Decisión nº 2645 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: M.R.D.S.D.D.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-903.414.

PARTE DEMANDADA: L.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.734.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 37.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.G. y P.A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N 16.925 y 5.916 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1301/08.

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 12/05/08, la cual previa consignación de los recaudos respectivos, fue admitida por este Tribunal en fecha 26/05/08, folios 1 al 14.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación y la compulsa sin firmar, del ciudadano L.E.P.M., por cuanto no pudo realizar su citación personal.

Cursa al folio 23, del presente expediente, diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida de su abogado, solicitando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libren los carteles correspondientes, los cuales fueron librados por este Tribunal en fecha 20/11/08, para ser publicados en los diarios Ultimas Noticias y La Verdad.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana M.R.D.S., debidamente asistida por su abogado consignó los carteles debidamente publicados por la prensa.

Cursa al folio 30, diligencia suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación del demandado ciudadano L.E.P.M., en la puerta del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 12/01/09.

En fecha 17 de febrero de 2009, diligencio la ciudadana M.R.D.S.D.D.F., debidamente asistida por su abogado, y solicito se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 25/02/09, designando a la Abg. MAIRIM ARVELO DE MONROY, y ordenándose su notificación mediante boleta. Folios 33 al 36.

En fecha 25 de febrero de 2009, diligenció el ciudadano L.E.P.M., debidamente asistido por su abogado, confirió poder apud acta a los Abogados P.A.L.U. Y F.R.C.G..

Cursa al folio 39 al 43, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27/02/09, por los Apoderados de la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2009, el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a que alegue lo que a bien tenga con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, e instó a las partes a que hagan uso del lapso probatorio para promover lo que a bien tuvieran en cuanto a las mismas.

Cursa a los folios 45 y 46 escrito de descargo, consideraciones y observaciones al escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 09 de marzo de 2009, por el Dr. N.R.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

Cursa a los folios 47 al 57, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 09 de Marzo de 2009, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha, inserto al folio 58.

Cursa a los folios 59 al 93, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en fecha 12 de Marzo de 2009, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha, inserto al folio 94.

En fecha 13 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora diligenció señalando una serie de consideraciones. Folio 96.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán seguidamente.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, la ciudadana M.R.D.S.D.D.F., parte actora, debidamente asistida por su abogado N.R.F., inscrito en el Inpreabogado Nº 37.344, alegó que en fecha 15 de agosto de 2002, arrendó al ciudadano L.E.P.M., un inmueble constituido por el segundo nivel de una vivienda identificada con el nombre de J.d.N., ubicada en la Avenida Boulevard Niza de la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, mediante la celebración de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante este Notaria, anexado al libelo marcado “A”. Alegó que posteriormente mediante contrato privado suscrito entre las partes, se convino un tiempo de duración de cuatro meses a partir del 31 de agosto de 2005, el cual acompañaron al libelo marcado “B”.

Asimismo señaló que en el último de los precitados contratos, las partes contratantes en forma expresa e indubitable, convienen y estipulan entre otras cosas, en su Cláusula Segunda, la cual citó, el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), equivalente en la actualidad según la Reconversión Monetaria, a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,oo), que el Arrendatario se obliga a pagar al arrendador o a su orden, en las oficinas de éste o de la persona que designare por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al mes anterior vencido, y que a la falta de pago de dos mensualidades o cánones continuos daría motivo a la resolución del contrato y en consecuencia el arrendador puede pedir la desocupación del inmueble.

Igualmente señaló que por cuanto el Arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento de los meses correspondientes a partir del mes de enero, febrero, marzo y abril del año 2008. No obstante, a pesar de las infructuosas y múltiples diligencias, gestiones amistosas y extrajudiciales encaminadas a procurar el cumplimiento de la obligación estipulada, El Arrendatario persiste en su negativa de no cumplir lo pactado contractualmente como lo es la cancelación del canon de arrendamiento.

En vista de la confrontación del hecho anteriormente expuesto, resulta notorio que El Arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento consecutivos de los meses correspondientes a partir de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2008, adeudándose hasta la última de las fechas mencionadas, cuatro (4) meses consecutivos de pensiones de arrendamiento a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y que sumadas alcanzan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), resulta consecuencialmente la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado y los daños y perjuicios que hubiere causado.

