el pago de cánones de arrendamiento; mucho menos pretender en su contra que desaloje la cosa que se dice arrendada; ni está legitimado como sujeto procesal para integrar debidamente el contradictorio, en condición de parte demandada, así se establece.-

    Desde este punto de vista, colige este sentenciador que se encuentra imposibilitado de descender al análisis del merito del asunto judicial sometido a consideración; y por tanto la sentencia a dictarse sin prejuzgar sobre el fondo, debe ser de carácter inhibitorio, pues la parte demandada no está legitimada en la condición de arrendatario para sostener el juicio; así igualmente se establece.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente en Derecho la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano H.D.H.C., para sostener el juicio, de acuerdo con la norma jurídica contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, el Tribunal no entra a analizar el merito de la causa.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha, siendo las 11:18 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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