Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 156º

ASUNTO: 00932-14

ASUNTO ANTIGUO: AH12-V-2005-000138

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana ROSA D’AMATO SOLLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.602.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta apoderado alguno en autos.

PARTE DEMANDADA: E.R., CAROLINA RENNA D’AMATO, C.E. RENNA D’AMATO y A.A. RENNA D’AMATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.867.031, V-11.924.411, V-12.685.677 y V-15.488.597, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M., H.S.N., E.C.V. y L.C.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 95.026 y 106.687, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

- I -

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 0138 de fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 447 al 448 de la Segunda Pieza Principal).

En fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.449 al 450 de la Segunda Pieza Principal).

Por auto dictado el 15 de mayo de 2014, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, en la misma fecha se dictó auto ordenando el cierre de la segunda pieza principal, y ordenando la apertura de la tercera pieza principal. De seguidas, se dictó auto ordenando la apertura de la Tercera Pieza Principal. (f.451 y 452 de la Segunda Pieza Principal, y 01 de la Tercera Pieza Principal).

En fecha 26 de enero de 2015, se dictó auto ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (oficio Nro. 0042-15) y al C.N.E. (CNE) (oficio Nro. 0043-15), en la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de que informara a este despacho a la brevedad posible sobre el último domicilio de la ciudadana ROSA D´AMATO SOLLO, parte actora en este juicio. Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la entrega de los oficios en comento dejo constancia de haber entregado los mismos. (f.02 al 08 de la Tercera Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, fueron agregados a los autos las resultas emanadas del C.N.E. (CNE), con relación al oficio Nro. 0043-15, las cuales fueron recibidas en la sede de este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2015. (f. 09 al 13 de la Tercera Pieza Principal).

En fecha 07 de abril de 2015, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y de Contenido General de fecha 07 de octubre de 2014, publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f. 14 al 17).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se inició el proceso por libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSA D’AMATO SOLLO, debidamente asistida por los abogados L.M.M., M.M.M. y A.S.M., mediante el cual demandó por SIMULACIÓN a los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D’AMATO, C.E. RENNA D’AMATO y A.A. RENNA D’AMATO. Correspondiéndole previo sorteo de Ley el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 01 al 26 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana ROSA D’AMATO SOLLO, debidamente asistida por la abogada L.M.M., quien confirió poder Apud Acta a los abogados L.M.M., M.M.M. y A.S.M.; y de seguidas consignaron los recaudos correspondientes a esta demanda. (f. 27 al 136 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 7 de diciembre de 2005, el Tribunal designado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda. (f. 137 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 15 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran las compulsas de citación de la parte demandada. Y, en fecha 17 de enero de 2006, consignaron al Alguacil Titular del Tribunal de la causa los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de los codemandados. (f. 138 al 140 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 19 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretaran las medidas solicitadas en el escrito libelar, y a su vez que se corrigiera el auto de admisión en cuanto a las ordenes de emplazamiento ya que se omitió incluir codemandados. (f. 141 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana N.Z.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de esta causa, en el estado en que se encontraba, y ordenó la corrección del auto de admisión. Dictándose en la misma fecha auto complementario de admisión. (f. 142 de la Primera Pieza Principal).

En fechas 31 de enero y 01 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora ratificó jurando la urgencia del caso su solicitud contentiva de que se decretaran las medidas solicitadas en el escrito libelar. (f. 143 144 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 01 de febrero de 2006, se abríó Cuaderno de Medidas. (f. 144 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 7 de febrero de 2006, el Alguacil Titular consignó diligencia manifestando no haber podido lograr la citación personal de los codemandados. Y de seguidas, en la misma fecha el ciudadano L.R.H.G., en su carácter de Juez Titular, en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba. (f. 145 al 150).

En fecha 8 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara la citación personal de los codemandados a través de otro alguacil de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión que fue proveída en fecha 10 de marzo de 2006, acordando de conformidad con tal pedimento. (f. 151 al 154 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 3 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación personal de los codemandados en este juicio. (f. 155 al 181 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 31 de julio de 2006, el abogado A.B.L., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados consignó poder que acreditaba su representación sobre los codemandados y se dio por citado en esta causa. (f. 182 al 184 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de esta causa, y promovió cuestiones previas. (f. 185 al 190 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 14 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. (f. 191 al 194 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 20 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de los codemandados consignaron escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas. (f. 195 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante el cual declaró: “…PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. SEGUNDO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse determinado el objeto de la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse hecho la debida relación de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión realizada por los codemandados en su escrito de cuestiones previas. QUINTO: Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la denuncia de legitimación de cantidades de dinero realizada por la parte actora en su libelo de demanda. SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo, de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo para realizar la contestación de la demanda…”. (f. 196 al 201 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 08 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 02 de febrero de 2007, y solicitó la notificación de la parte demandada. Librándose en fecha 13 de febrero de 2007, las correspondientes boletas de notificación a los codemandados en este juicio; quienes quedaron debidamente notificados en fecha 21 de febrero de 2007. (f. 202 al 208 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 27 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (f. 209 al 230 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 20 de marzo y 10 de abril de 2007, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada acordaron suspender el curso de la presente causa, por un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de celebrar conversaciones relacionadas con el presente juicio, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. (f. 231 al 232 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 25 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos del mismo. (f. 233 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 27 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos del mismo. (f. 234 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal de la causa agregó a los autos las pruebas traídas a los autos por las partes involucradas en esta controversia. (f. 235 al 277 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 04 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas. (f. 278 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 07 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se desestimara la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a las pruebas traídas a los autos. (f. 278 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante el cual resolvió la oposición a la admisión de las pruebas en este juicio. (f. 279 al 291 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 05 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas, y solicitó la notificación de la parte demandada; y a su vez la aclaratoria de la decisión en comento, en relación a que se estableciera la oportunidad en que se celebrarían las posiciones juradas. (f. 292 de la Primera Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, se dictó auto de aclaratoria solicitado por la parte actora y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose las correspondientes boletas de notificación a los fines de que los codemandados absolvieran las posiciones juradas. (f. 293 al 303 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 02 de julio de 2007, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejo constancia de haber practicado la notificación de los codemandados en este juicio. (f. 304 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 09 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló parcialmente del auto de fecha 25 de mayo de 2007, y antes mencionado. Oyendo en fecha 11 de julio de 2007 el Tribunal de origen dicho recurso de apelación, y ordenando librar al Juzgado de Alzada copias certificadas de las actas conducentes que señalen las partes anexo a oficio. (f. 305 al 306 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 12 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba de informes. Cuestión que fue proveída en la misma fecha librándose los respectivos oficios, y a su vez a los fines de la evacuación de la prueba testimonial se libró despacho de comisión anexo a oficio. (f. 307 al 324 de la Primera Pieza Principal).

En fechas 25 y 27 de julio de 2007, el Alguacil Titular del Juzgado de la causa dejo constancia de haber entregado los oficios librados al Presidente Director del Grupo Ambos, Gerente del Banco Exterior, al Consultor Jurídico de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gerente de la Oficina Principal del Banco Federal, al Gerente de la Oficina Principal del Banco Venezolano de Crédito, al Gerente de la Oficina Principal del Citibank, al Director del C.B.N., al SENIAT, al Consultor Jurídico de la Universidad S.M., al Gerente de la Oficina Principal del Banco de Venezuela. (f. 325 al 344 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 03 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada señalo las copias que se remitirían al Tribunal de Alzada, ordenándose en fecha 06 de agosto de 2007 la expedición de las copias en comento. (f. 345 al 346 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 14 de agosto de 2007, se agregaron a los autos comunicación emanada del Grupo Ambos, de fecha 18 de julio de 2007, y comunicación emanada del C.B.N. de fecha 27 de julio de 2007. (f. 347 al 350 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 18 de septiembre de 2007, los abogados L.M.M., M.M.M. y A.S.M., renunciaron al poder que le fuera otorgado por la ciudadana ROSA D’AMATO SOLLO, y solicitaron la notificación de la referida ciudadana acerca de tal renuncia. Cuestión que fue proveída en la misma fecha librándose la correspondiente boleta de notificación. Quedando notificada la referida ciudadana en fecha 20 de septiembre de 2007. (f. 351 al 354 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 26 de septiembre de 2007, se agregaron a los autos las resultas de las notificaciones libradas a los codemandados para que comparecieran absolver las posiciones juradas. Asimismo, en esa misma fecha y en fechas 01 y 23 de octubre de 2007, 16 y 26 de noviembre de 2007, 13 de febrero, 23 de abril, 06 de junio de 2008, se agregaron las resultas provenientes de las Instituciones Bancarias mediante el cual hicieron saber sobre las informaciones requeridas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. (f. 355 al 354 de la Primera Pieza Principal, y f.02 al 396 de la Segunda Pieza Principal).

