Decisión nº 05 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: R.C.D.M. venezolana, mayor de edad, domiciliada en: carrera 02 calle 12 y 13 N° 12-37 S.A., Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de su hija J.L.M.C.

PARTE DEMANDADA: J.R.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.068, domiciliado en: Urbanización Las Piedritas, bloque 01, apto 04-02, La Grita Estado Táchira

.

MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 333

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de Diciembre 2005 la Ciudadana R.C., solicito mediante diligencia aumento de la pensión y que la misma sea acorde con lo que el padre devenga en la actualidad. .

Al folio 186 , cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír la solicitud de aumento de pensión y citar al Ciudadano J.R.M.C. , para que compareciera al tercer día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, a las diez de la mañana, notificar al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 187 cursa oficio enviado al Jefe del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) solicitando con carácter urgente los ingresos y demás remuneraciones que percibe el ciudadano J.R.M.C.

Al folio 189 cursa oficio enviado al Juez del Municipio Jáuregui La Grita Estado Táchira, remitiendo EXHORTO relacionado con la práctica de la citación del ciudadano J.R.M.C., quien reside en esa Jurisdicción.

Al folio 228 cursa auto donde se dio por recibida comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas donde informan los ingresos del obligado en la presente causa.

Al folio 232 cursa el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos J.R.M.C. Y R.C. con relación a la solicitud de aumento a la pensión de alimentos, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo

. .

Al folio 235 , cursa escrito donde la ciudadana R.C. entre otras cosas reitera la solicitud del aumento a la pensión para su hija Y.L.M.C., manifestando que el incremento que solicita es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) tomando en cuenta que la niña tiene problemas de audición , anexa a dicho escrito probatorios donde refleja su nivel económico que se encuentra en la actualidad , los cuales fueron agregados al expediente respectivo..

Al folio 246 se admitió escrito de pruebas presentado por la ciudadana R.C.. .

Al folio 247 cursa acto de Reconocimiento de documento por el ciudadano J.F.G.

Al folio 248 cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.R.M.C. donde consigna actuaciones a fin de que sean valoradas como pruebas donde manifiesta entre otras cosas no estar en condiciones con el aumento a la pensión de alimentos.

Al folio 306 cursa auto donde el Tribunal Admitió escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano J.R.M.C..

VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA MADRE.-

  1. - Se valora instrumento privado emanado de la firma personal “Creaciones Milton” suscrito por su representante legal ciudadano J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.390.030, en el que hace constar que entre su firma personal “Creaciones Milton”, y la firma personal “Inversiones Unidas Jomenroca” propiedad de la promovente ciudadana R.C. existe relaciones comerciales (F. 237 al 240).

  2. - Se valora las facturas corrientes a los folios 242 y 243 contentiva de erogaciones efectuadas sobre útiles escolares , para ser utilizadas por la niña beneficiaria , para demostrar que la referida niña ocasiona gastos con motivo de sus estudios y ASI SE DECIDE.

  3. - El instrumento privado, corriente al folio 245 donde consta que la ciudadana R.C., paga un alquiler de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000.00) por un local comercial ubicado en la calle 12 N° 6-9 de esta población, para demostrar que en efecto , la referida ciudadana es propietaria de un establecimiento comercial , y por tanto acredita ingresos por este concepto y ASI SE DECIDE.

  4. - Se valora la fotocopia corriente al folio 244 por no haber sido tachada de falsa por la contraparte , relacionado con audiometría efectuada por el otorrinolaringólogo M.B.B. que aún cuando la misma presenta signos que esta juzgadora no puede apreciar por requerir para su apreciación de conocimientos periciales especiales , sin embargo por las demás pruebas corrientes en autos relacionados con la deficiencia auditiva de la niña J.M.C. hacen concluir a esta juzgadora que en efecto la referida niña padece de deficiencia auditiva y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL PADRE

Se valora copia fotostática simple del Registro Mercantil correspondiente a Inversiones Unidas Jomenroca (Folio 253 al 254) para demostrar que el referido fondo de comercio pertenece en propiedad a la ciudadana R.C. titular de la cédula de identidad N° 17.390.0309, el cual está asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 77 Tomo 8B el día 01-09-1.949.

