Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de Falcon, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Carirubana
PonenteAda Torres Matheus
ProcedimientoArrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

DEMANDANTE: R.M.V.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.178.951, con domicilio procesal en la calle Negro Primero entre Acueducto y Comercio, Edificio Pepe, Planta baja del Sector Caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: abogadas A.B.B.P. y L.D.J.C., Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los números 29.395 y 124.847, ambas domiciliadas en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADA: A.F.B.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.858.739, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNNY A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.417.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.911.

MOTIVO: DESALOJO

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana R.M.V.V., debidamente asistida por la abogada A.B.B.P., en contra de la ciudadana A.F.B.D.H., por: DESALOJO, por el procedimiento de breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 15 de abril de 2009, ordenándose la citación de la demandada; en fecha 29 de abril de 2009 se consignó poder apud-acta otorgado por la ciudadana R.M.V.V., a las abogadas A.B.B.P. y L.D.J.C.; en fecha 29 de abril del año 2009 se recibe diligencia suscrita por la abogada A.B.B. mediante la cual consigna a los fines de que el tribunal provea su certificación a los fines de la citación; en fecha 05 de mayo el tribunal provee conforme a lo solicitado; en fecha 25 de mayo comparece el alguacil del tribunal y consigna recibo de orden de comparecencia, debidamente firmado por la demandada; en fecha 01 de junio de 2009 se recibo escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana A.F.B.D.H., debidamente asistida del abogado G.A., en esa misma fecha se consigna poder apud-acta otorgado por la ciudadana demandada al abogado G.A.; en fecha 09 de junio de 2009 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la ciudadana R.V.V.; en fecha 11 de junio de 2009 recae auto de admisión de pruebas; en fecha 17 de junio 2009 se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora; en fecha 22 de junio de 2009 el tribunal se traslado para evacuar la pruebas de inspecciones solicitadas de igual forma por la parte actora; en fecha 29 de junio de 2009 se recibió y ordeno agregación al expediente de oficio emanado del Registro Mercantil; en fecha 29 de junio de 2009 se recibió y ordeno agregación a las actas que conforman el expediente escrito de promoción de pruebas por el apoderado de la parte demandada.

Alega la actora en su libelo ser propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Ecuador Nro. 79-26, entre Arismendi y Libertad, en la ciudad de Punto Fijo; Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el local Nro. 1; SUR: con la escalera de acceso al apartamento P-A; ESTE: con la calle Ecuador que es su frente y OESTE: con propiedad que es o fue de M.F., el cual indica le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 15 de agosto de 2001, bajo el Nro. 31, folio 192, al 196, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2001. Sobre el cual indica haber suscrito contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana A.F.B.D.H., siendo el canon de arrendamiento pactado desde el año 2005, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, canon que no ha sido ajustado por la negativa de la arrendataria; de igual forma indica que en los actuales momentos su único ingreso mensual esta constituido por el canon arrendamiento que genera el local comercial, objeto del presente juicio, y que en virtud de ello se vio obligada a buscar nuevas alternativas de ingreso para poder satisfacer sus necesidad básicas (alimento, vestido, vivienda y recreación), y sufragar sus gastos, por lo que se asocio con el ciudadano GABIEL E.V.N., para emprender un negocio cuya actividad será: El servicio de alojamiento, atención, cuidado y adiestramiento de mascotas, promoción de eventos caninos, venta de accesorios y artículos de todo tipo para mascotas; por lo que alega procedió a constituir una compañía denominada “POSADA Y SPA CANINO TURIST’CAN, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el Nro. 29, Tomo 4-A, con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-29726572-4, cuyo domicilio será el local objeto de la presente demanda. Manifestando que no tiene ningún otro local, que no tiene ningún otro ingreso, y que la demandada se ha negado ha actualizar los cánones de arrendamiento, aunado a que consigna los cánones por un tribunal lo que alega le causa perjuicios económicos, por tener que cancelar a un abogado para realizar los retiros del canon de arrendamiento. De igual forma manifiesta que la ciudadana A.F.B.D.H. , si dispone de otro local comercial, pues tiene otra sucursal de su negocio A.B., ubicada en el Centro Comercial Judineca, local situado en la Planta Baja del referido centro comercial, del Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón; por todo ello demanda a la ciudadana A.F.B.D.H. por Desalojo, de conformidad con el artículo 34, literal “B” del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimo la demanda en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), indico dirección para citación y acompaño documento de propiedad del inmueble.

