Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Solicitante: “R.E.R. Espinoza”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.729.453.

Abogada Asistente de la

solicitante: “C.N.”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 23.285.

Motivo: Rectificación de acta de

Defunción.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2013-001965.

-I-

Antecedentes de los hechos

El día 4 de marzo de 2013, la ciudadana R.E.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-1.729.453, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 23.285, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de defunción de la ciudadana A.E.d.R., inserta bajo el N° 638, de los libros de Registro Civil de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1989, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de defunción se incurrió en error al señalarse que la de cujus dejó cuatro (4) hijos siendo lo correcto que son tres (3) hijos.

El conocimiento del asunto recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

El día 3 de abril de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud.

Asimismo, se libraron las boletas de citación a los ciudadanos R.E.R.E., A.R.E. y E.R.E., a los fines de que expongan lo que consideren pertinente en la presente solicitud.

Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de abril de 2013, la ciudadana R.E.R.E. se dio por notificada de la presente solicitud y solicitó ser designada como correo especial.

En fecha 22 de abril del mismo año el ciudadano Alguacil A.G., consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en señal de haber sido notificada.

El día 24 de mayo de 2013, previa solicitud de la solicitante, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.

El día 5 de junio de 2013, la ciudadana R.E.R., mediante diligencia consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.

Luego, en fecha 27 de junio de 2013, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos R.E.R.E., A.R. y E.R., manifestando no tener objeción alguna que formular a la solicitud de rectificación de acta de defunción de su madre.

-II-

Motivaciones para decidir

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la solicitante ciudadana R.E.R.E., en sustento de la pretensión de rectificación de acta de defunción, obedece a una inexactitud al señalarse en dicha acta que la de cujus dejó cuatro hijos; en efecto quedó asentado en el acta que dejó como hijos a los ciudadanos Maria, Aminta, Rosa y Evencio, siendo lo correcto: Aminta, Rosa y Evencio.

Para demostrar la inexactitud y por ende el error contenido en el acta de la causante, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos os cuales se pasan a valorar en los términos siguientes:

1) Copia certificada del acta de defunción que se pretende rectificar.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.G..

3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana R.E..

4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana E.A..

5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano E.R..

Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de inscribirse el acta de defunción de la de cujus A.E.d.R. al señalarse que dejó cuatro hijos de nombres: María, Aminta, Rosa y Evencio, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente, en particular del acta de defunción del conyuge, también fallido, E.R..

Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

-III-

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de acta de defunción solicitada por la ciudadana R.E.R.E.; en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: donde se lee “…deja cuatro hijos de nombres María, Aminta, Rosa y Evencio, debe decir como realmente corresponde, que deja tres hijos de nombres: Aminta, Rosa y Evencio lo cual se corresponde con la realidad procesal de los hechos. Así se establece.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B.. La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 9:56 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

RRB/DIG

ASUNTO: AP31-S-2013-001965

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