Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 13 de Abril de 2015.

204º y 156º

Expediente Nº 64-2014.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: R.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.424.193, domiciliada en el Sector Valle Verde, Casa S/N°, cerca del MERCAL de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diecisiete (17), Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente.-

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-

DEMANDADO: H.R.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774.543, quien labora en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Monagas, ubicado en esta población de Aragua de Maturín, institución bomberil adscrita a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-

BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diecisiete (17), Quince (15) y Trece (13) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-26.190.675, V-26.341.326 y V-27.745.180, respectivamente, del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2014, fue recibido por ante este Tribunal, escrito de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana R.E.R., a favor de sus hijas, debidamente asistida por la abogada A.N., en contra del ciudadano H.T., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copias simples de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-01-2006 (Expediente N° 0094), de la Libreta de Ahorros N° 0916870 correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0128-1616-29-1609208309 aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes beneficiadas alimentarias y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 15).-

La solicitud fue admitida en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2014, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, así como también se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda, acordando además, abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida Preventiva de Embargo solicitada (folios 16 al 18). Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas decretándose Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario Básico Mensual y demás Beneficios laborales que devenga actualmente el Obligado de Manutención, a cuyos efectos se libró oficio N° 2920-325/14 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

El día Veintidós (22) de Octubre de 2014, compareció la Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, la cual le recibieron en la sede de la Fiscalía del Ministerio en fecha 21-10-2014 (folios 19 y 20).-

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2014 compareció el Alguacil Accidental del Despacho, ciudadana L.E.M.R. y consignó Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano H.T., parte demandada (folios 21 y 22).-

Debidamente citado el Demandado, el Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, sólo estuvo presente la parte demandada, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 23). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 24).-

En el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Doce (12) de Diciembre de 2014 este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la LOPNA, ordenando oficiar al patrono del demandado, solicitándole C.D.T. del mismo, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-441/14 (folios 25 y 26).-

El Doce (12) de Enero de 2015 se dictó auto ordenando agregar a las actas que conforman el presente expediente la Comunicación librada por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, donde se informaba que el demandado de autos no se encontraba prestando servicios en esa institución, pues pertenecía a una nómina de contratados que había vencido, y el contrato no se había renovado (folios 27 y 28).-

El día Tres (03) de Marzo de 2015 compareció la parte demandante, quien por acta levantada por Secretaría informa a este Tribunal que le habían renovado el contrato al demandado, solicitando se oficie nuevamente al patrono a los fines de que remitan la C.D.T. del mismo (folio 29).-

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2015 se dictó auto acordando lo solicitado por la parte demandante, librándose oficio N° 2920-068/15 a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas (folios 30 y 31).-

El Nueve (09) Abril de 2015, mediante acta levantada por Secretaría la parte demandante consigna la C.D.T. de la parte demandada (folios 32 y 33).-

Ahora bien, recibida como ha sido la información solicitada a los fines de dictar Sentencia en el presente asunto, este Tribunal estima lo siguiente:

MOTIVA

Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Partidas de Nacimiento de las beneficiarias alimentarias que corren insertas a los folios del Trece (13) al Quince (15), ambos inclusive del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre las beneficiarias alimentarias y el padre demandado, así como también, con las copias simples consignadas de la Sentencia por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy Obligación de Manutención) dictada por este despacho en fecha 20 de enero de 2006, se demuestra la Revisión de la misma, por lo cual es procedente el Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en los artículo 367 y 523 de la LOPNA.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, a pesar de que estuvo presente en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Por evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, por cuanto en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo producto de la relación laboral que mantiene con el Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Monagas, así como también, en la C.d.T. consignada se puede evidenciar que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos goza de capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo probado la parte demandada que tiene actualmente alguna otra obligación, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda:

1) Originales de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes beneficiarias de manutención, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y las beneficiarias alimentistas, se les concede pleno valor probatorio.-

2) Copia Simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2006, en la cual se Homologó el Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, por medio de la cual queda demostrado que procede la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención de las adolescentes beneficiarias alimentistas, por cuanto las adolescentes beneficiarias no están percibiendo lo acordado en esa oportunidad.-

3) Copias simples de la Libreta de Ahorros N° 0916870 correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0128-1616-29-1609208309 aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, en beneficio de las adolescentes de autos, por medio de las cuales se evidencia que el Obligado de Manutención no ha cumplido con lo acordado en la Sentencia que dio origen a la presente Revisión.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:

Auto Para Mejor Proveer:

Riela al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente, C.D.T. del ciudadano H.R.T.D., parte demandada, suscrita por el licenciado WILMAN VILLEGA, Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en la cual se evidencia el Sueldo Mensual que actualmente percibe y el cargo que ocupa en esa institución. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Por cuanto quedó demostrado en autos que el Obligado de Manutención trabaja bajo relación de dependencia, ya que de la C.d.T. emanada de la Alcaldía del Municipio Piar se evidencia que el mismo percibe un sueldo mensual SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.220,00), información que se desprende de la prueba solicitada en el auto para mejor proveer, lo que indica que el demandado posee recursos económicos para cumplir con su Obligación como padre de las adolescentes beneficiarias alimentarias, y así se establece.

Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana R.E.R., antes identificada, en representación de los derechos de sus hijas, contra el ciudadano H.R.T.D., ya identificados. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, tomando como base el Salario Básico Mensual devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de las adolescentes beneficiadas de autos en los siguientes porcentajes: 1) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Básico Mensual que actualmente devenga (Bs. 6.220,00), correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.866,00) mensuales. 2) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, a los fines de cubrir los gastos de calzado, ropa y juguetes en los meses de Diciembre. 3) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Bono Vacacional, a los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto. 4) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Prestaciones Sociales, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras de las adolescentes beneficiarias en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del padre demandado. 5) Adicional a los porcentajes especificados anteriormente, retención de VEINTICUATRO CUOTAS MENSUALES por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 868,75), hasta cubrir la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.850,00) que el Obligado de Manutención adeuda, correspondiente a los meses desde Enero del 2006 hasta Septiembre de 2014.-

Ofíciese a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuyas cantidades deberán ser depositadas antes del vencimiento de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 0128-1616-29-1609208309 aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín cuya titular es la ciudadana R.E.R., antes mencionada, en beneficio de las adolescentes beneficiarias alimentarias, y en su debida oportunidad deberán remitir a este Tribunal las cantidades de los porcentajes correspondientes a las Prestaciones Sociales, en Cheque de Gerencia a nombre de dicha ciudadana, por cuanto se trata de Obligaciones de Manutención futuras.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida en que aumente el salario devengado por el Obligado de Manutención. Notifíquese a las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

_________________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

EXP: 64-2014.-

YS/mcb.-

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