OBJETO DE LA ACCIÓN

La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por la ciudadana R.M.V.V., se centra en el requerimiento de exigir el desalojo por parte de la ciudadana A.F.B.D.H., de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Ecuador Nro. 79-26, entre Arismendi y Libertad, en la ciudad de Punto Fijo; Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el local Nro. 1; SUR: con la escalera de acceso al apartamento P-A; ESTE: con la calle Ecuador que es su frente y OESTE: con propiedad que es o fue de M.F., el cual indica le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 15 de agosto de 2001, bajo el Nro. 31, folio 192, al 196, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2001; por la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble a los fines de utilizarlo como domicilio de la compañía POSADA Y SPA CANINO TURIST’CAN, C.A.

Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte de la demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.

Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basándose la demandante, en el caso que nos ocupa en la causal del literal “b”, la misma tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

CONSIDERACIONES

La litis en el presente procedimiento de desalojo, fue trabada con la citación personal de la ciudadana demandada A.F.B.D.H., realizada por el alguacil titular de este tribunal en fecha 25 de mayo de 2009; una vez citada la demandada en el lapso para la contestación de la demanda concurrió debidamente asistida de su abogado G.A., para realizar la misma, y la hizo en los siguientes términos:

  1. - Admitió que la demandada es la propietaria del inmueble

  2. - Rechazó en todas y cada de sus partes la demanda de desalojo, por no ser ciertos los hechos como se narran en el libelo; rechazo y contradijo el haber celebrado contrato verbal con la demandante, así como el haberse negado al reajuste en el canon de arrendamiento; de igual forma rechazo que la consignación de los cánones de arrendamientos le causara perjuicios económicos; rechaza por improcedente el fundamento en el ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, alegando que la causal procede por la necesidad del propietario o propietaria, para ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad, cuando estos lo necesiten para vivir en el inmueble, ya que no tienen vivienda; por lo que alega que la solicitud de desalojo es contraria al fundamento de ley, ya que este persigue un beneficio no habitacional, sino comercial, lo persigue para aumentar su nivel de patrimonio , y en fin para aumentar sus entradas económicas. De igual forma rechazo y contradijo la estimación de la demanda en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo).

Trabada la litis y verificada en las actas que componen el presente expediente que la causal esgrimida como basamento de la presente acción de desalojo intentada por la ciudadana R.M.V.V., en contra de la ciudadana A.F.B.D.H., es la contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es pertinente a los ojos de esta juzgadora, realizar pronunciamiento en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma, a saber: No importa quien lo ha dado en arrendamiento el inmueble, porque si su duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como la haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele termino por motivos diferentes. Por otro lado la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. Y por último la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia de autos que ambas partes promovieron por lo que este Juzgado entra a analizarlas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.

PRUEBAS

Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; demandándose en desalojo por el literal “b” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por la presunta necesidad de la ciudadana R.M.V.V. del inmueble objeto de esta acción, se considera necesario puntualizar sobre lo siguiente, nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación ….Omissis …y así mismo el artículo 1354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De manera, que en nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades ejercidas y el mérito probatorio de las mismas.

Ahora bien, la necesidad de probar por parte de la demandante surge a partir de la afirmación de su necesidad del uso del inmueble, para utilizarlo como domicilio de una compañía que constituyo, con un socio, a los fines de poder satisfacer sus necesidades básicas de alimento, vestido, vivienda y recreación, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. En este punto esta juzgadora debe acotar que el apoderado judicial de la parte demandada sobre este punto fundamento de la acción admite a la demandante con propietaria el inmueble, rechazo por considerar infundada la demanda, el tener un contrato verbal con la demandada, el haber causado perjuicio económicos a la demandante, así como el estar la demanda fundamentada en un supuesto falso distinto a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dicho lo anterior y teniendo en cuenta esta juzgadora los principios de la exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “…obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en autos…” (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004, p.612); así como el Principio de la Comunidad de la Probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien pueda invocarla…” (Echendía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición, p. 118). Principios que ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial y en definitiva del proceso, que no es otra cosa que la consecución de la justicia; siendo estos principios de obligatorio cumplimiento en aquellos procesos, como es el caso que nos ocupa, en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de las alegaciones y de pruebas; siendo evidente que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos. Se entra a examinar las pruebas aportadas por las partes, y lo hace de la forma siguiente:

