Decisión nº 195 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana R.G.G. VDA. DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.890.736 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada B.H.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.477, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, el cual corre inserto a los folios 04 y 05.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.B.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.856.239 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.N.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.230.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NUMERO: 4.757/2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 11 de agosto de 2008, por la abogada B.H.C.O., ya identificada, con el carácter de apoderada de la ciudadana R.G.G.V.D.G., anteriormente identificada, en la que expone: que en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 06, tomo 233, su poderdante por medio de un firmante a ruego suscribió contrato con el ciudadano A.B.Z., suficientemente identificado, sobre un inmueble consistente en un local galpón, que forma parte de un todo, el cual es propiedad de la mandante, ubicado en la calle principal de la Machiri, vereda 2B, N° 8, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, diagonal al Motel Industrial, cuyas características las dio por reproducidas en su totalidad; que en el referido local funciona un taller de carpintería y que el demandado lo recibió en buen estado de mantenimiento y pintura, solvente en los servicios de agua y luz; manifiesta que la cláusula cuarta del referido contrato indicaron como duración del mismo 01 año fijo, contado a partir del 01 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007; que verbalmente fue renovado sólo en lo que respecta al aumento del canon de arrendamiento quedando vigente las demás cláusulas; que en su cláusula tercera fijaron el último canon de arrendamiento en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00), pero en forma verbal a partir del mes de septiembre de 2007 hasta abril de 2008 el canon fue fijado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLVARES (Bs.250), también manifiesta que el demandado ha dejado de pagar los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 para un total de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.150.00); que por las razones

expuestas es que su poderdante se ve en la obligación de demandar por falta de pago de alquileres, al arrendatario por la acción de desalojo; que su representada es una persona analfabeta, de 73 años de edad y que padece de una enfermad que requiera tratamiento diario y el único ingreso es el alquiler del inmueble; que por las razones de hecho e invocando el derecho es que acude en nombre de su poderdante a demandar al ciudadano A.B.Z., identificado ampliamente al principio, conforme al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento de desalojo y que una vez declarada con lugar, como consecuencia de la decisión ordene la entrega material del inmueble consistente en un local galpón, que forma parte de un todo, el cual es propiedad de la demandante, ubicado en la calle principal de la Machiri, vereda 2B, N° 8, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, diagonal al Motel Industrial, demandó los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a 05 mensualidades contadas a partir de mayo, junio julio, agosto y septiembre para un total de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.150.00); asimismo, demandó los meses por vencer, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 reservándose el derecho de solicitar el cómputo de los que se causen hasta la sentencia definitiva; demanda los daños y perjuicios causados por la arrendataria los cuales estima en la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.150.00); fundamentó el pedimento en el artículo 1.275 del Código Civil; estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00); se acogió al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la indemnización monetaria; solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley; imponiéndole al demandado las costas y costos del juicio y por último estimó la demanda en MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00); solicitó que el Tribunal se trasladara

y constituyera en el inmueble objeto de la demandada a practicar

inspección judicial, de igual forma conforme a lo establecido en los artículos 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se le decretara medida de secuestro; indicó domicilio procesal y por último solicitó la citación de la parte demandada e indicó residencia de la misma, (folios del 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 306; original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 06, tomo 233, original de comunicaciones de fechas 15 de abril y 21 de febrero de 2008 y copia de copia certificada del documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira cédula de identidad y original del contrato de arrendamiento privado. (folios del 04 al 18).

Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 19 y 20).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano L.G.H.O. y que el mismo le firmó recibo de citación el cual anexa. (folios 21 y 22).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes,

se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandante. (folio 23).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, la parte demandada asistida de la abogada M.E.N.D.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda, en cuanto a: la afirmación de que el contrato de arrendamiento de fecha 14 de noviembre de 2006, cuando lo real es que hay una relación arrendaticia de aproximadamente 07 años, en virtud de la negativa por parte de la arrendataria en hacerle un contrato de arrendamiento por escrito anterior a esa fecha; que es falso la deuda de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVRES (Bs.1.150,00), por cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, por encontrarse dicha cantidad depositada en la cuenta de ahorros N° 013700105000199595912 de la arrendadora del Banco Sofitasa; que la parte demandante no asistió al acto conciliatorio acordado por el Tribunal en virtud de que quieren desconocer la prórroga legal que le corresponde; solicitó que la demanda sea declarada sin lugar e igualmente solicita protección en razón de que se le pretende secuestrar el local donde funciona la carpintería el cual es su único sustento que tiene para trabajar. (folios 24 y 25).

