Decisión nº 2768 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.161.241.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.I.S.C., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 11 de julio de 2011, inserto al folio 26.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.J.F. e I.K.P.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.416.555 y V- 11.503.480, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE: N° 13.127-11.

I

PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana R.B., ya identificada, asistida de abogada, expresa:

* Que tal y como, a su decir, se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 22, Tomo 123, folios 46 y 47, de los libros respectivos, los ciudadanos E.J.F. e I.K.P.D.F., ya identificados, le adeudan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los cuales, a decir suyo, se habían comprometido a cancelar el día 09 de septiembre de 2009, fecha en la cual, afirma que convinieron en prorrogar la cancelación de dicha cantidad para el día 09 de diciembre de 2009, lo cual a su decir consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el N° 09, Tomo 160, folios 26 al 28 de los libros respectivos; conviniendo nuevamente en fecha 09 de diciembre de 2009, prorrogar la cancelación del dinero para el día 09 de marzo de 2010, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 52, Tomo 207, folios 169 al 171; y llegada dicha fecha prorrogaron de nuevo la fecha de cancelación a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 26, folios 197 al 199 de los libros respectivos; siendo el caso a decir suyo, que aún y cuando se encuentran vencidas las prórrogas concedidas, no ha obtenido el pago, pesé a las oportunidades en que ha tratado inútilmente de conseguirlo, en razón de lo cual, procede a demandar a los ciudadanos E.J.F. e I.K.P.D.F., ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados en cancelarle: PRIMERO: La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por monto del capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses de morar al 3% anual desde el mes de marzo de 2010 y los que se siguiesen causando por concepto de morosidad hasta la definitiva cancelación de lo adeudado. TERCERO: Honorarios profesionales. CUARTO: Las Costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de los demandados.

Fundamentó la acción en los artículos 630 y 644 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). (Folios 1al 4).

Acompañó el libelo con documentos autenticados por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fechas: 09 de junio de 2009, bajo el N° 22, Tomo 123, folios 46 y 47, de los libros respectivos; 11 de septiembre de 2009, bajo el N° 09, Tomo 160, folios 26 al 28 de los libros respectivos; 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 52, Tomo 207, folios 169 al 171; y 11 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 26, folios 197 al 199 de los libros respectivos. (Folios 5 al 18).

En fecha 02 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos E.J.F. e I.K.P.D.F., a los fines de la contestación de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos sus citaciones. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folios 19 y 20).

En fecha 30 de junio de 2011, el Alguacil Temporal informó que no le fue posible localizar y citar al co-demandado, ciudadano E.J.F., en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. De igual manera informó en diligencia separada, haber dado cumplimiento con la citación de la co-demandada, ciudadana I.K.P.D.F.. (Folios 22 y 24).

En fecha 28 de julio de 2011, el co-demandado, ciudadano E.J.F., asistido de abogado se dio por citado en la presente causa. (Folio 30).

En fecha 05 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: I. El mérito favorable de los autos. II. Documentos autenticados por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fechas: 09 de junio de 2009, bajo el N° 22, Tomo 123, folios 46 y 47, de los libros respectivos; 11 de septiembre de 2009, bajo el N° 09, Tomo 160, folios 26 al 28 de los libros respectivos; 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 52, Tomo 207, folios 169 al 171; y 11 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 26, folios 197 al 199 de los libros respectivos. (Folios 31 y 32). Siendo agregadas y admitidas en fecha 08 de agosto de 2011. (Folio 33).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 630 y 644 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana R.B., en su condición de acreedora demanda a los ciudadanos E.J.F. e I.K.P.D.F., en su condición de deudores, en virtud de la falta de pago de la obligación contraída en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 22, Tomo 123, folios 46 y 47 de los libros respectivos, con última prórroga del plazo de pago concedida según documento autenticado por ante la Notaria pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 26, folios 197 al 199 de los libros respectivos, en razón de lo cual solicitó que sean condenados a cancelarle: 1. La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por monto del capital adeudado. 2. Los intereses de morar al 3% anual desde el mes de marzo de 2010 y los que se siguiesen causando por concepto de morosidad hasta la definitiva cancelación de lo adeudado. 3. Honorarios profesionales. 4. Las Costas y costos del proceso.

De las actas procesales se evidencia, que la última de las citaciones se verificó el día 28 de julio de 2011, debiendo por ende haber sido contestada la demanda el día 01 de agosto de 2011, lo cual, los demandados no hicieron, pues llegado ese día, los ciudadanos E.J.F. e I.K.P.D.F., no comparecieron al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no ejerciendo su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 02 de agosto de 2011 hasta el día 16 de septiembre de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 630 y 644 del Código de Procedimiento Civil invocados por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos E.J.F. e I.K.P.D.F., ampliamente identificadas en esta Sentencia; y así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta por la ciudadana R.B., contra los ciudadanos E.J.F. e I.K.P.D.F., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR a la demandante la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de capital adeudado en el documento objeto de la demanda, autenticado Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 22, Tomo 123, folios 46 y 47, de los libros respectivos.

SEGUNDO

PAGAR a la demandante la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.295,83) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 09 de marzo de 2010 hasta el día de hoy 20 de septiembre de 2011, al 3% anual, tal y como fue peticionado por la accionante en el libelo de demanda.

TERCERO

PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes septiembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.678 en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.127-11.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR