Decisión nº 03319 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

03/02/2014 09:59:58 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002677

PARTE SOLICITANTE R.E.H.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.304.557,de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE L.D.C.D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 162.690.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir sobre lo peticionado observa:

I

Vista la solicitud de Titulo DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana R.E.H.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.304.557, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana L.D.C.D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 162.690, mediante la cual pide a este Tribunal que, previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara y de la documentación acompañada a la presente solicitud, la declare, conjuntamente con hijos A.A.L.H. y J.A.L.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.316.310 y 16.478.905, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara A.J.L.M., quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.690.410, con último domicilio en la calle Los Cedros, Edificio La Gaviota, Torre D, Planta Baja, Conjunto Residencial Alto Sano, Barcelona ,Municipio S.B., del estado Anzoátegui.

A la solicitud bajo examen la ciudadana R.E.H.D.L., acompaño la siguiente documentación:

 ACTA DE DEFUNCION, asentada bajo el Nro. 2719, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolívar, Municipio Caroni, en la que el Funcionario o Funcionario de levantar el Acta, asentó que en fecha primero de noviembre de 2013, falleció A.J.L.M., tenía cincuenta y siete años de edad, venezolano, casado, M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.690.410.Casado con R.E.H.D.L.. Tuvo 2 hijos A.A., C.I.14316310 y J.A. C.I 16478905, ambos mayores de edad

 CERTIFICACION del ACTA DE MATRIMONIO, expedida conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, asentada bajo el Nro. 279, folios 29 y 29 b, de fecha 25 de septiembre de 1979, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Anzoátegui, Municipio J.A.S. , Parroquia Pozuelos, celebrado entre los ciudadanos L.M., A.J. y HURTADO G.R.E., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 4.690.410 y 8.304.557, respectivamente.

 CERTIFICACIONES DE ACTAS DE NACIMIENTO, correspondientes a A.A.L.H. y J.A.L.H.. Hijos de quien en vida se llamara A.J.L.M. y R.E.H.d.L., con lo cual demuestran la filiación paterna.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

II

Por auto de fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarle declaración los testigos que oportunamente presente la ciudadana R.E.H.d.L..

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana R.E.H.D.L., ya identificada, otorgó poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio L.D.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.908.225, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.690.

En fecha 27 de enero de 2014, rindieron declaración ante este Tribunal, bajo juramento los ciudadanos LUSBELLYS DEL VALLE DIAZ CARABALLO y A.M.G.Q., venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.418.940 y 11.422.099, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.H.D.L., A.A.L.H. y J.A.L.H.; que les consta que A.J.L.M., falleció ab-intestato en el Aeropuerto M.C.P., de la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroni, del estado Bolívar, el día 01 de noviembre de 2013. Que les consta que sus únicos y universales herederos son los ciudadanos R.E.H.D.L., A.A.L.H. y J.A.L.H..

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud bajo examen, a la cual le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, adminiculado a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, quienes declararon bajo juramento, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de P.M., para asegurarle a los ciudadanos R.E.H.D.L., A.A.L.H. y J.A.L.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.304.557, 14.316.310 y 16.478.905, respectivamente, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara A.J.L.M., quien falleció en fecha 1 de Noviembre de 2013, a la edad de 57 años, titular de la cédula de identidad Nº.4.690.410, de estado civil casado, de profesión M.M.. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014) Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

03/02/2014 09:59:58 a.m.

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