Se valora copias fotostáticas simples (folios 255 al 257 ) por no haber sido tachadas de falsa por la parte contraria relacionadas con el mantenimiento de unas prótesis auditivas en el año 2001 y con pago parcial efectuado por el obligado a “Equipos médicos” de una prótesis auditiva en el año 2002 que aunque no se indica que pertenecen a la niña beneficiaria , esta sentenciadora deduce que son para ella , toda vez que la madre en sus pruebas y manifiesta que la niña adolece de fallas auditivas , en consecuencia, se demuestra que el padre ha cooperado con la madre en dicha atención y ASI SE DECIDE.

Se concede pleno valor probatorio al acta de nacimiento N° 972 (F. 259) donde se hace constar que el obligado de autos n, ciudadano J.R.M., cédula de identidad N° 8.904.068 es padre de la niña CHIQUINQUIRA ELVIMAR para demostrar que el referido obligado tiene también otras obligaciones , igualmente protegidas o amparadas por las leyes.

En relación a la niña se valora fotocopia relacionadas con exámenes de laboratorio y prendas de vestir y enseres personales , por no haber sido tachadas de falsa por la contraparte para demostrar que el padre en efecto atiende las necesidades de la referida niña y ASI SE DECIDE

No se valora, la constancia de estudios y demás instrumentos corrientes a los folios 260-261-262-302 relacionado con estudios que cursa el adolescente, de 17 años M.C.C., puesto que de ser hijo la prueba idónea para demostrarlo es el acta de nacimiento , además dichos instrumentos no se indica que es hijo del obligado de autos ciudadano J.M.C. Y ASI SE DECIDE.

Valora las copias simples corrientes a los folios 251-al 252 , las cuales si bien es cierto no contienen el auto de admisión del Tribunal , las mismas corroboran lo dicho por el obligado en el acto de contestación (F. 232 y 233) en relación a la separación de bienes efectuada por las partes , donde consta que el padre cedió a favor de la niña beneficiaria J.L.M. el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble descrito en el numeral 3 , en el cual se dejó constancia expresa que por cuanto el precitado inmueble estaba destinado al arrendamiento , era voluntad de ambos padres que el producto de tal arrendamiento fuera destinado para coadyuvar a la manutención de la niña ; cuando en relación a tal planteamiento ; la solicitante ciudadana R.C. expuso: Inversiones Jomenroca no trabaja con capital propio sino con dinero prestado ya que lo que R.C. se gana es un porcentaje muy mínimo , la casa que está en puerto Ayacucho es más lo que dura desocupada que alquilada , ya que tiene problemas con el agua , además el alquiler que devenga la ciudadana R.C. no alcanza para pagar los dos alquileres que pago aquí en S.A., pruebas que anexo a partir de la fecha más los gastos que tengo con la niña…” para demostrar que en efecto convinieron los padres que el producto del arrendamiento del inmueble ubicado en Puerto Ayacucho Jurisdicción del Estado Amazonas, seria destinado para coadyuvar a la manutención de la niña Y.L.M.C.

Por lo que queda claro que el monto de la pensión actual; no solo está constituido por la cantidad numérica establecida, sino también con la proporción que emana de dicho alquiler y ASI SE DECIDE.

Se valora comunicación corriente al folio 230 donde consta la relación de ingresos que percibe el padre ciudadano JOSE R MENDEZ por concepto de pensión de retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 693.604.oo) con deducciones de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ( Bs. 175.391) con un saldo neto de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.518.212.00)

Queda establecido que la anterior valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Establece La Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76 que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...” Igualmente el artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.

Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala:

(Omisis) El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Desde este contexto debe entenderse por máximos de experiencia que todo niño genera gastos que son comunes , tales como vivienda alimentación , educación salud, y otros , y en el presente caso además de estos gastos comunes la niña beneficiaria adolece de problemas auditivos que de manera especial incrementan los gastos .

