Decisión nº 51 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 155º

Exp. Nº 2465-2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana R.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.024.548, en su carácter de ACREEDORA.

ENDOSATORIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.R.G.R. y J.C.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.400 y 192.064 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas Y.M.M.S. y R.A.S.D.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.550.025 y V-3.312.927 en su orden, en su carácter de DEUDORA ACEPTANTE y AVALISTA respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

Del folio 1 al 8, riela libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2013, por los abogados J.R.G.R. y J.C.R.G., actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana R.C.B., mediante el cual demandan a las ciudadanas Y.M.M.S. y R.A.S.D.M., para que convinieran o, en su defecto a ello fueran condenadas, en pagarle la suma de Bs. 6.800,00 que es el monto de la letra de cambio, Bs. 1.748,54, por concepto de intereses legales calculados al 1% mensual desde el 04 de noviembre de 2011, hasta el 04 de octubre de 2014, y los que se sigan venciendo, Bs. 11,33 por concepto de derecho de comisión de 1/6 por ciento del capital, las costas y costos, la indexación monetaria y la suma de Bs. 2.139,96, por concepto de honorarios profesionales. Solicitaron medida preventiva de embargo, estimaron la demanda en Bs. 2.139.96 y fijaron su domicilio procesal. Anexaron recaudos que rielan a los folios 9 al 12.

Al folio 13, riela auto de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación efectuada, a fin de que apercibidas de ejecución pagaran las cantidades adeudadas o formularan oposición. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Del folio 15 al 54, rielan actuaciones relativas con la intimación de las demandadas.

Al folio 55, riela auto de fecha 13 de marzo de 2014, en la cual la abogada I.J.U.D., en su carácter de Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que a los folios 9, 10 y 11 del cuaderno de medidas, riela inserta acta de fecha 30 de octubre de 2013, realizada por el extinto Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual se llevó a cabo la ejecución de la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2013, encontrándose presentes en el referido acto las ciudadanas Y.M.M.S. y R.A.S.D.M., agregándose la comisión al expediente en fecha 28 de enero de 2014 (folio 13).

La normativa procesal civil, en relación con la práctica de la intimación en los juicios monitorios, señala:

Artículo 649: “El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”

En concordancia con la anterior norma, el artículo 218 eiusdem establece:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

(Negrillas del Tribunal).

De la trascripción de los artículos que anteceden, se aprecia que para practicar la intimación del demandado, se deberá elaborar compulsa con copia de la demanda y el decreto de intimación, a fin de que el Alguacil del Tribunal se traslade a la morada u habitación, oficina, comercio o donde se encuentre el demandado para entregárselo personalmente, y en caso de que este se niegue a firmar el recibo, se dará cuenta de esa situación al Juez quien ordenará que el secretario del Tribunal libre boleta de notificación para ser entregada en el domicilio, residencia, industria o comercio del demandado, a fin de informar lo expuesto por el Alguacil, y deberá dejar constancia de haber cumplido con dicha formalidad, para así iniciar el lapso de comparecencia correspondiente.

Observa esta sentenciadora que en el caso de autos, no se verificaron los supuestos relacionados anteriores, sino que se configuró la intimación presunta del decreto intimatorio por parte de las demandadas, el día 30 de octubre de 2013 (folio 9 del cuaderno de medidas) al hacerse presentes en el acto de ejecución de la medida provisional de embargo, lo cual consta en autos el día 28 de enero de 2014, fecha en que fue agregada la comisión al presente expediente. (folio 13)

Habiendo operado la intimación presunta en la presente causa, resulta aplicable el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos este Tribunal observa:

Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

El mencionado artículo establece dos formas en las cuales se puede verificar la citación o intimación del demandado, como son la citación o intimación expresa tal como lo establece el enunciado del mismo, y la citación o intimación presunta conforme al único aparte del mismo.

En relación con la intimación presunta, que es el caso que no ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de dos mil diez, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratificó el criterio sentado en decisión N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por L.E.P.L. contra H.C.R.H. y Otra, expediente N° 03-086, el cual estableció:

…De la precedente transcripción observa este Alto (sic) Tribunal (sic), que el Juez (sic) de alzada declaró que al diligenciar el abogado P.L.B. para consignar el poder que lo acreditaba como mandatario de H.C.R. y M.M.P., y oponerse al procedimiento de intimación, quedó intimado presuntamente el último de los demandados, quien con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio, no pudiéndose tomar como tempestiva la oposición realizada antes de que se iniciara el lapso establecido por la ley; y al no ser realizada nueva oposición dentro de los diez días siguientes al 14 de noviembre de 2000, quedó firme el decreto intimatorio.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.

A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.

Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro S.O., contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Negritas de la Sala)…

. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considera esta juzgadora que el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio de fecha 10 de octubre de 2013, se debe computar desde el día 28 de enero de 2014, oportunidad en la cual fue agregada la comisión de la medida provisional de embargo, actuaciones de las cuales se evidencia que las demandadas Y.M.M.S. y R.A.S.D.M. el día 30 de octubre de 2013, estuvieron presentes en la ejecución de la medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma, resulta forzoso declarar que con su actuar las accionadas Y.M.M.S. y R.A.S.D.M. quedaron intimadas tácitamente y no comparecieron a FORMULAR SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de la intimación presunta que operó en el caso de autos; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación; no obstante, a pesar de estar legalmente intimadas no lo hicieron en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  1. - CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.800,00) capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta en el folio 10 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 10 de octubre de 2013, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO

Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 10 de octubre de 2013, que riela al folio 13 y su vuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA a las demandadas ciudadanas Y.M.M.S. y R.A.S.D.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.550.025 y V-3.312.927 en su orden, en su carácter de DEUDORA ACEPTANTE y AVALISTA respectivamente, a pagarle a la demandante ciudadana R.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.024.548, en su carácter de ACREEDORA, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 10 de octubre de 2013, previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “3” de la parte motiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los 02 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. I.J.U.D.

La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° __________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES / Secretaria

Exp. Nº 2465-2013

IJUD/mcmc

VA SIN ENMIENDA.

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