Fundamento su acción en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1167, 1579, 1592 Ordinal 2º, del Código Civil y el Artículo 33 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó asimismo, que las cuestiones de hecho antes explanadas y fundamentado en derecho, resulta ilustrativo recurrir a la doctrina jurídica a los fines de precisar los caracteres y elementos esenciales del contrato de arrendamiento y su adecuación con el presente caso:

  1. Naturaleza Contractual: Las partes contratantes constituyeron y reglaron las obligaciones contenidas en las cláusulas del Contrato de Arrendamiento objeto de resolución, el cual por el principio de la libre voluntad de las partes para contratar es ley entre ellas.

  2. Sinalagmático Perfecto: Desde el mismo momento en que nace la relación jurídica se generan obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario. Alego, que por cuanto el arrendatario ha incumplido en forma manifiesta, reiterada y constante con las obligaciones locatarias que le impone la ley y muy específicamente con su obligación principal de cancelar el canon de arrendamiento por el uso del inmueble arrendado, a tenor de los artículos 1167 y 1264 del Código Civil procede la acción resolutoria y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

  3. Buena Fe: Se toma en cuenta la intención de las partes.

  4. Oneroso: La contraprestación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

  5. De Tracto Sucesivo: No se cumple de una sola vez, sino en partes continuas.

En su petitorio alego que han resultado inútiles todas las gestiones realizadas para obtener el cumplimiento del Contrato de arrendamiento, persistiendo la negativa del Arrendatario de cumplir con lo dispuesto en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento; en consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demanda como en efecto formalmente procedió a demandar, al ciudadano L.E.P.M., a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en base a los siguientes pedimentos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1167 del Código Civil, la resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente litis.

SEGUNDO

La Entrega del inmueble ut supra identificado, objeto del Contrato de Arrendamiento totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin plazo alguno, tal como lo dispone la relación contractual.

TERCERO

En pagar los costos y costas que este juicio ocasione y los Honorarios Profesionales de abogado que del mismo se deriven.

CUARTO

En pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble el cual estimo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada, lo cual señalará en su oportunidad.

Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, los Abogados F.C.G. y P.A.L., Apoderados de la parte demandada, contestaron la demanda en los siguientes términos:

Opusieron el Defecto de forma de la demanda en los requisitos previstos y exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:

Defecto de dar cumplimiento al ordinal 2º al no señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Alegando que en el libelo de demanda se observa claramente que demandante en nada señala el carácter con que actúa. Así como tampoco se señala el carácter con que se acciona contra su representado.

Defecto de forma, del ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, razón esta en la cual la parte demandante no establece una relación entre el derecho propuesto y los hechos denunciados que determinan la pretensión de desalojo, e igualmente no acompañó los instrumentos en que se fundamente la pretensión o sea los recibos de cancelación de las mensualidades insolutas.

Defecto de forma del ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Alegaron que la parte demandante en el Capítulo IV del petitorio del libelo de demanda, se puede apreciar el vicio del Ordinal 7º en el cual no se determina ni se especifican cuales son los daños producidos y los perjuicios causados a la parte actora, que solo se limita a expresar “En pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble, el cual estimo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

En consecuencia de todo lo expuesto solicitó sean admitidos sus alegatos y es que la demanda no debe prosperar y en la definitiva debe ser declarada sin lugar.

Opusieron a la parte actora la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Alegando que ésta Cuestión Previa la fundamentaron en razón de que la demandante ciudadana M.R.D.S.D.D.F. no suscribe el presunto Contrato de Arrendamiento Privado anexo al libelo de demanda, y quien hace la firma es una tercera persona sin identificación personal, sin expresar el carácter con que ejerce tal representación, sin ningún documento donde conste la facultad para firmar contrato en nombre y representación de otra, quedando evidenciado en auto la falta de la firma de la arrendadora en el Contrato Privado, y sin acreditar la presunta arrendadora su condición de propietaria, quedando demostrado la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, además la falta de Contrato Escrito, operándose así la tácita reconducción. Y en consecuencia la formación de un Contrato a tiempo Indeterminado.

En consecuencia de todo lo antes expuesto piden que la Cuestión Previa Opuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de Ley.

