Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: R.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.587.624, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: E.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.414, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.K.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.496.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2.009, por la ciudadana R.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.587.624, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas alega: Que durante aproximadamente diez años mantuvo relación concubinaria con el ciudadano E.L.M.V.; que de dicha relación procrearon un hijo de nombre (omitido por art. 65 LOPNA); que desde más de un año por desavenencias surgidas en la relación de pareja se extinguió totalmente la vida en común; que ha mantenido bajo su responsabilidad de crianza y la c.d.n.; que en cuanto a la educación de su hijo, ésta se inició el 21 de Septiembre de 2.007, en el Centro de Educación Inicial Preescolar Colegio B.C., ubicado en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, Institución que ella misma buscó por razones de comodidad y por ser una Institución que presta sus servicios de cuidado durante todo el día y por lo tanto le suministran la debida alimentación al niño, que para ese entonces tenían la residencia común en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y su sitio de trabajo se ubica en la Alcaldía del Municipio Guásimos, y el ciudadano E.L.M.V., tenía como sitio de trabajo la ciudad de San Cristóbal, y ante esa situación manifestó su aceptación; que en cuanto a la matrícula de inscripción y primera mensualidad fue asumida por su persona, y las siguientes mensualidades serían asumidas por el ciudadano E.L.M.V., ya que ella asumiría el pago del transporte escolar del niño; que las primeras mensualidades eran canceladas oportunamente mientras ella estaba pendiente de ello, ya que por ser ella quien lo inscribió en el mencionado Centro de Educación figura como su representante legal; que desde mediados del año 2.008, la situación se agravó producto de la extinción de la relación de pareja; que desde entonces el ciudadano E.L.M.V., ha dejado de ejercer injustificadamente su relación de crianza y de cumplir puntualmente con su Obligación de Manutención de su menor hijo (omitido por art. 65 LOPNA); que innumerables han sido las comunicaciones que el Colegio le envía por el atraso en el pago de las mensualidades; que por otro lado, los gastos de mantenimiento diario, alimentación y vestido del niño son asumidos exclusivamente por su persona, pues el ciudadano E.L.M.V., se ha negado a prestar l debida colaboración; que en las oportunidades que le solicitaba aporte económico se negaba rotundamente, y era bajo fuertes medidas de presión que accedía a ello; que en dos oportunidades depositó en su cuenta personal en el Banco Mercantil cantidades irrisorias; que el pago de transporte escolar también ha dejado de cumplir injustificadamente, siendo exclusivamente asumido por ella; que actualmente el ciudadano E.L.M.V., presenta un atraso en el pago de las mensualidades del año escolar 2.008-2.009, situación que ha impedido formalizar su inscripción en el nuevo año escolar 2.009-2.010, poniendo en riesgo su derecho a la educación; que sin embargo dada su preocupación la Directora del Colegio ha permitido la incorporación del niño a sus actividades escolares mientras el ciudadano E.L.M.V., solventa la respectiva deuda; que fundamenta su pretensión en los artículos 5, 359, 223 y 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales ha incumplido el ciudadano E.L.M.V., poniendo en riesgo la educación de su hijo; que por todo lo anteriormente expuesto, acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano E.L.M.V., por Obligación de Manutención a favor del n.L.F.M.S., por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.660,00) mensuales, que deberá cancelar de la siguiente manera: 1.- QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.560,00) para el pago del Centro de Educación Inicial Preescolar Colegio B.C., depositados directamente en la cuenta No.0137-0015-04-000041920-2 del Banco SOFITASA, a nombre de M.B.d.C., los primeros cinco días de cada mes; y CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para el pago del transporte escolar entregado directamente al ciudadano E.Z., titular de la Cédula de Identidad No.V-6.373.730, o depositarlos a su cuenta No.0105-0675-147675-01276-3 del Banco Mercantil; 2.- Los gastos extraordinarios de asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, etc., que sean asumidos en partes iguales por ambos; 3.- Los gastos de vivienda, alimentación y mantenimiento diario del niño son y seguirán siendo asumidos por su persona, y que pide al Tribunal intimar al ciudadano el pago inmediato E.L.M.V., de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00) más los intereses de mora a que haya lugar que adeuda al Centro de Educación Inicial Preescolar Colegio B.C., por concepto de las mensualidades de los meses de Mayo, Junio, julio y Agosto del año escolar 2.008-2.009, y de la matrícula de inscripción para el año escolar 2.009-2.010.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.009, el ciudadano E.L.M.V., comparece y otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio F.K.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.496.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante y expone: Que solicita se fije la Obligación Alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.560,00) mensuales, el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, y que se inste al pago de manera inmediata de los meses de Abril hasta Diciembre de 2.009, correspondientes al pago de las mensualidades atrasadas en el Centro de Educación inicial B.C., donde estudia su hijo.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, la Apoderada Judicial del demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra del ciudadano E.L.M.V.; que niega, rechaza y contradice que dicho ciudadano haya dejado de ejercer injustificadamente su responsabilidad de crianza y su Obligación de Manutención, ya que durante un año el ciudadano antes descrito le dio en efectivo el dinero correspondiente al pago de las mensualidades para que las realizara al Centro de Educación Inicial del Preescolar; que no solo eso sino también dinero para gastos de alimentación, medicinas y vestido; que sorpresa que la Institución le llama para informarle que esos pagos no se habían realizado, y como buen padre de familia fue cuando asumió los pagos y los realizó por segunda vez y los efectuó en forma inmediata; que más aún, es cierto que se adeude la cantidad mencionada en este expediente, que efectivamente ha sido imposible realizar, ya que en varias oportunidades trató de llegar a un acuerdo con la demandante donde le solicitó que los gastos de manutención y todo lo correspondiente al niño debería hacerse por pagos iguales , tanto de ella como de su parte y que cambiaran al n.d.C. para dar tranquilidad, estabilidad, comodidad y buena educación, ya que en algunas oportunidades hay días en que la Institución no labora, aparte de que es muy costosa, y en algunas oportunidades la alimentación no es buena; que los pagos que él ha realizado no solo son de pago de colegio, sino que también ha cumplido con todo lo que ha necesitado su hijo; que él tiene otro hijo y también cumple con él; que hay que hacer oportuno y puntual que la Obligación de Manutención la madre disponga de la misma cantidad para cubrir adecuadamente sus necesidades materiales; que la madre debe poner de su parte y en conjunto ambos esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos lo quieren y desean lo mejor para el niño; que hace meses el niño se enfermó y la ciudadana llamó al padre para que le llevara unas medicinas, que de inmediato él acudió a llevárselas, pero que la misma no le permitió ver el estado físico y de salud de su hijo, y que no lo ve desde hace meses; que no se niega a cancelar la deuda pendiente siempre y cuando se cumpla que ambos padres tienen la obligación por partes iguales de cubrir las necesidades de su hijo en calidad y cantidad y de acuerdo a sus necesidades.-