En fecha 17 de octubre de 2007, se dictó auto en la primera pieza mediante el cual se ordenó el cierre de la primera pieza principal y la apertura de la segunda pieza principal, y a su vez en la segunda pieza se ordenó la apertura de la misma. (f. 908 de la Primera Pieza Principal y f.01 de la Segunda Pieza Principal).

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la evacuación de testimoniales en esta causa, y las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 20 de mayo de 2011. (f.397 al 442 de la Segunda Pieza Principal).

ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 01 de febrero de 2006, se abrió Cuaderno de Medidas y el Juzgado de la causa negó las solicitudes cautelares solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda. (f.01 al 04 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 06 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 01 de febrero de 2006. Oyéndose la apelación en comento en fecha 07 de febrero de 2005, en un solo efecto, por lo que se ordenó remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Alzada anexo a oficio. (f.05 al 08 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 10 de febrero de 2006, fue asignada el conocimiento de esta incidencia previo sorteo de Ley al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2006, y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para presentar informes. (f.09 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes y anexos al mismo ante el Tribunal de Alzada, los cuales fueron agregados a las actas procesales mediante auto de la misma fecha. (f.10 al 159 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal de alzada dictó sentencia mediante el cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó el decretó de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, y como consecuencia se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y a su vez se condenó en costas a la accionante. (f.160 al 166 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 04 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada. (f.167 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 23 de mayo de 2006, se dictó decisión mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2006 por la representación judicial actora, y se ordenó la remisión de este expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f.168 al 172 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 30 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a esta causa, y en fecha 06 de junio se le asignó la ponencia al Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ. (f.173 al 174 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial actora consignó escrito formalizando el recurso de casación. (f.175 al 184 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., dictó decisión declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y de seguidas, en fecha 30 de enero de 2007 ordeno la remisión de la causa a su Tribunal de origen. (f.185 al 204 del Cuaderno de Medidas).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de su pretensión la parte actora, alegó en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la ciudadana ROSA D´AMATO SOLLO contrajó matrimonio civil, en fecha 04 de julio de 1973, con el ciudadano E.R.. Asimismo, que dicha unión matrimonial finalizó por cuanto la relación se fue deteriorando y el mencionado ciudadano ejerció actos de violencia tanto física como psicológica sobre la demandante.

  2. Que durante el matrimonio que duro más de treinta (30) años adquirieron los siguientes bienes, los cuales forman parte de la comunidad conyugal: A) El cien por ciento (100%) de las acciones que conforman la sociedad mercantil INVERSIONES PORTA PIA, C.A. A) Un inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nro. 22, de la ruta 2, zona “B”, dentro del Plano General de la Urbanización Colinas de S.M.. B) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 83, piso 08 del Edificio Residencias Indoman III, ubicado en la calle F.L.M., de la Urbanización Colinas de S.M., Parroquia EL Valle. C) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas D-14, ubicadas en la Planta Baja del Edificio Residencias Tanaguarena, en la urbanización Tanaguarena, Caraballeda, Estado Vargas. D) Cien (100) acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EGRE, S.R.L. E) Veintiún mil (21.000) acciones de la sociedad mercantil CRISTALERIA GUANIPA, C.A. F) Veinticuatro mil (24.000) acciones de la sociedad mercantil VIDRIOS GUANIPA2021, C.A. G) Una (01) acción en el Club Centro I.V., identificada con el Nro. 1274. H) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Vía P.D.M.F., Provincia de Avellino, Italia. I) Un vehiculo Corsa, identificado con las placas AEH-83B. J) Una camioneta Blazer, identificada con las placas ABO-24W. K) Un vehiculo Celica, identificado con las placas XUV-190. L) Un vehiculo Century, identificado con las placas YCE-863. M) Un vehiculo MITSUBISHI, identificado con las placas ABD-48k.

  3. Que en fecha 02 de septiembre de 2004, los cónyuges suscribieron por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento anotado bajo el Nro. 13, tomo 725 de los Libros de Autenticaciones, documento contentivo de la liquidación de la comunidad conyugal, y dicho documento fue suscrito cuando aun no se encontraba disuelto el vinculo matrimonial, lo cual fue en fecha 31 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. Que ejerció esta acción en virtud de la presunta simulación de venta de numerosos bienes como lo son algunos inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles cuyas acciones se adquirieron durante la comunidad conyugal, así como la venta de otros inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal.

  5. Que las ventas simuladas fueron realizadas a los hijos de la comunidad, siendo los mismos CAROLINA RENNA D’AMATO, C.E. RENNA D’AMATO y A.A. RENNA D’AMATO, y que son los actuales testaferros del ciudadano E.R., y de los bienes que fraudulentamente salieron de la comunidad conyugal.

  6. Que la parte demandada sea condenada a lo siguiente: Que fueron simuladas todas las negociaciones llevadas a cabo por los demandados, por haber sido ficticias, siendo que lo único cierto que existió con dichas supuestas ventas, fue la intención del ciudadano E.R. en despojar a la ciudadana ROSA D`AMATO SOLLO de los derechos que le pertenecían en virtud de la comunidad conyugal con el ciudadano antes mencionado por más de 30 años; y en la nulidad absoluta de la pretendida disolución y liquidación de la comunidad conyugal, suscrita en fecha 02 de septiembre de 2004 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, la cual quedó anotada bajo el No. 13, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y, en pagar los costos y costas del presente procedimiento.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D´AMATO, CLAUDIA RENNA D`AMATO y ÁNGEL RENNA D´AMATO, manifiestan lo siguiente:

  7. Que niegan los alegatos realizados por la parte demandante, especialmente en lo referente a la supuesta violencia generada por el ciudadano E.R. a la ciudadana ROSA D`AMATO SOLLO.

  8. Negaron que el ciudadano E.R. le haya exigido a su esposa la ciudadana ROSA D`AMATO SOLLO, de cualquier forma la suscripción de un documento de liquidación de comunidad conyugal.

  9. Que con respecto al documento suscrito en fecha 02 de septiembre de 2004, el cual suscribieron los cónyuges por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento anotado bajo el Nro. 13, tomo 725 de los Libros de Autenticaciones, el mismo constituye es un compromiso a realizar en un futuro ante la posibilidad que manejaban los esposos de disolver su matrimonio, y, dicho documento fue suscrito de manera voluntaria, por libre voluntad de las partes, sin coacción ni apremio y estando ambos suscribientes asistidos de abogado, por lo que no puede alegarse ningún vicio de consentimiento, y dicho documento no es contentivo de la liquidación de la comunidad conyugal.

  10. Que en lo que se refiere a los bienes que se describen en el libelo de la demanda y que la parte actora señala que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, observan que resulta irrelevante hacer cualquier señalamiento al respecto ya que la pretensión de la liquidación de la comunidad conyugal fue excluida del presente debate procesal, y ello debería hacerse en el marco del juicio correspondiente si fuera el caso.

  11. Negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en el sentido de que el ciudadano E.R. haya procedido a dar en ventas ficticias a los hijos del matrimonio, los bienes que conforman el patrimonio conyugal, de igual forma negaron la afirmación realizada por la accionante según la cual el referido ciudadano le había manifestado a terceras personas que tales ventas eran para proteger su patrimonio ante la existencia de un proceso de divorcio.

  12. Que niegan que el ciudadano E.R. le hiciera suscribir a la ciudadana ROSA D`AMATO SOLLO, cualquier documento bajo amenazas o violencia.

  13. Que no es cierto que el ciudadano E.R. haya dado en venta en forma simulada todos y cada uno de los inmuebles que formaban parte de la comunidad conyugal, ni la existencia de una inmensa fortuna en dólares depositados en las entidades financieras extranjeras.