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: como punto previo solicitó la revisión del contrato de arrendamiento agregado a los folios 07 al 09, por constituir prueba fundamental de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; promovió el mérito favorable y el valor probatorio del documento fundamental de la acción como es el contrato de arrendamiento; el mérito y valor probatorio del poder autenticado ante la Notaría Pública

Primera de San Cristóbal, inserto a los folios 04 al 06; el mérito favorable y valor probatorio de los 02 recibos de pago insertos a los folios 10 y 11 y por último solicitó que los instrumentos de pruebas sean valoraros como fehacientes ya que no fueron impugnados en la oportunidad legal por la parte demandada y que sean agregadas y admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley. (folios 26 y 27).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, la parte demandada asistida de la abogada M.E.N.D.S., presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: copia simple de la gaceta oficial N° 37841, de fecha 18 de mayo de 2004; bauches de depósitos del banco SOFITASA y por último solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva. (folios 28 al 34).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, así como las promovidas por la parte demandada (folios 25 y 36).

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, consistente en un local (galpón), que forma parte de un todo, el cual es propiedad de la demandante, ubicado en la calle principal de la Machiri, vereda 2B, N° 28, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, diagonal al Motel Industrial, construida en paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y estructura de tubos 2x1, con una medida de 10 metros de frente por 17 metros de fondo, con un baño, instalaciones

eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, según contrato de arrendamiento celebrado entre la actora ciudadana R.G.G.V.D.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.890.736 y de este domicilio, como arrendadora, según contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el N° 06, tomo 233, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría con el demandado, ciudadano A.B.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.856.239 y con el mismo domicilio del anterior, y que según el contrato de arrendamiento aparece como arrendatario del bien inmueble objeto de la controversia.

En virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, tal como fue expresado por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda, con un canon de arrendamiento al comienzo del contrato de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), durante los seis (06) primeros meses y CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) durante los restantes 06 meses, y que el arrendatario se obligó a pagar y que en la actualidad fue aumentado el canon a DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) mensuales, aumento este que empezó a pagar el arrendatario desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de abril de 2008.

A los folios 24 y 25 respectivamente del expediente, el arrendatario dio contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante en su libelo, señalando que existe un contrato de arrendamiento que data de 14 de noviembre de 2006, y alega que la relación arrendaticia tiene una duración aproximada de 07 años; así como también sostiene que es falso que le deba a la arrendadora la

suma de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.150,00), correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2008, ya que dicha cantidad está depositada en la cuenta de ahorros de la arrendadora N° 013700105000199595912 del Banco Sofitasa.

Así como también sostiene que la parte demandante no acudió al acto conciliatorio convocado por el Tribunal. Exponiendo a la vez que las circunstancia de hecho y derecho narradas son completamente falsas.

Por las razones de hecho y derecho invocadas en el libelo por la parte demandante, ciudadana R.G.G.V.D.G., en donde demanda al ciudadano A.B.Z. ya identificado por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento de desalojo y pide a su vez la entrega material del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la calle principal de La Machirí, vereda 2B, N° 8, diagonal al Hotel Industrial, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 06, tomo 233, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto al

expediente en sus folios 07 al 09 respectivamente y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

-Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, tomo 306 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 04 y 05, y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

-Recibos de carácter privado que corren a los folios 10 y 11, firmado por la Dra. B.C.O., apoderada de la parte demandante, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido tachados en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Copia simple de la Gaceta Oficinal N° 37.941, de fecha 18 de mayo e 2004, donde a través de una resolución conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio y el de Infraestructura, se congelan los cánones de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda e inmuebles destinados para el comercio, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada en su oportunidad legal.

-Copias de planillas de depósito Bancarios, las cuales corren insertas a los folios 33 y 34, y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación arrendaticia entre las parte, como consta en contrato de arrendamiento debidamente notariado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de noviembre de 2006, por un inmueble tipo galpón, ubicado en la calle principal de La Machiri, vereda 2B, N° 8, de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la duración o vigencia del referido contrato de arrendamiento fue dispuesto en la cláusula cuarta, en donde se plasma que el tiempo o lapso fue de un año fijo, contado a partir del día primero de julio de 2006, hasta el día 30 de junio de 2007 ambas inclusive, fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal. Ahora bien, por cuanto esta relación arrendaticia no previa renovación alguna, dicha prórroga es la contemplada en el literal “a”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurrió entre el 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en esta fecha quedó culminada la relación arrendaticia; por lo tanto la parte demandada debió de hacer entrega del inmueble objeto de la controversia. Asimismo, la parte demandante demando los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre lo cual da una suma de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.150,00), observando que el referido pago fue pactado entre las partes en el referido contrato de arrendamiento.

En tal virtud y en rezón de todo lo expuesto, la presente acción es procedente, debiendo declararse con lugar y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.G.G. VDA. DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.890.736 y de este domicilio contra el ciudadano A.B.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.856.239 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio, consistente en un local galpón, que forma parte de un todo, el cual es propiedad de la demandante, ubicado en la calle principal de la Machiri, vereda 2B, N° 8, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, diagonal al Motel Industrial, totalmente libre de objetos y personas, solvente en los servicios eléctricos, de agua y patente municipal, así como en buen estado de mantenimiento y pintura.

SEGUNDO

pagar a la parte demandante la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.150,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. (21/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), quedando registrada bajo el N° 195 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

Exp. N° 4.757-2008

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