Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.215-13.

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.758, domiciliada en urbanización los Pinos calle 5 casa N° 01, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y..

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

- II -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Ocho (08) de noviembre de 2.013, es recibida la presente demanda por distribución, presentada por la ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.758, domiciliada en urbanización los Pinos calle 5 casa N° 01, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por la Abogada S.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 81.067; mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y..

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.013, el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta. En consecuencia, el Tribunal procede a librar boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que: “Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del P.d.E.Y., en la persona del Defensor Delegado Abogado O.B., al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la persona de su máximo representante estadal,; así como al Procurador del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante el Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por “EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y la última de las notificaciones practicadas, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas en la misma fecha.

En fecha Veintiséis (26) noviembre de 2.013, el Alguacil del Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de citación y notificación, debidamente recibida. Y en fecha cinco (05) de diciembre de 2.013, el Abogado O.A.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de Informe con cinco anexos; mediante el cual informa, entre otras cosas, correspondiente al expediente de la ciudadana R.M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.758, como asegurada, y textualmente dice: “…en el presente caso esta solicitud no se tramitó por presentar un Acta de Débito debido a que su patrono GE SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN y el Instituto Autónomo Policía del Estado Yaracuy, Instituto Autónomo adscrito al Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Yaracuy) se encuentra insolvente con este instituto, toda vez que retuvo las cotizaciones por concepto obrero-patronales a sus trabajadores y no las canceló al Instituto. Es el caso que por instrucciones precisas de la Dirección de Afiliación, adscrita a la Dierección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS en el nivel central no se están recibiendo expedientes que presenten este tipo de Actas, sin que exista por lo menos un convenio de pago entre el patrono que se encuentra insolvente y el Instituto para darle continuidad al trámite de pensión...” (Cursiva y Resaltado de este Tribunal).

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, el Tribunal mediante auto fijó Audiencia Oral, para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana; asimismo, en fecha Siete (07) de Enero de 2014, el Tribunal acordó, diferir la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el primer (1er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m,

En fecha Ocho (08) de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada y constituido el Tribunal, se procedió a llevar a cabo la audiencia oral, dejando constancia el Tribunal que la parte demandante ciudadana R.M.R.R., asistida de la Abogada S.H.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; solicitando el diferimiento del mismo, para lo cual se fijó el mismo día a las 12:00 m. Seguidamente en la oportunidad señalada para que se llevara a cabo la audiencia oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; así como del Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Abogado O.H., inscrito en el Inpreabogado con el N° 80.782, la representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, Abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 114.393; así como la representación de la Defensoría del P.A. MAHDA J. ODE, inscrita en el Inpreabogado con el nN° 31.031. Asimismo se dejó constancia que el acto fue grabado por el equipo audiovisual, con una cámara videográfica Serial N° A2JJCNOC70001JY.

Una vez identificada las partes interviene el Abogado C.A.R.A., Juez del Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la parte demandante Abogada R.M.R.R., antes identificada, asistida de la Abogada S.H.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, quien expone los hechos alegados, en forma clara y concisa. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada a fin de que exponga sus alegatos y defensa, quien hace su exposición y explica al Tribunal el status en que se encuentra la solicitud en referencia; asimismo pasa a ejercer el derecho de palabra la representación de la Defensoría del P.D., así como la representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy; seguido a ello una vez culminada las intervenciones; el Tribunal deja constancia que se mantendrá abierto el procedimiento absteniéndose de dictar sentencia hasta tanto la parte demandante proceda a consignar por ante la Oficina Regional del IVSS la documentación a la que se hizo referencia en dicho acto; por cuanto encontrándose solvente el patrono no debe existir negativa por parte del instituto a recibir los recaudos y posterior tramitación de la pensión por incapacidad.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.518.758, asistida por la Abogada S.F., inscrita en el Inpreabogado con el N°173.807, presenta diligencia solicitando se decrete la medida cautelar conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y anexó Informe Médico.

En fecha diez (10) de abril de 2014, se agrega a los autos comprobante de Consulta de Pensión de la ciudadana R.M.R.R.. (F.59-60).

- III-

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente este juzgador, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

  1. - Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

  2. - Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del caso sub júdice, se evidencia según acta levantada por este Tribunal de fecha 08 de enero de 2014, inserta a los folios 49 al 50 del presente expediente, que siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Oral, para oír a las partes involucradas en el presente procedimiento, hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.758, asistida por la Abogada S.A.H.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, quien expresa los alegatos que se dan por reproducidos en el acta de la audiencia oral, cursante en referencia. Seguidamente la demandante, expuso: “…solicito muy respetuosamente a este tribunal declare con lugar el presente reclamo, en virtud de que mi asistida cumple con los requisitos exigidos por la Ley para solicitar su pensión de incapacidad”,… “ vista esta deficiencia de esta prestación de servicio declare con lugar la presente solicitud” (cursiva del Tribunal); por la parte demandada el Abogado O.A.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expone los alegatos que se dan por reproducidos en el acta de la audiencia oral, cursante al folio 49 y 50; asimismo, encontrándose presentes la representación de la Defensoría del Pueblo y procuraduría del Estado Yaracuy, quienes exponen los alegatos para una posible solución al reclamo presentado por el demandante.

Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo al folio Sesenta (60), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.758, tiene asignado una pensión por concepto de INVALIDEZ otorgada mediante resolución N° 20140501228, que fue procesada en la nómina de pensionados, por el banco BICENTENARIO, con una asignación mensual del TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/CTMS (Bs. 3.270,30), la parte accionada de autos, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San F.E.Y., otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto el demandate de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de invalidez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por la ciudadana R.M.R.R., identificada en las actas, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se colige que la pretensión del actor ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea de fecha 10 de Abril de 2014, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARUIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se da por TERMINADO el presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por la ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.758, domiciliada en Urbanización Los Pinos calle 5 casa N° 01, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por la ciudadana R.M.R.R., anteriormente identificada, conforme se constata en comprobante cursante al folio 60 del expediente.

TERCERO

Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 am.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 3.215-13.- CAR/clg.

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