En cuanto a la demanda, rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.D.S.D.D.F., por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda ya que es falso que su representado no haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008. Siendo lo cierto que su representado le ha venido cancelando todos los cánones de arrendamiento, a la arrendadora por mensualidades adelantas y depositados en la Cuenta Corriente Nº 0133-0074-7111-0002-5872 del Banco Federal, que según sus dichos, consta de los recibos de los Depósitos Bancarios Nº 68394469, 54819562 y 59563269 de fecha 04/01/08, que al cancelarse la Cuenta Bancaria de mala fe de parte de la arrendadora para poner en estado de insolvencia a su representado se vio obligado a recurrir a la oficina de Inquilinato en Caracas donde se le remitió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realizara los depósitos correspondientes al canon de cada mensualidad vencida; consignando por ante dicho juzgado los meses de Febrero, Marzo, Abril y siguientes del año 2008, acordando el Tribunal notificar por correo certificado a la arrendadora en su dirección, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, y según sus dichos, su representado se encuentra solvente conforme a lo previsto en el Artículo 56 ejusdem, con la excepción del mes de enero 2008 que fue cancelado por deposito bancario Nº 68394469 en el Banco Federal, en la cuenta corriente antes mencionada, a nombre de la parte actora, M.R.D.S.D.D.F., alegando que su representado nunca ha dejado de pagar las mensualidades de Arrendamiento demandadas.

Rechazaron y se opusieron a la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por cuanto que la misma carece de fundamentación legal en razón de los alegatos expresados en el escrito de contestación que la presunta arrendadora demandante no firmo el contrato de arrendamiento privado, sino una tercera persona carente de toda capacidad, sin identificación alguna, que por lo tanto operó la tacita reconducción constituyéndose en un contrato a tiempo indeterminado, siendo ello así, la demanda es improcedente y carente de fundamentación legal de la pretensión de la acción de desalojo, tal como lo establece el artículo 34 aparte (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el escrito cursante a los folios 45 y 46, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalizó los descargos, consideraciones y observaciones al escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, en los siguientes términos:

  1. Rechazó y desconoció la impugnación impertinente y temeraria formulada y sustentada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada contra los anexos que forman parte del Expediente que instruye la presente causa, alegando que los referidos anexos son copias fotostáticas simples. A tal efecto, en descargo señaló que los instrumentos fundamentales de la demanda contenidos en los referidos anexos son traslado fiel y exacto de los documentos originales que fueron presentados a efectum videndi en el momento de la demanda, previa su certificación en autos por la Secretaria de este Juzgado, conforme se deja constancia expresa en el folio 13 del referido expediente.

  2. Impugnó, rechazó y desconoció por no ser cierto los presuntos defectos de forma de la demanda formulada por la parte demandada, relacionada según su decir, a los siguientes aspectos:

    b.1) No es cierto, rechazó y contradijo que la parte demandante no haya dado cumplimiento al Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, sino por el contrario en forma expresa e indubitable en el libelo de la demanda se indica en nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que actúa y se acciona respectivamente.

    b.2) No es cierto, rechazó y contradijo que la parte demandante no haya dado cumplimiento al Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las siguientes conclusiones; sino que por el contrario en forma expresa e indubitable en el libelo de la demanda se indica y se estructura el mismo en 7 capítulos: Capítulo I, Los Hechos, donde se determina la relación de los hechos; Capítulos II y III, El Derecho y La Doctrina, donde se determinan en el orden indicado los fundamentos de derecho y los criterios doctrinales en la cual basa la pretensión procesal; Capítulo IV, El Petitorio; Capítulos V y VI, donde se indica en el orden indicado el domicilio procesal y citación del demandado; Capítulo VII, Estimación de la Demanda. Señaló que a tal efecto, en el escrito libelar la parte demandante expone los hechos y su adecuación con el derecho que determina la acción resolutoria por incumplimiento de las mensualidades insolutas en los términos y condiciones estipulados en la relación arrendataria.

    b.3) No es cierto, rechazó y contradijo que la parte demandante no haya dado cumplimiento al Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario en forma expresa e indubitable en el libelo de la demanda se extrae y se especifica que la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento de enero, febrero, marzo y abril de 2008, para el momento de la interposición de la demanda no habían sido realizadas en forma oportuna que indica la relación contractual arrendaticia, por lo que deviene por tal causa en consecuencia los daños y perjuicios a la arrendadora.