En las pruebas promovidas por la parte demandante testimoniales: en lo que respecta a la deposición de la ciudadana M.D.C.P.R., la misma manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana R.V.; que la ciudadana R.V., es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Ecuador entre Arismendi y Libertad en la ciudad de Punto Fijo; a la pregunta de que si sabe y le consta que la ciudadana R.V. tiene proyectado instalar una empresa dedicada al cuidado y alojamiento de mascotas, manifestó que si sabia y le constaba. Así mismo a la pregunta de que si sabe y le consta que la ciudadana R.V. solo tiene el local ubicado en la calle Ecuador entre Arismendi y Libertad y no dispone de ningún otro local; manifestó de igual forma que si sabia y le constaba. A la quinta pregunta de como le consta que la ciudadana R.V. tiene interés en instalar una empresa dedicada al cuidado y alojamiento de mascotas; dijo porque realmente siendo un negocio rentable dada la zona franca y su gusto por los animales, pues lo vio como medio para prestas un servicio a los Turistas. A la pregunta de como le consta que la empresa que piensa instalar la ciudadana R.V., estará ubicada en la calle Ecuador entre Arismendi y Libertad? contesto: Porque siendo su único local y estando en una zona céntrica puede prestar un mejor servicio para las personas que vienen como turistas para dejar sus mascotas al cuidado. Y a la última pregunta de diga la testigo si la ciudadana R.V., dispone de algún otro local para montar esta empresa? Contestó: No, no dispone de ningún otro local. Cesaron las preguntas. Siendo que en el mismo acto el abogado G.A.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos ejerció su derecho a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Diga la testigo si conoce a la arrendataria del local propiedad de la ciudadana R.V., a lo que la testigo dijo, no, no lo conozco. Así mismo le infirió sobre si es amiga intima de la ciudadana R.M.V.V., a lo que manifestó No, solo somos conocidas.

En cuanto a la deposición de la testigo ciudadana: GAMBOA YANES M.D.V., la misma manifestó que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.V.; que sabe y le si sabe y le consta que la ciudadana R.V., es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Ecuador entre Arismendi y Libertad en la ciudad de Punto Fijo. A la pregunta diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.V. tiene proyectado instalar una empresa dedicada al cuidado y alojamiento de mascotas, dijo que si se me lo había propuesto para formar una sociedad, pero no me encuentro en condiciones para ello. De igual forma a la pregunta diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.V. solo tiene el local ubicado en la calle Ecuador entre Arismendi y Libertad y no dispone de ningún otro local, dijo si lo se y me consta que es el único local que posee. Al preguntarle a la testigo como le consta que la ciudadana R.V. tiene interés en instalar una empresa dedicada al cuidado y alojamiento de mascotas; dijo porque es algo que me había planteado para hacer una sociedad tal como lo dije antes. De igual forma de como le consta que la empresa que piensa instalar la ciudadana R.V., estará ubicada en la calle Ecuador entre Arismendi y Libertad, ella manifestó porque no tiene otro local donde instalar la empresa. Finalmente a la pregunta diga la testigo si la ciudadana R.V., dispone de algún otro local para montar esta empresa; la testigo contestó, no, no tiene otro local. Seguidamente estando el abogado G.A.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos ejerce su derecho a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Diga la testigo si conoce a la arrendataria del local propiedad de la ciudadana R.V., siendo la respuesta: No, no lo conozco, se que allí funciona una tienda de ropa infantil denominada A.B.. Y a la última repregunta diga la testigo si es amiga íntima de la ciudadana R.M.V.V., contestó: No, no soy su amiga íntima.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana: DIAZ DE NOJIRI ELISELBA, la misma manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana R.V.; que sabe y le consta que la ciudadana R.V., es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Ecuador entre Arismendi y Libertad en la ciudad de Punto Fijo. En cuanto a que la testigo dijera si sabe y le consta que la ciudadana R.V. tiene proyectado instalar una empresa dedicada al cuidado y alojamiento de mascotas, contestó que si ella estaba buscando a alguien para que se asociaran yo no pude por mis actividades y ella la constituyo con otro socio. A la pregunta de diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.V. solo tiene el local ubicado en la calle Ecuador entre Arismendi y Libertad y no dispone de ningún otro local; la respuesta fue que ella no dispone de ningún otro local solo tiene ese. A la pregunta quinta de diga la testigo como le consta que la ciudadana R.V. tiene interés en instalar una empresa dedicada al cuidado y alojamiento de mascotas, la testigo dijo tal como lo dije anteriormente ella me hizo la propuesta a mi para asociarme y esa actividad la conoce y le gusta. A la última pregunta de diga la testigo como le consta que la empresa que piensa instalar la ciudadana R.V., estará ubicada en la calle Ecuador entre Arismendi y Libertad; la testigo contestó, porque no tiene ningún otro local donde instalar la empresa. Cesaron las preguntas. Estado presente el abogado G.A.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos ejerce su derecho a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Diga la razón fundada de sus dichos, a lo que la testigo contesto: Porque quiere montar su propia empresa y este es el único local que posee la ciudadana R.V..