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 14-12-2.009.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, la Apoderada Judicial del demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 18 de Diciembre de 2.009, se dicta auto para mejor proveer.

En fecha 13 de Enero de 2.010, la demandante estampa diligencia en la que hace observaciones a algunas de las pruebas promovidas por el Obligado.

En fecha 26 de Enero de 2.010, la Apoderada Judicial del demandado estampa diligencia en la que manifiesta que da respuesta a la diligencia suscrita por la demandante en fecha 13 de Enero de 2.010.

En fecha 19 de Febrero de 2.010, se recibe comunicación emanada del COLEGIO B.C..-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio compareció la Parte Demandante, y por cuanto no se presentó el demandado no se pudo realizar dicho Acto, manifestando la madre del niño lo siguiente: Que solicita se fije la Obligación Alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.560,00) mensuales, el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, y que se inste al pago de manera inmediata de los meses de Abril hasta Diciembre de 2.009, correspondientes al pago de las mensualidades atrasadas en el Centro de Educación inicial B.C., donde estudia su hijo.-

  2. - Durante el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

    • Mérito y valor probatorio contenido en autos, así como el contenido del texto de Contestación de Demanda: Se desestima por cuanto no especifica a que Acta o Actas Procesales se refiere, y por otra parte, el Escrito de Contestación de Demanda no constituye en si mismo ningún tipo de prueba, ya que solo contiene los alegatos de la Parte Demandada, que a su vez deberán ser debidamente demostrados y probados. Así se decide.-

    • Notificaciones enviadas por el Centro de Educación Inicial Colegio B.C. de fecha 01-12-2.009, respecto a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de A.M., Junio, Julio y Agosto del año escolar 2.008-2.009; falta de pago de inscripción y mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año escolar 2.009-2.010: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que no se ha pagado en el Centro de Educación Inicial Colegio B.C., las mensualidades correspondientes a los meses de A.M., Junio, Julio y Agosto del año escolar 2.008-2.009; así como la inscripción y mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año escolar 2.009-2.010. Así se decide.-

    • Facturas Nos.000052 y 000062 de fechas 15 de Octubre y 15 de Noviembre de 2.009, por concepto de pago de transporte escolar del niño (omitido por art. 65 LOPNA): Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar el pago por el servicio de transporte escolar del niño (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-

    • Recibos de pago de cánon de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2.009: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar el pago que por concepto de alquiler realiza la madre donde habita el niño (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-

