Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2008-000577

- I -

Vista las actas que conforman el presente expediente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de junio de 2008, el abogado A.P., consigna copia simple de certificado de defunción del ciudadano L.O.P., titular de la cédula de identidad No V-9.094.618, y quien forma parte de la sucesión I.P.B., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 16 de julio de 2.008, el Tribunal ordena el emplazamiento de los sucesores desconocidos del ciudadano L.O.P. mediante carteles, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de agosto de 2008, la apoderada de la parte actora retira edicto a los fines de su publicación.

En fecha 11 de febrero de 2009, la apoderada de la parte acora consigna originales de prensa contentivo de los edictos por ella publicados.

En fecha 06 de marzo de 2009, el abogado A.P., parte y apoderado de la sucesión I.P.B., mediante escrito solicita se declare la perención de la instancia, solicitud que fue rechazada por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009 y escrito de fecha 2 de abril de 2009.

- II -

Sobre la solicitud de Perención de la instancia hecha por el co-demandado A.P..

Así la cosas, la perención de la instancia es un castigo que impone nuestro legislados a la parte que debiendo dar impulso a una causa o a un trámite en particular no lo hace.

En nuestro ordenamiento procesal civil, el Código de Procedimiento Civil establece una perención general (de un año) y unas perenciones especiales con unos plazos específicos. En este sentido, el numeral 3° del artículo 346 eiusdem establece que procederá la perención de la instancia “cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Así las cosas, se observa que la norma se refiere a las gestiones para la continuación del juicio, y no a la publicación total de los edictos (que es la obligación que se tiene), y siendo que de los autos se desprende que en fecha 04 de agosto de 2008 la apoderada actora retiró los edictos para su publicación, y siendo de igual forma que el primero de los edictos fue publicado en fecha 02 de diciembre de 2.008, debe concluirse que la parte actora si gestionó lo necesario para la continuación del proceso, por lo que no es posible la aplicación de la perención especial del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Es por lo anterior que este Tribunal desecha la solicitud de declaratoria de perención de la instancia hecha por la parte demandada y apoderado de los co-demandados. Así se decide.-

.-Sobre la publicación de los Edictos.-

Siendo que existe discusión sobre la validez de la forma de publicación de los edictos, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 265, define la citación por edictos como “la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”.

Esta forma de citación especial se encuentra regulada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

.

Parecería lógico pensar que la gran cantidad de edictos que deben ser publicados se debe a que, al ser un llamado general a personas desconocidas, mientras mayor cantidad de edictos se publiquen, mayor garantías existen de que, de existir esos herederos que son conocidos, ellos puedan enterarse de la causa que se lleva a cabo y en el que formó parte su causahabiente. Y es que la protección por parte de la ley para con esos herederos desconocidos no se agota con el llamado que les hace el Tribunal a través de los edictos, sino que dispone también que en caso de no comparecer en los términos legales, el Tribunal les nombrará un defensor judicial con quien se entenderá la citación.

La forma en como estos edictos deben ser publicados (señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil) es en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, durante sesenta días, por lo menos dos (2) veces por semana. Es decir, que para determinar el número de edictos a publicar hay que tener como referencia el primer edicto publicado, y a partir de allí contar los sesenta (60) días continuos siguientes para saber cuantas semanas hay y así establecer en definitiva cuantos edictos deben ser publicados.

En el presente caso el primer edicto se publicó en fecha dos (2) de diciembre de 2.008, por lo que desde esa fecha hasta los sesenta (60) días siguientes (que vencían el 31 de enero de 2.009), pasaron en calendario nueve (9) semanas, y siendo que tienen que ser dos (2) publicaciones semanales, el total de publicaciones para el presente caso, son dieciocho (18).

Así las cosas, en el presente caso, fueron consignados diecisiete (17) edictos publicados en prensa, verificándose que en la cuarta (4ta) semana de publicación, comprendida desde el domingo 21 de diciembre de 2.008 hasta el sábado veintisiete (27) de diciembre de 2.008, sólo fue publicado un solo edicto. Así se establece.-

Ante lo anterior cabe preguntarse si la publicación de un (1) solo edicto en una de las semanas dentro de los sesenta (60) días acarrearía la nulidad de las restantes publicaciones y en consecuencia la declaratoria de reposición de la causa al estado de publicación de nuevos carteles.

Ante este situación hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:

1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;

2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el presente caso no existe una norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que establezca la nulidad para, como el caso de autos, se hubiere dejado de publicar un edicto, por lo que corresponde entonces determinar si con dicha omisión se ha incumplido con alguna formalidad esencial para la validez del acto, es decir, si es formalidad esencial para la validez del acto procesal de citación por edicto de los herederos desconocidos, la publicación de todos y cada uno de ellos y la publicación en la periodicidad que establece el Código, esto es, dos veces por semana durante sesenta días.

También hay que tener en cuenta que nuestra Constitución Nacional establece en el artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Todo ello se entiende cuando se observa que la propia Constitución constituye a nuestro país en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la justicia. De igual manera el proceso es entendido desde el prisma constitucional como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así las cosas, en primer lugar, la publicación de todos los edictos que correspondan, es decir, la cantidad, si es una formalidad esencial ya que publicación de un número menor pudiera vulnerar los derechos de esos herederos desconocidos a quienes va dirigido. En segundo lugar, la periodicidad de su publicación, en relación a si es en formalismo esencial es casuístico, ya que no puede señalarse de manera general, y en este sentido, en el presente caso, el punto central se trata del hecho que en una semana determinada, sólo se publicó un edicto y no dos, y todos las demás semanas si se publicaron los dos edictos que ordena la norma. Así las cosas, este Tribunal considera que dicha omisión no quebranta una formalidad esencial que amerite una nulidad y consecuente reposición al estado de publicación de nuevos edictos, ya que ello iría en contra del espíritu de la propia n.C., y dado que la finalidad de los edictos es la publicidad que debe darse en la comunidad sobre la existencia del juicio, esa finalidad se cumple en el presente caso sin importar que un edicto omitido sea publicado con posterioridad. No obstante lo anterior, en virtud de haber sido publicados diecisiete (17) edictos, y en el caso en particular dentro de los sesenta (60) días corrieron nueve (9) semanas, el total de edictos que se requiere es de dieciocho (18), por lo que esta omisión puede ser subsanada por la parte interesada con la publicación del edicto omitido y su consignación en autos. Así se decide.-

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia (numeral 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), hecho por el abogado A.P.. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (08:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

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