En relación a la deposición de estos testigos este tribunal acota que por no existir ninguna contradicción de los mismos al momento de dar respuestas a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, y ser las testigos hábiles y contestes entre ellas, en saber de quien es el inmueble objeto de la demanda, en que la demandada proyecta la instalación de una empresa, y que la ciudadana R.M.V.V., no consta con ningún otro local, en el cual pueda funcionar la empresa, y evidenciándose que sus dichos concuerdan con los documentos consignados con la parte demandada en donde consta la creación de una empresa por la ciudadana R.V.V., este tribunal conforme a lo establecido en los artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a las reglas de la sana critica, les da valor de indicios a los dichos de las mismas.- Y si se decide.------------

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora a saber Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa POSADA Y SPA CANINO TURIST’CAN, C.A., este tribunal tomando en cuenta que no fue impugnado por la parte demandante, y la considera útil y pertinente, a los fines de demostrar la intención de la ciudadana demandante en la creación de una empresa, que alega funcionara en el inmueble objeto de controversia, le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- ---------------------------------------------------

En cuanto la ejemplar del diario Tribunales día a día, de fecha 12 de febrero de 2009, específicamente en su pagina 5, en donde consta el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma POSADA Y SPA CANINO TURIST’CAN, C.A., se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe en el expediente prueba en contrario, pues existe una presunción de autenticidad, dándole valor como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- -------------------------------

En cuanto al REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL consignado de la POSADA Y SPA CANINO TURIST’CAN, C.A., el cual es considerado un documento administrativo, por ser emanado de funcionarios públicos, pero en el ejercicio de sus funciones, donde se representan actos provenientes emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal; documentos los cuales gozan desde el momento de su formación de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público, todo según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, razón por la cual al no haber sido desvirtuada, se le otorga pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociables, razón por la cual queda probada la inscripción de la posada en el Registro de Información Fiscal; dándole valor de indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------- -----------------

En relación a la prueba de informe promovida, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en donde se ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, del cual se recibió respuesta y fue agregada al expediente en fecha 29 de junio de 2009, este tribunal tomando en cuenta que la objetividad de la prueba se refiere a que debe enviarse el informe de lo solicitado con base a lo materialmente existente, evidenciándose de las actas que del Registro Mercantil, fue remitida copia certificada del Acta constitutiva y de las demás actas de asambleas de la Sociedad Mercantil: A.B., C.A, le da valor de indicio a la misma, todo conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-----------