  14. Que no es cierto que el ciudadano E.R. haya diluido el patrimonio conyugal, ni que haya constituido a sus hijos en testaferros.

  15. Que en relación a los inmuebles descritos en el libelo de la demanda y que la actora señala como parte de la comunidad conyugal en el capitulo IV, tal afirmación resulta falsa, ya que los inmuebles en comento eran propiedad de la empresa inmobiliaria EGRE, en consecuencia la actora no tiene cualidad para impugnar vía simulación las ventas realizadas, así como tampoco tiene cualidad por la empresa INVERSIONES PORTA PIA C.A.

  16. Que no pueden calificarse de simuladas las ventas realizadas por INMOBILIARIA EGRE, C.A, a los ciudadanos CAROLINA, CLAUDIA, ELIZABETH Y A.A. RENNA D´AMATO, en razón del precio establecido, el cual no es irrisorio. En tal sentido, se debe señalar que en dichas ventas quedó establecido un usufructo, uso y habitación de por vida a favor de los ciudadanos E.R. Y ROSA DÀMATO SOLLO.

  17. Que niegan que el ciudadano E.R. haya realizado dar en ventas ficticias a los hijos del matrimonio, los bienes que conforman el patrimonio conyugal.

  18. Que la demandante no tiene cualidad para sostener el presente asunto, por cuanto no posee el carácter de acreedor de los demandados.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    1) Copias simples de las siguientes documentales que fueron consignadas junto al libelo de la demanda:

    1. Sentencia de divorcio de los ciudadanos ROSA D´AMATO y E.R., de fecha 31 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2. Copia del Documento de fecha 02 de septiembre de 2004, el cual suscribieron los cónyuges por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento anotado bajo el Nº 13, tomo 725 de los Libros de Autenticaciones, documento contentivo de la liquidación de la comunidad conyugal.

    3. Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “INVERSIONES PORTA PIA, C.A”.

    4. Copia del documento de propiedad de los 4 galpones propiedad de “INVERSIONES PORTA PIA, C.A”.

    5. Copia del documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 22, de la ruta 2, zona “B”, dentro del Plano General de la Urbanización Colinas de S.M., y del documento de venta presuntamente simulada.

    6. Copia del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EGRE, S.R.L.

    7. Copias de los documentos de propiedad de los tres inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EGRE, S.R.L. y de la venta presuntamente simulada de los inmuebles.

    8. Copia del acta de Asamblea de la sociedad mercantil CRISTALERIA GUANIPA, C.A.

    9. Copia del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil VIDRIOS GUANIPA 2021, C.A.

    10. Copia de la demanda que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    11. Copia simple del Documento de propiedad del inmueble constituido por la planta pent house nivel superior de la torre C del Edificio Residencias Arbolavila.

    Al respecto, esta Sentenciadora destaca que los presentes instrumentos probatorios, guardan relación con los hechos controvertidos, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  19. Informe psicológico emitido en fecha 30 de agosto de 2004 por la profesional en psicología clínica y magíster en sexología, Lic. IDHALY GUZMÁN, quien según reporta en su informe, mantuvo desde el 15 de junio de 2004 sesiones individuales tanto a la ciudadana ROSA D`AMATO SOLLO como para el ciudadano E.R.. Mediante dicha documental, la parte actora pretende demostrar la secuela de la amplia gama de actuaciones violentas de índole sicológica, física y sexual que durante largos años sufrió la actora por parte de quien para aquel entonces era su cónyuge.

    Con relación a esta prueba quien suscribe observa que la misma no fue ratificada por el tercero de quien emana en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIALES

    Promovió la parte actora la testimonial de la licenciada IDHALY GUZMÁN, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.132.223, a fin que se disponga a ratificar en cuanto al contenido y su firma en el informe emanado de ella. Al respecto, el Juzgado de origen admitió dicha prueba, y en consecuencia, ordenó comisionar para la evacuación de la misma, evidenciándose de la comisión en comento que la testimonial en comento no fue nunca evacuada por lo que no se emite valoración sobre la misma. Así se establece.

    POSICIONES JURADAS

    Promovió la parte actora las posiciones juradas de los demandados en autos. Al respecto, el Juzgado de origen admitió las mismas, y ordenó notificar a los demandados en comento para que comparecieran absolverlas, y no constando en autos que fueron evacuadas no se emite valoración sobre dicho medio probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Se libraron los siguientes oficios para requerir informaciones acerca del presente juicio.

    1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas (SENIAT), Departamento de Declaración de Impuesto Sobre La Renta, Gerencia de Tributos de la Región Capital.

    2. Al C.B.N..

    3. A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

    4. A la Oficina Principal del BANCO EXTERIOR.

    5. A la Oficina Principal del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO.

    6. A la Oficina Principal del BANCO FEDERAL.

    7. A la Oficina Principal BANCO DE VENEZUELA.

    8. Al GRUPO AMBOS.

    9. A la UNIVERSIDAD S.M..

    Ahora bien, en virtud de constar en autos las resultas provenientes de las diferentes Instituciones Financieras y de salud, antes especificadas, esta Juzgadora de conformidad con el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, así como el criterio doctrinal del autor R.D.C., referentes a la prueba de informes y, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a dichas prueba. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  20. Copia certificada del poder general otorgado por la ciudadana ROSA D´AMATO DE RENNA a su cónyuge ciudadano E.D.R. y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas en fecha 8 de noviembre de 1983, bajo el No. 21, Tomo 29.

  21. Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene la demanda incoada por el ciudadano L.R. contra los ciudadanos E.R., ÁNGEL RENNA D´AMATO, ROSA D´AMATO DE RENNA y A.R.; en la cual consta desistimiento de la acción y del procedimiento así como la respectiva homologación del Tribunal.

    Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la abogada J.O.S. en nombre de su poderdante. Así se establece.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa quien aquí decide a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora, que la parte actora ejerció esta acción en virtud de la presunta simulación de venta de numerosos bienes como lo son algunos inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles cuyas acciones se adquirieron durante la comunidad conyugal, así como la venta de otros inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal, realizándose dichas ventas a los hijos de la comunidad, siendo los ciudadanos CAROLINA RENNA D’AMATO, C.E. RENNA D’AMATO y A.A. RENNA D’AMATO, y quienes presuntamente son los actuales testaferros del ciudadano E.R., y de los bienes que fraudulentamente salieron de la comunidad conyugal.

    En el caso de narras es necesario señalar el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala:

    …Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…

    Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

    En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

    Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

    La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

    El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

    Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

    Igualmente, el tratadista J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:

    El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.

    En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

    El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.

    En este sentido, señala Melich Orsini:

    Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.

    Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

    En ese mismo sentido, el autor M.G. ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:

    En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.

    De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:

    La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento practico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...

    De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, en el expediente No. 2010-000122, para un acaso análogo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmó la revocatoria de la decisión proferida por este Tribunal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuando el siguiente análisis:

    “…En el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.P.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.G.S., contra la ciudadana M.A.P.O., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro Perlaza Campos, Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y F.B.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia del a-quo, sin condenar al pago de las costas procesales por haber prosperado parcialmente la demanda sólo respecto de la acción de simulación intentada …(omisis)…

    Sobre este particular el juzgado superior señaló que correspondía a la parte demandada la carga de de probar la falsedad de los hechos negativos formulados por la parte actora -como lo es la falta de pago por no poseer la demandada la capacidad económica necesaria para adquirir los bienes objetos del litigio-, señalando al respecto que no existe en autos elementos de convicción suficientes para desvirtuar lo dicho por el actor. En efecto, la referida decisión advirtió:“…DE LA CARGA DE LA PRUEBA .Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

    Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

    Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

    En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por el actor y demandada para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de varios actos que imputa de ficticios realizados entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., como son la venta de un bien inmueble denominado Quinta C.E. y de varios bienes muebles –los cuales se encuentran especificados en los siguientes documentos: CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la Quinta denominada C.E., protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°;CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°. Para que con tal declaratoria, esos actos jurídicos no surtan los efectos legales y con ello, retrotraer los bienes que salieron del patrimonio conyugal, a los fines de conservar la integridad del mismo.

    En consecuencia, debe resultar comprobada la simulación de los referidos contratos.

    Deberá la parte actora probar que la venta que hizo a su hija y que recayó sobre varios bienes muebles y un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, quinta C.E., La Lagunita, El Hatillo, es simulada absolutamente; que la mencionada venta carece de causa real; y que se trató de un contrato ficticio y falso.

    Por su parte la demandada, contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, para esta juzgadora, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2.009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.

    En el caso concreto, corresponde a la demandada probar que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.

    Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

    ...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...

    Por consiguiente, al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:

    ...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

    . (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”

    Por lo que tiene en consecuencia la demandada, la carga de probar que tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta cuya simulación ha demandado la parte actora…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Asimismo, al analizar el juzgador las pruebas promovidas por la demandada, específicamente el documento de compra-venta del inmueble controvertido dispuso:

    …Cabe resaltar por quien aquí se pronuncia, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico, que por alguna razón, el documento de venta no se corresponde con el metraje real del inmueble, y por otro lado tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la venta ya que el vendedor siguió poseyendo el inmueble, y la compradora no aportó a los autos ningún elemento que lleve a la evidencie al menos que se haya venido comportando como conclusión de que efectivamente canceló el precio de venta, o que verdadera dueña del inmueble, por lo que mal podría este Tribunal, declarar que la venta del inmueble se realizó conforme a la ley. ASI SE DECIDE…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Por último, el juez ad quem concluye con lo siguiente:

    …La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

    2.- la amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- la capacidad económica del adquirente del bien.

    En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:

    El accionante arguye que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos M.W. URDANETA Y E.G.D.L.F., y como prueba de ello adjuntó a su libelo de demanda, los acuerdos reparatorios a que llegó, y la lista de expedientes, y demandas civiles como acusaciones penales, que tuvo que tomar contra los antes mencionados ciudadanos, los cuales fueron apreciados supra.

    Así también argumentó el actor que en previsión a las resultas de esos juicios, de no haber sido favorables para él, habría puesto en riesgo sus bienes muebles y sobre todo su casa de habitación; en consecuencia decidió celebrar algunas suscripciones de documentos simulados de compra-venta con su hija.

    Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo varias operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano C.P.B. enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, y que el precio de venta del inmueble fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00); mientras que el precio de venta de los bienes muebles fue especificado en los documentos autenticados a tal efecto cursantes a los folios que van desde el 63 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

    También se aprecia que el metraje que refleja el documento de venta del inmueble es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de venta del bien inmueble no estuvo ajustado a la realidad o precio real del mismo.

    En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que transcurrió entre el año de la venta in comento (28/ 12/1.993) al año de introducción del libelo de la presente demanda (07/11/2.002), 8 años un mes y 20 días. En tal sentido llama poderosamente la atención de ésta sentenciadora los siguientes hechos:

    1.- El actor a pesar de haber vendido presuntamente su propiedad continuaba en posesión de la misma.

    2.- El metraje del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, de conformidad con el informe pericial aportado a los autos es de: 1.334,75M2, mientras que el documento de venta suscrito entre el actor y la demandada es de 600M2.

    3.- Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana M.A.P.O., que para el momento de la supuesta venta del inmueble se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica A.B., y la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a esta sentenciadora que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del referido inmueble

    Del análisis anterior se concluye que:

    - Existía un propósito manifiesto por parte del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes de las posibles acciones de terceros.

    - Esta probado fehacientemente que hay parentesco entre las partes (padre e hija).

    - Así también se observa que el metraje del inmueble objeto de la supuesta venta que se desprende del documento no está sujeto a la realidad; situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de la venta no se ajustó al precio real del inmueble, ya que el metraje real del inmueble es más del doble del contenido en el documento de venta.-

    - Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total de los contratos; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre.

    Aunado a esto, la demandada – a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble y los bienes muebles - no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta de dichos bienes objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar las supuestas ventas, no ha sido demostrada.

    Llama la atención el hecho de que 14 años después de las alegadas ventas simuladas, la parte actora aun continuaba, habitando el inmueble sobre el que recayó la venta, sin que la demandada hubiera tomado posesión del mismo…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago… (omisis)…

    A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

    Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

    De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la a.d.m. en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

    En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.

    Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.