También debe interpretarse que cuando el artículo en comento indica “El Obligado” está identificando a los obligados de la pensión alimentaría los cuales forzosamente debe entenderse que son ambos padres, puesto que el artículo 76 de la Constitución Nacional establece que dicha obligación comprende a ambos padres .

Por su parte el artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece también que ambos padres compete dicha obligación por lo que forzosamente debe entonces a.l.i.d. ambos padres quienes son los deudores de la pensión alimentaría frente a sus hijos.

En este orden de ideas, visto que los ingresos netos del padre alcanzan a una suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 518.212.00) , monto que debe compartir con las necesidades de otra hija de nombre Chiquinquirá M.R. , y visto que quedó demostrado en autos, que el padre cedió los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble ubicado en el Estado Amazonas con la expresa mención de que el producto de tales alquileres fueron destinados por la madre a la manutención de la niña , forzoso resulta inferir que corresponde a la madre administrar dicho inmueble y que lo que este inmueble genere como producto del arrendamiento sean adjudicados a la manutención de la niña.

Sin embargo, como quiera que el propio artículo 369 de la referida ley, establece que el monto de la pensión debe incrementarse automáticamente conforme al índice de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela ( IPC. ) acuerda en el presente revisar la tabla de inflación del monto actual es decir, desde el día 08 -10-2003 en que el Juzgado Unipersonal N° 4 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial fijo el monto de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN B.B.. 98.841.00) como monto de la pensión alimentaría, los cuales procede a revisar así :

2006-Marzo 532,64004 0,90900

Febrero 527,84196 (0,35900)

Enero 529,74374 0,77900

2005

Diciembre 525,64893 0,78600

Noviembre 521,54955 1,06600

Octubre 516,04847 0,62400

Septiembre 512,84830 1,48400

Agosto 505,34892 0,95900

Julio 500,54866 0,86600

Junio 496,25113 0,56700

Mayo 493,45325 2,53500

Abril 481,25347 1,32700

Marzo 474,95087 1,21500

Febrero 469,24949 0,17100

Enero 468,44844 1,91400

2004

Diciembre 459,65073 1,59100

Noviembre 452,45222 1,68500

Octubre 444,95473 0,61000

Septiembre 442,25696 0,52300

Agosto 439,95599 1,33600

Julio 434,15567 1,37800

Junio 428,25433 1,85500

Mayo 420,45489 1,17900

Abril 415,55549 1,31600

Marzo 410,15781 2,14100

Febrero 401,56040 1,56800

Enero 395,36114 2,51500

2003

Diciembre 385,66175 1,84800

Noviembre 378,66404 1,88300

Octubre 371,66558 1,53000

Ahora bien, tomando en cuenta los IPC antes señalados, esta juzgadora procede a determinar cual sería la cifra que en base a estos índices debería aplicarse, lo cual procede a realizar de la siguiente forma:

a.) para el presente cálculo se toma como base el IPC suministrado en el mes de octubre del 2003. Fecha de la última fijación; el cual fue establecido en la cifra de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 371.665.oo).

b.) Por cuanto el ultimo IPC suministrado, es el correspondiente al mes de febrero del 2006 el cual fue fijado en la cifra de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 527.841.00)

c.) Se procede entonces a dividir el IPC anterior entre el IPC vigente, así:

527.841/371.665 =1.420

d.) Esta ultima cifra es el coeficiente a multiplicar por el monto de la pensión actualmente vigente el cual es la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 98.841.oo) a fin de obtener finalmente la cifra aplicable al aumento solicitado así:

1.420 X 98.841= 140.354

e.) Resultando como incremento, la cifra que sobre pasa el monto actual así

140.354 – 98.841 = 41.513 Bolívares

Ahora bien, por cuanto esta última cifra seria el incremento a aplicar sin tomar en cuenta ninguna de las pruebas suministradas en los autos, y por cuanto de ellas quedó evidenciado que el padre:

1) Que el caso de marras, trata de una sola hija.

