Decisión nº 10833 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: R.M.G.D.T.

DEMANDADO: ALTA TECNOLOGÍA & SERVICIOS OCCIDENTE C.A.

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que instauró la ciudadana R.M.G.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-1.635.646, asistida por el Abogado en ejercicio EGAR R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.170; contra la Sociedad Mercantil ALTA TECNOLOGÍA & SERVICIOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-01-2000, bajo el No. 48, Tomo 74-A, en la persona de su Presidente, ciudadano J.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.444.153; alegando que el día 12-01-2010, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), ocurrió un accidente entre un vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA AUTOMAT, TIPO: SEDAN, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019810255, PLACAS: WAC10W, conducido en ese momento por el ciudadano G.T.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.872.670; y otro con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: DIMAX, TIPO: PICK UP, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1M780005354, PLACAS: A26AJ2G, conducido por el ciudadano RUPILIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.328.567; colisión ésta que, según la demandante, aconteció debido a la conducta antirreglamentaria del conductor del segundo vehículo antes nombrado, al no haber detenido el mismo en la señal de pare ubicada en la Avenida 9B con Calle 67. Manifiesta también, que como consecuencia del accidente antes descrito, la unidad de su propiedad sufrió daños materiales de consideración en su estructura, y que al haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr un arreglo, demanda a la referida Sociedad Mercantil en la persona de su Presidente, previamente identificado, para que pague la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, por concepto de daños materiales ocasionados, más las costas y costos que pudieran generarse en el proceso y su respectiva indexación monetaria; estimando la acción en CIENTO SESENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (168.94 UT)-

Aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16-11-2010, dándole entrada este Tribunal el día 17-11-2010, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil ALTA TECNOLOGÍA & SERVICIOS OCCIDENTE C.A., en la Persona de su Presidente, ciudadano J.D.R.C., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.

En fecha 22-11-2010, la ciudadana R.M.G.D.T., asistida por el Abogado en ejercicio EGAR R.R., parte demandante en el presente litigio, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada. Asimismo, confirió Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho J.C.M. PEROZO, EGAR R.R. y B.C.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.083, 9.170 y 34.590, respectivamente.

En la misma fecha que antecede, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición manifestando haber recibido los medios necesarios para realizar la citación correspondiente.

En fecha 24-11-2010, se consignó Boleta de Citación debidamente practicada al ciudadano J.D.R.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALTA TECNOLOGÍA & SERVICIOS OCCIDENTE C. A.

III.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto al folio cuatro (04), original de Certificado de Registro de Vehículo No. 24956254, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 08-12-2006, a nombre de la ciudadana R.M.G.D.T., sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA AUTOMAT, TIPO: SEDAN, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019810255, PLACAS: WAC10W 2.- Corre inserto desde el folio cinco (05) hasta el doce (12), ambos inclusive, copia certificada de Expediente No. DM-0000000191-10, contentivo de actuaciones realizadas por la División de T.d.I.A.P.d.M.M., con motivo de un accidente de tránsito con daños materiales ocurrido en fecha 12-01-2010.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en su forma original el primero y en copia certificada el segundo de los nombrados, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, deben ser valorados a plenitud, pues gozan de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, considerándose fidedignos y veraces, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de Daños y Perjuicios, al tener propiedad única y directa sobre el bien objeto del litigio, y de la existencia de una colisión ocurrida en los términos, fecha, hora y lugar planteados por la demandante, por lo que en consecuencia se les otorga a todos valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Corre inserto al folio trece (13), original de Presupuesto No. 001969 de fecha 19-03-2010, emanado de la Sociedad Mercantil CAR MASTER C. A., donde aparecen reflejados los precios de los repuestos y su respectiva mano de obra, para la reparación del vehículo propiedad de la parte actora, antes identificado.

      Para analizar el aludido instrumento, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al provenir de un tercero, el cual no es parte en el presente proceso, debió, para su validez, ser requerido a través de la prueba informativa, a los fines de su ratificación, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; actividad esta que no fue realizada por la parte actora, por lo tanto, pierde firmeza en su contenido y alcance, y en consecuencia se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno, en virtud de que la forma en la que fue presentado no era la vía idónea por la cual debe ser traída a juicio la información emanada de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana R.M.G.D.T., asistida por el Abogado en ejercicio EGAR R.R., plenamente identificados en actas, alegando que en fecha 12-01-2010, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA AUTOMAT, TIPO: SEDAN, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019810255, PLACAS: WAC10W, fue colisionado por otra unidad MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: DIMAX, TIPO: PICK UP, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1M780005354, PLACAS: A26AJ2G, propiedad de la Sociedad Mercantil ALTA TECNOLOGÍA & SERVICIOS C.A.; en virtud del desacato de una señal reglamentaria de Pare ubicada en la Avenida 9B con calle 67, por parte del conductor de la unidad propiedad de la accionada, ciudadano RUPILIO GONZÁLEZ.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 24-11-2010, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada a la Sociedad Mercantil ALTA TECNOLOGÍA & SERVICIOS C.A., en la persona de su Presidente J.D.R.C., empezando así el lapso de veinte (20) días hábiles para dar contestación a la demanda, el cual finalizó el día 07-01-2011, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:

    Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días nsiguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Destacado del Tribunal)

    Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Las últimas dos disposiciones legales antes transcritas, establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que en el procedimiento oral, al no ocurrir el acto de contestación, es de cinco (05) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como lo señala la Sentencia No. 99.458 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que establece:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    Ahora bien, queda de este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la acción incoada por la parte actora, la cual se fundamenta en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual establece:

    “En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE””, deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará sólo la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente…”

    Del artículo antes transcrito, se desprende que es indudable que un vehículo cuyo conductor debe observar la señal de detención, debe extremar sus cuidados para incorporarse a la vía con seguridad, y al apreciarse en el caso bajo estudio que la referida señalización se encontraba en la vía transitada por el vehículo propiedad del demandado, según se evidencia del croquis del accidente que reposa en actas, y al no haber oposición del accionado al respecto, resulta entonces un hecho probado que el conductor del automóvil propiedad de la Sociedad Mercantil ALTA TECNOLOGÍA & SERVICIOS OCCIDENTE C.A., no acató la Señal de “Pare” encontrada en la intersección de la Avenida 9B con calle 67, por lo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento oral aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana R.M.G.D.T., contra la Sociedad Mercantil ALTA TECNOLOGÍA & SERVICIOS C.A., plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandada, con las siguientes características MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA AUTOMAT, TIPO: SEDAN, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019810255, PLACAS: WAC10W.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente al monto condenado a pagar a la parte demandada de marras.

Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Abogados en ejercicio J.C.M. PEROZO, EGAR R.R. y B.C.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.083, 9.170 y 34.590, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° De la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.833.-

LA SECRETARIA

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