Una vez analizadas las pruebas de la parte demandante, se entrara a analizar la de la parte demandada, a saber:

El relación a la promoción del mérito favorable de los autos , se negó su admisión por ser ilegal su ofrecimiento, acogiendo el tribunal el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01000, del 30 de julio de 2002, expediente 0293, no arrojando mérito alguno al promovente. Y así se decide.-

En cuanto a la promoción segunda y tercera, referidas al Principio de la adquisición de la prueba, y el contenido de una norma legal, este tribunal no realiza ningún pronunciamiento por no ser los Principios del Derecho, ni las leyes, objeto de pruebas, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente.- Y así se decide.-

En cuanto a la promoción cuarta este tribunal ya realizo valoro la deposición de los testigos, en las pruebas de la parte actora.

En relación a la copia certificada consignadas y promovidas como pruebas, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de notificación judicial en donde aparece como solicitante por ante dicho tribunal la ciudadana R.M.V.V., este tribunal tomando en cuenta que en reiteradas decisiones de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado la similitud entre las copias certificadas de las actas procesales a los documentos públicos, pero con la salvedad en primer termino de la autenticidad de las copias; es decir que el funcionario judicial declara que dichas copias forman parte de un expediente judicial; y que las actas certificadas no cambian la naturaleza jurídica de los actos que contienen. (sentencia N° 432 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio de 1998, expediente N° 96-640); le da pleno valor probatorio a la misma, conforme a los establecido en el articulo 1359 del Código Civil; en lo que respecta a la existencia de una notificación a la ciudadana A.F.B.d.H.d.P. legal, notificación que no se efectuó; siendo que el apoderado de la parte demandante indica que invoca, promueve y hace valer la confesión espontánea de la demandante en la notificación, por lo que la consigna a los fines de hacer notar que la misma se encuentra incumpliendo con normas legales. En consecuencia de esto esta juzgadora en vista de que una de las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y que pretende probar al momento de las pruebas, es que la relación arrendaticia, no es a tiempo indeterminado, sino a tiempo determinado, y que opero la prorroga legal; siendo este un punto importante para la vialidad de la demanda intentada, entra a realizar las siguientes consideraciones: El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso de temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. La indeterminación temporal, no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su limite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada, como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo, o porque el contrato nació verbis. De lo dicho se observan dos momentos precisos: el tiempo inicial, que siempre se conoce pues no puede existir un contrato de arrendamiento sin un punto de partida; y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la indeterminación del tiempo, no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporciona el goce y el uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato)están perfectamente definidas. Ahora bien el artículo 1600 del Código Civil, se ocupa de clasificar que: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que “si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción” (art. 1601 C. Civil). Dicho todo lo anterior esta juzgadora debe acotar que el contrato escrito suscrito por la demandada A.B.D.H., en principio con el ciudadano G.V.G., desde en el año 1994, quien le vendió el inmueble a su hija a su hija R.M.V.V. en el año 2001, quien se subrogo a todos los deberes y derechos con su inquilina, inquilina quien en el año 2005 manifestó por escrito que la relación arrendaticia se ha mantenido en la misma forma con la nueva propietaria, sin necesidad de haberse suscrito un nuevo contrato. Siendo así es evidente para esta juzgadora, que los contratantes en este contrato hicieron uso del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, contenido en el artículo 1159 del Código Civil, el cual expresa “que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; ahora bien siendo este un hecho no controvertido y más aún traído a los autos por la parte demandada, a esta juzgadora no le queda más valorar todo lo traído a los autos, siendo ello así y por todo lo expuesto debe manifestar que el contrato objeto de la relación arrendaticia, se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, razón por la cual le estaba dada a la demandada la posibilidad de demandar por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-

En relación a promoción sexta este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la consignación de notificación realizada ante el Diario “Nuevo Día”, por considerar a la misma impertinente a los fines de lo que el apoderado de la demandante pretende probar, más aún a criterio de esta juzgadora y de acuerdo al pronunciamiento que antecede por voluntad de las partes no se celebró contrato escrito entre la demandante y la demandada, razón por la cual la relación arrendaticia es oral y tal como es aceptado por el apoderado de la parte demandada a tiempo indeterminado.- Y así se decide .-

Ahora bien para quien juzga es necesario realizar en este punto pronunciamiento sobre la impugnación hecha en el escrito de contestación a la demanda por el apoderado de la parte demandada, de la estimación de la demanda, l desechando dicha impugnación, por cuanto solamente se limitan a indicar la impugnación, sin que hagan referencia expresa del motivo de dicha impugnación, lo que es requerimiento actualmente exigido, para el pronunciamiento del tribunal.