    En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez ad quem actuó conforme a derecho y no infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil ni incurrió en error de derecho al valorar las pruebas ya que ha evidenciado esta Sala que la pruebas fueron valoradas según lo dispone la ley pero como indicio que es, para el sentenciador de alzada no fue suficiente para demostrar la veracidad del pacto celebrado entre las partes ni para desvirtuar la simulación alegada por la actora.” (Resaltado de la sentencia).

    Por otra parte, y para mayor ilustración en el presente caso debe observarse la posición fijada por el autor español L.M.S. respecto de la prueba de la simulación. Dicho autor, expresó lo siguiente:

    “…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

    En ese orden de ideas, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio. La Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por una serie de indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes:

    1) CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular; 2) NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar; 3) OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor; 4) AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5) NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6) HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7) CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8) INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10) MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12) PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13) COMPENSATIO: Por compensación, 14) PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15) INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16) RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17) TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18) LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19) SILENTIO: Ocultación del negocio, 20) INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21) PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22) PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23) DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24) INCURIA: Dejadez, 25) INERTIA: Pasividad del cómplice, 26) NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 27) DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 28) SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 29) CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 30) TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 31) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes.

    Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, resultando aplicables al caso bajo estudio los siguientes hechos:

    1) CAUSA SIMULANDI: Los codemandados tenían motivo para simular que no era mas que lo alegado por la parte demandante que el propósito de defraudarlo mediante la distracción del patrimonio del padre y para colocarlo fuera del alcance de las obligaciones con respecto a sus alimentos y excluirlo del patrimonio de su padre.

    2) OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor.

    3) AFFECTIO: Quedó probado el vínculo de consanguinidad entre las partes contratantes, es decir, la venta del inmueble entre el padre y la hija, y de las acciones entre el yerno y el suegro.

    4) SUBFORTUNA: Los adquirientes no probaron de donde habían sido proveídos sus recursos económicos con los que supuestamente adquirieron los bienes.

    5) MOVIMIENTO BANCARIO: No se evidencio de autos movimientos de cuentas bancarias y/o cheques donde se acrediten el pago de la compra de los bienes.

    6) PRETIUM VILIS: Quedó probado una diferencia considerable en cuando al precio de la venta y el verdadero valor del inmueble para el momento de su venta.

    7) RETENTIO POSSESIONIS: Luego de vendido el inmueble, el vendedor continuó en la posesión del mismo, de hecho siguió habitándolo al igual que su cónyuge.

    8) SUBFORTUNA: Los codemandados no probaron que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar el inmueble.

    9) DOMINANCIA: Intervención preponderante del padre con su hija y yerno.

    10) NOTITIA: Conocimiento de la simulación por la codemandada compradora. Lo anterior, en virtud de que no llegó a ejercer la posesión del bien inmueble, ni acreditó el pago.

    En consecuencia, observa quien aquí decide que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, por lo que, resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estricto y preciso, con especial rigor, y, conforme a la doctrina expuesta, cuando se trate de simulación, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.

    Así las cosas, puede colegirse de la lectura pormenorizada efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que con los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, a objeto de sustentar los alegatos expuestos en el escrito libelar, no llevaron a la convicción de quien decide, sobre la presencia de una conducta simulada por las partes que integran la litis.

    En efecto, esta juzgadora examinó el material probatorio, cuyo valor indiciario se estudio individualizado de cada uno y que considerados en conjunto, permiten arribar a una conclusión, que en este caso no se han configurado negocios simulados, toda vez que no quedaron probados los indicios y elementos a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, que deben concurrir para declarar la simulación, lo que permite a esta Sentenciadora, declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acción que por SIMULACIÓN, incoara la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

    - V -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción por SIMULACIÓN incoada por la ciudadana ROSA D’AMATO SOLLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.602.946, contra los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D’AMATO, C.E. RENNA D’AMATO y A.A. RENNA D’AMATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.867.031, V.-11.924.411, V.-12.685.677 y V.-15.488.597, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 07 mayo 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..-

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D.R..-

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D.R..-

ASUNTO NUEVO: 00932-12.-

ASUNTO ANTIGUO: AH12-V-2005-000138.-

MMC/ADR/02.-

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