2) Que el obligado tiene otra hija y un nuevo hogar que atender

3) Que el ingreso neto del referido ciudadano es la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILL DOSCIENTOS DOCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 518.212.30)

4) Que el padre cedió el 50% de los derechos e intereses que le correspondían sobre un inmueble ubicado en el Municipio Atures Estado Amazonas, Puerto Ayacucho a la niña beneficiaria con la expresa voluntad de que el alquiler que devengara dicha vivienda fuera destinado por la madre para coadyuvar con su manutención.

5) Que la madre percibe ingresos, tanto por el alquiler de ese inmueble y además por un negocio denominado “Jomenroca “

6) Visto que en el acto conciliatorio el padre ofreció; que una vez que termine de cubrir la deuda pendiente (30 09-06) por la cual actualmente está pagando la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.235.87) adicionalmente a la pensión ordinaria de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 98.841.00) él continuará pagando esta cantidad como aumento.

Expuestas como han sido las pretensiones de ambas partes el Tribunal para decidir observa: a.) Vista la solicitud del aumento del monto actualmente fijado a la niña beneficiaria Y.L.M.C. en que el padre está de acuerdo en aumentarle la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.235.87) suma que actualmente paga de manera adicional a la cuota ordinaria por concepto de deuda pendiente una vez que termine de cancelar dicha deuda (30-09-06)

B.) Visto que la madre estuvo de acuerdo con la fecha a partir de la cual comience el aumento, pero solicita que dicha suma no sea de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.00), sino que alcance la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) Folio 23 cuando expone: “Estoy de acuerdo en que el termine de pagar la deuda que tiene por pensión alimentos, pero que el aumento sea a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES Mensuales” .

c.) Visto que el incremento aplicable sin tomar en cuenta ninguna de las circunstancias obrantes en autos que en criterio de esta juzgadora debe tomarse en cuenta por las razones ya explicadas; seria de la suma CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 41.513,00) por lo que se considera justo y razonable conforme a la sana crítica, el ofrecimiento efectuado por el padre en cuanto a que el aumento se haga efectivo a partir de la

cancelación de la deuda pendiente; en virtud que de no ser así, estaría el obligado cumplimiento simultáneamente con dos obligaciones y como quiera que esta circunstancia se refiere a derechos materiales disponibles y probado como quedó que la madre percibe ingresos para coadyuvar a la manutención de la niña, se considera que no se encuentra en riesgo la integridad física y emocional de la niña beneficiaria, acuerda en el presente caso por vía de excepción procedente la solicitud de aumento a futuro, pues de no acordarla, deberían las partes impulsar un nuevo procedimiento una vez fuere cancelada la deuda en comento, lo que resultaría perjudicial a la celeridad procesal. Ahora en cuanto a la cifra aplicable, en consideración al principio de igualdad de las partes, esta sentenciadora encuentra justo aplicar el monto total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES ( Bs. 41.513,00 ) por cuanto el aumento se materializará seis meses después y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA PENSION solicitada por la madre R.C.D.M. a favor de la niña Y.L.M.C. , en contra de J.M.C., en consecuencia se establece:

PRIMERO

Fijar la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES ( Bs. 41.513,00 ) como AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, el cual se hará efectivo a partir del día o1 de Octubre de 2006 independientemente de que se haya o no cancelado la deuda.

SEGUNDO

En cuanto a la cuota extraordinaria del mes de AGOSTO se mantiene la suma fijada en la sentencia anterior, por cuanto nada solicitó la madre por este concepto.

TERCERO

En el mes de DICIEMBRE por cuanto el padre percibe bonificación de fin de año, se fija una suma adicional igual al monto establecido, es decir CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 141.513,00) para un total de Bs. 283.026,00.

CUARTO

Ofíciese al Ente Patronal oportunamente para informar los nuevos montos a descontar.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de S.A., a los.ONCE (11) días del mes de abril del dos mil seis. -

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.E.D.

LA SECRETARIA

ABOG.CLAUDIA L SIERRA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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