    • Inspección Judicial: Se desestima por cuanto no fue admitida. Así se decide.-

  3. - Por su parte el demandado promovió como pruebas una serie de recibos, facturas y planillas de depósitos bancarios, unos a nombre de M.B. y otros a nombre de R.S., por concepto de los gastos que ha realizado en la manutención de su hijo (omitido por art. 65 LOPNA): Alimentación, asistencia médica, educación, recreación de los cuales se desestiman: Los recibos que cursan al folio 87, por no corresponder al niño (omitido por art. 65 LOPNA); las facturas que cursan al folio 94, por cuanto de las mismas se evidencia que los artículos comprados son talla 12, no aptas para un niño de tres años; la planilla de depósito bancario No.000000644884074 de fecha 27-01-2009, por Bs.250,00, pues carece de validación de la Entidad Bancaria Mercantil, y las demás se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sirviendo para demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención por el padre en la forma y oportunidad que de tales recibos, facturas y depósitos bancarios se evidencia. Así se decide.-

    De las pruebas objetadas por la demandante, relativas a las facturas consignadas como anexos B, D, E, F y G, se observa que comprenden artículos tanto de uso personal del demandado como alimentos para el niño; el depósito bancario de fecha 25 de Agosto de 2.008, se tiene como cierta tal fecha; y el depósito bancario del 13 de Septiembre de 2.009, fue realizado en la cuenta correspondiente para el pago del Colegio del niño, y por lo tanto se desestima dicha objeción. Así se decide.-

  4. - La fotocopia del registro de las vacunas colocadas al niño (omitido por art. 65 LOPNA), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dada la preocupación del padre se insta a la madre a informarle a éste sobre las vacunas que se le han colocado al niño y las que le faltan, todo en resguardo del Interés Superior del mencionado niño. Así se decide.-

  5. - La comunicación que riela al folio 112, emanada de la ciudadana M.B.D.C., en su carácter de Directora del Colegio B.C., se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar los depósitos realizados por el demandado en dicha Institución por la educación de su hijo (omitido por art. 65 LOPNA), en las fecha y montos allí especificados; así mismo, demuestra que actualmente el Obligado una deuda por las mensualidades y alimentaciones de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2.009, así: Bs.1.500,00 POR MENSUALIDADES y Bs.525,00 POR ALIMENTACION; Bs.693,00 POR INSCRIPCION AÑO ESCOLAR 2.009-2.010; Bs.3.000,00 POR MENSUALIDAD, ALIMENTACION Y SERVICIO PERSONALIZADO DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009, y ENERO DE 2.010, TODO PARA UN TOTAL GENERAL DE CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.5.718,00). Así se decide.-

  6. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del niño (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa a los folios 05 y 06, se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

  7. - Los anexos consignados con el libelo de demanda relativos a: Fotocopia simple de Contrato de Arrendamiento entre la demandante y el ciudadano A.R., pagos de cánon de arrendamiento, C.d.T. de la demandante, recibos y depósitos bancarios del Colegio B.C., se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que la demandante paga alquiler por la vivienda donde habita con su hijo el niño (omitido por art. 65 LOPNA), su capacidad económica y los gastos del Colegio del niño. Así se decide.-

    Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se desprende tanto de lo manifestado por ambas Partes, como de los depósitos realizados por el padre del niño y de las comunicaciones emanadas de la Institución que el demandado es quien ha pagado el Colegio donde estudia el niño (omitido por art. 65 LOPNA), y por lo tanto, este Juzgado concluye que el responsable económicamente en el pago del Colegio del mencionado es el ciudadano E.L.M.V.. Así se decide.

    Con relación al pago del transporte no existe ninguna evidencia de que el padre se haya asumido la responsabilidad de pagarlo. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana R.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.587.624, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano E.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.414, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena al ciudadano E.L.M.V., a pagar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.5.718,00) que adeuda en el Centro de Educación Inicial Preescolar Colegio B.C., por concepto de las mensualidades y alimentaciones de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2.009, así: Bs.1.500,00 POR MENSUALIDADES y Bs.525,00 POR ALIMENTACION; Bs.693,00 POR INSCRIPCION AÑO ESCOLAR 2.009-2.010; Bs.3.000,00 POR MENSUALIDAD, ALIMENTACION Y SERVICIO PERSONALIZADO DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009, y ENERO DE 2.010.

TERCERO

Se Condena al ciudadano E.L.M.V., a seguir pagando el monto del Colegio donde estudia su hijo (omitido por art. 65 LOPNA). Así mismo, deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado y recreación.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Diez de M.d.D.M.D.. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5409-2.009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de M.d.D.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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