Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, quince (15) de Marzo de 2011.

AÑOS: 200º y 152º

LA SOLICITANTE: Ciudadana R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.095.654.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana T.M., quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.965.

EXPEDIENTE NÚMERO: 882/10.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Jueves, veinticinco (25) de Noviembre de 2010, por la ciudadana la ciudadana R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.095.654, quien estuvo debidamente asistida en la solicitud por la Abogada T.M., quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.965, en el cual solicitó ser declarada conjuntamente con los ciudadanos R.F.G., R.C.M.D.M., V.M.G., D.M.M.G., C.M.G., M.M.M.G., R.M.G., E.A.M.G., J.M.M.G. y E.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.910.406, 6.136.131, 7.590.427, 7.908.406, 7.915.198, 7.915.199, 10.373.026, 11.652.359, 13.095.659 y 13.796.333 respectivamente ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 825.093, quien falleció el día siete (07) de Junio del año 2010, según consta en Acta de Defunción signada bajo el N° 521 del Libro de Defunciones llevado para el año 2010 por la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

En fecha Viernes, veintiséis (26) de Noviembre de 2010 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 882/10, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en el Diario de mayor circulación del Estado, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó oír la declaración de dos (02) testigos que presente la parte solicitante.-

En fecha Miércoles, uno (01) de Diciembre del año 2010, compareció de manera espontánea la ciudadana R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.095.654, y recibe por parte del Secretario de este Juzgado copia del Edicto, el cual corre inserto en el folio veinticinco (25) del presente expediente, para ser publicado en un Diario de circulación estadal.

En fecha catorce (14) de Enero de 2011, la ciudadana R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.095.654, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.J.D.C.G. quien esta inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.600, consigna la pagina 16 del periódico “el Diario de Yaracuy” relativo al día Sábado, cuatro (04) de Diciembre de 2010, en el cual aparece publicado el Edicto referente a la presente solicitud.

En fecha Jueves, diez (10) de Marzo de 2011, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos NORETZI CRISAIDA MONTERO y SELWUIN T.A.O., titulares de las cédulas de identidad N° 14.209.378 y 11.651.051 respectivamente.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con las declaraciones de las testigos, ciudadanas: NORETZI CRISAIDA MONTERO y SELWUIN T.A.O., titulares de las cédulas de identidad N° 14.209.378 y 11.651.051 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, declara a la ciudadana R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.095.654 conjuntamente con los ciudadanos R.F.G., R.C.M.D.M., V.M.G., D.M.M.G., C.M.G., M.M.M.G., R.M.G., E.A.M.G., J.M.M.G. y E.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.910.406, 6.136.131, 7.590.427, 7.908.406, 7.915.198, 7.915.199, 10.373.026, 11.652.359, 13.095.659 y 13.796.333 respectivamente ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 825.093, quien falleció el día siete (07) de Junio del año 2010, según consta en Acta de Defunción signada bajo el N° 521 del Libro de Defunciones llevado para el año 2010 por la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. L.O.S.. EL SECRETARIO,

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/fidel.

Exp N° 882/10

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