Decisión nº 3598 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Febrero de 2014.

Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: R.E.C.A., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.544.700.

ABOGADA ASISTENTE: C.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.452.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: No. 2094-09.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana R.E.C.A., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.544.700, asistida por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.991, mediante la cual solicita la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso a los fines de la evacuación de los testigos y se decrete Titulo Supletorio a su favor y por cuanto este Tribunal se encuentra en el día de hoy de guardia de acuerdo al cronograma fijado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en la resolución 2014-01, habilita el tiempo necesario, a los fines de la evacuación del presente Titulo supletorio presentado por la ciudadana R.E.C.A., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.544.700, debidamente asistida por la abogada C.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.452, en fecha 30 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de turno, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009.-

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.

En fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, el mismo se libró fecha 20 de enero de 2010, bajo el No. 032-10.

El día 22 de Enero de 2010, compareció la solicitante y retiró oficio correspondiente librado a la Dirección de Catastro Municipal.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal el cual informó que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, asimismo, se ordeno librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual fue librado en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el No. 085-10.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, compareció la ciudadana R.E.C.A., asistida de abogado y solicitó del Tribunal dicte los nuevos lineamientos para que le sea otorgado el Titulo Supletorio.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual fue librado en fecha 13 de Noviembre de 2012, bajo el No. 560-12.

En fecha 02 de Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se insto a la solicitante a realizar aclaratoria o acepte lo expresado por la Dirección Catastro Municipal.

El día 03 de Abril de 2013, compareció la solicitante asistida de abogado y acepto el certificado emitido por la Dirección de Catastro

En fecha 02 de Abril de 2013, se dicto auto y se ordeno examinar personas como testigo.

En fecha 17 de Febrero de 2014, compareció el solicitante y su abogado asistente y solicitó la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso a los fines de la evacuación de la presente solicitud de Titulo Supletorio.

En fecha 17 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos P.G.D.M. y M.M.B.D.M. y rindieron declaración.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:

  1. Copia de la Cédula de Identidad;

  2. Croquis de ubicación de las bienhechurías;

  3. C.d.R.;

  4. Carta de Soltería;

  5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos P.G.D.M. y M.M.B.D.M..

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana R.E.C.A., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.544.700, sobre unas bienhechurías, ubicado en el sector Plaza Los Negros, barrio Mare Abajo, Jurisdicción de la Parroquia C.S., El Algarin, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran especificadas en el Certificado de Existencias de Bienhechurias, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal bajo el N° DCM-CEB-0065-2013. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Se hace saber al interesado, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana R.E.C.A., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.544.700, sobre las bienhechurías antes mencionadas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencias de Bienhechurias, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.

Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.

LA SECRETARIA,

E.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.G..

NCBP/EG/Neulys

Sol. No. 2094-09

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