Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2009-000009

Por recibido y Visto el libelo de demanda presentado en fecha 8 de Enero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial por el Abogado M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.706, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.N.G. SALINAS Y E.J.L.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:

De la lectura del libelo en relación a los hechos y fundamentos de derecho, así como del petitorio del mismo, se desprende lo siguiente:

En primer lugar que consta de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador Del Distrito Capital en fecha 30 de Octubre de 2007, anotado bajo el Número 28, Tomo 50, que sus mandantes se comprometieron a venderles a los ciudadanos Y.D.V.O. CARMARGO Y R.E.V. .. y estos se obligaron a comprarle a su mandantes el siguiente inmueble: un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número 27-55 ubicado en el piso 4 del edificio 27-2 del Conjunto Residencial El Torreón, etapa seis (6) construido sobre la parcela residencial C de la Urbanización El Torreón ubicado entre el Boulevard R.G. y la Avenida L.R.P.d.G., Municipio Plaza del Estado Miranda, que dicho inmueble pertenece a sus representados según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 5 de Agosto de 1998, bajo el Nº10, Tomo 17, folios 72 al 82, y que los prominentes compradores hasta la fecha no han cumplido con las obligaciones contraídas en el documento de opción de compra venta.

De igual forma consta documento privado de fecha 28 de junio de 2007, que sus representados, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los mismos opcionantes Y.O. Y R.V., sobre el mismo inmueble arriba identificado., que en las clausulas cuarta y quinta del contrato fue pactada la duración del contrato de arrendamiento por once (11) meses, que comenzó a regir a partir del 28 de Junio de 2007 hasta el 28 de Mayo de 2008, de acuerdo al consentimiento de ambas partes este contrato es a tiempo determinado y que establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de 400.000 mil bolívares exactos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días subsiguientes. Y que dicho contrato de arrendamiento venció el 28 de Mayo de 2008 y los arrendatarios han venido ocupando el inmueble y han realizado pagos del canon después de vencido por lo que el contrato se indeterminó y que los arrendatarios se encuentran atrasados en el pago de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de 400 bolívares fuertes cada mes, osea adeudan la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES. Con relación al presente caso, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante puede acumular en un mismo libelo cuántas pretensiones le competan contra el demandada, aunque deriven de diferentes títulos, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece, que se entenderá que existe conexión, entre varias causas, 1º Cuando haya identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las demandadas por desalojo, cumplimiento, o resolución de contrato de arrendamiento se sustanciarán y sentenciarán conformes a las disposiciones contenidas en el presente decreto y al procedimiento previsto en el libro IV del Título XII, Como ha quedado evidenciado de las disposiciones que anteceden que existe una conexión entre la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta que pretende deducir en este libelo con la Acción de desalojo que se deriva del Contrato de Arrendamiento, por cuanto existen entre ellas identidad de personas y objetos, y las mismas tienen un mismo procedimiento.

Así mismo en el petitorio de su pretensión solicita sea condenado a la parte demandada: En la resolución del contrato de Opción de compra venta suscrito por ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Octubre de 2007, ano todo b ajo el Nº 28, Tomo 50, en pagar la suma de dos mil bolívares fuertes por concepto de daños materiales contemplados en la clausula quinta del contrato de Opción de Compra Venta, en el desalojo del inmueble arrendado, mediante documento privado celebrado en fecha 28 de Junio de 2007 y que se encuentra identificado en la primera parte del libelo y que se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado; En pagar la cantidad de un mil seiscientos bolívares fuertes por concepto de 4 meses de arrendamientos atrasado.

Ahora bien quien aquí suscribe observa que efectivamente el desalojo que se pretende en virtud de contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de demanda tiene su ámbito de aplicación en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley arriba citada:

Las demandas por desalojo, cumplimiento, o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley al procedimiento breve previsto en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.

En cuanto a la Resolución del contrato de Opción de Compra-Venta, el procedimiento aplicable es el contenido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas…

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2ºLos asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposiciones de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Observa esta sentenciadora, que la acción interpuesta encuentra asidero jurídico en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios solo en cuanto al desalojo que se pretende. Ahora bien en cuanto a la Resolución del contrato de Opción de Compra-Venta, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley, debiendo ser tramitada por el procedimiento oral, siendo incompatibles ambos procedimientos, infiriéndose que en el presente caso se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, cuyos procedimientos son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. Así se decide.-

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, resulta procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR.

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA.

J.A.P..

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

J.A.P.

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