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

De todo lo expuesto se desprende que no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana R.M.V.V., sea propietaria del inmueble que ocupa la ciudadana A.F.B.D.H., que tampoco es un hecho controvertido que el contrato sea a tiempo indeterminado.

Que es un hecho controvertido que el contrato sea verbal; la necesidad de la demandante en el uso del inmueble, por no ser para uso habitacional, sino comercial; el que se le causa perjuicios económicos a la demandante por la consignación de los cánones de arrendamientos; que la arrendataria se haya negado al reajuste de los cánones de arrendamientos.

Ahora bien conforme al principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora estableció que la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas R.M.V.V., es de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, según la voluntad de ambas partes.- Y ASÍ SE DECIDE………………………………………………………………………………….

Dicho esto es menester que esta juzgadora análisis si en el presente caso se probaron los tres (03) requisitos, necesarios para la vitalidad del desalojo por el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele termino por motivos diferentes, requisito que según lo analizado en el contenido de la presente decisión, esta lleno al ser como se dijo la relación arrendaticia existente entre demandante y demandada, verbal y por tiempo indefinido.-

Por otro lado no es controvertido entre las partes, la cualidad de la ciudadana R.M.V.V. como propietaria del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Ecuador Nro. 79-26, entre Arismendi y Libertad, en la ciudad de Punto Fijo; Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el local Nro. 1; SUR: con la escalera de acceso al apartamento P-A; ESTE: con la calle Ecuador que es su frente y OESTE: con propiedad que es o fue de M.F., el cual indica le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 15 de agosto de 2001, bajo el Nro. 31, folio 192, al 196, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2001; dado en arrendamiento como requisito de procedencia, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño.

Y por último la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, esta necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En este punto esta juzgadora debe acotar que la propietaria manifiesta la necesidad el inmueble de su propiedad a los fines de que sirva de domicilio a empresa que según se desprende de los documentos consignados en este tribunal y valorados por esta juzgado como indicios, constituyó a los fines de aumentar sus ingresos mensuales, y poder sufragar sus necesidades básicas, siendo que no desvirtuó el apoderado de la demandada con sus alegatos y probanzas, y que en se defecto es conforme con los dichos de los testigos de la parte demandante cuando manifiestan la intención de la demandada de la creación de la empresa y de no tener, ningún otro local en donde funcione el mismo. De igual forma esta juzgadora debe tomar en consideración que la demandada no probó que la demandante tuviese otra fuente de ingresos que no fuera la consignación de los cánones de arrendamiento por el local objeto de la presente demanda. De todo ello y siendo por todos conocidos el índice inflacionario actual, esta juzgadora considera que la demandante tiene necesidad actual de ocupación del inmueble objeto de la controversia.- Y así se decide.-

DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, conforme al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana R.M.V.V., en contra de la ciudadana A.F.B.D.H., en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Ecuador Nro. 79-26, entre Arismendi y Libertad, en la ciudad de Punto Fijo; Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el local Nro. 1; SUR: con la escalera de acceso al apartamento P-A; ESTE: con la calle Ecuador que es su frente y OESTE: con propiedad que es o fue de M.F., el cual indica le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 15 de agosto de 2001, bajo el Nro. 31, folio 192, al 196, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2001; a la demandante, concediéndose conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la arrendataria un plazo improrrogable de 06 meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.-

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de legal, no se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

Se determina la condenatoria en costas por haber resultado la demandada totalmente vencida en el proceso.

La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m.).

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el archivo del tribunal, anótese en el libro diario.-

La Juez Titular,

Abogada A.T.T.M..

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña

Expediente 820-09.-

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