  3. Impugnó, rechazó y contradijo la referencia imprecisa realizada por la parte demandada en el contenido de la contestación de la demanda sobre una presunta Cuenta Corriente del Banco Federal, signada bajo la nomenclatura 01330074711100025878, donde presuntamente se hicieron los pagos de los cánones insolutos demandados.

    En relación a la cuestión previa tipificada en el Artículo 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, impugnó, rechazó y contradijo que la parte actora haya actuado ilegítimamente y carezca de capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio. A tal efecto, ratificó que su actuación en el mismo es en el carácter de arrendadora, conforme se pactó la relación contractual arrendaticia ab initio en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entra las partes y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 08 de Agosto de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se acompañó conjuntamente con el libelo mediante anexo marcado “A”.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Conforme al escrito inserto al folio 47, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas de la siguiente manera:

    En el Capítulo I, promovió el merito favorable de los autos que se desprenden en el Expediente a favor de su representada.

    En el Capítulo II, promovió el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 08 de Agosto de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, distinguido como Anexo “A”. La promoción de dicha prueba tiene por objeto evidenciar y demostrar la relación contractual arrendaticia pactada entre las partes identificadas en el referido instrumento y en consecuencia la legitimidad y capacidad de la arrendadora identificada en el referido instrumento para actuar en el presente juicio como demandante.

    En el Capítulo III, promovió el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, distinguido como Anexo “B”. La promoción de dicha prueba tiene por objeto evidenciar y demostrar la relación contractual arrendaticia pactada entre las partes identificadas en el referido instrumento y en consecuencia la legitimidad y capacidad de la arrendadora identificada en el referido instrumento para actuar en el presente juicio como demandante.

    En el Capítulo IV, promovió el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre las partes, distinguido como Anexo “C”. La promoción de dicha prueba tiene por objeto evidenciar y demostrar la relación contractual arrendaticia pactada entre las partes identificadas en el referido instrumento y en consecuencia la legitimidad y capacidad de la arrendadora identificada en el referido instrumento para actuar en el presente juicio como demandante.

    En el Capítulo V, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento civil, solicito que la parte demandada, exhiba los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril todos del año 2008, demandados en el presente juicio. Dicha prueba tiene por objeto evidenciar que los pagos por este concepto no fueron realizados en los términos y condiciones estipuladas en los contratos que rigen la relación jurídica arrendaticia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conforme al escrito cursante a los folios 59 al 62, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, promovió las siguientes pruebas:

    En el Capítulo Primero, promovieron y opusieron para que surta todo su efecto legal la Impugnación de los recaudos anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”, por ser copias simples fotostáticas, además de ser instrumento fundamental de la demanda, contrato privado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos estos que no pueden ser presentados nuevamente tal como lo establece el artículo 434 ejusdem.

    En el Capítulo Segundo, promovieron, reprodujeron y opusieron para que surta todo su efecto legal, las firmas y las huellas digital de la parte actora estampadas en las diligencias suscritas ante el Tribunal en el presente expediente, que cursan a los autos a los folios 03 de fecha 12/05/08, folio 06 de fecha 20/05/08, folio 10 de fecha 20/05/08, folio 12 vto., folio 23 de fecha 17/11/08, folio 26 de fecha 01/12/08, folio 26 de fecha 01/12/08, folio 27 de fecha 16/12/08, folios 33 y 34 de fecha 16 y 17 de fecha 17/02/09, que opusieron contra la firma estampada en el presunto Contrato de Arrendamiento Privado, anexo marcado con la letra “B” al libelo de demanda.

    En el Capítulo Tercero, promovieron y opusieron para que surta todo su efecto legal, a favor de su representado, el principio y derecho de la Tácita Reconducción que le corresponde en virtud de que de su Contrato Primario y original, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado por inexistente el contrato privado anexo a la demanda marcado con la letra “B”.

    En el Capítulo Cuarto. promovieron y opusieron para que surta todo su efecto legal, copia certificada del Expediente Nº 2008-0477, signado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo, abril y demás mensualidades del año 2008, realizadas por su mandante, con las correspondientes notificaciones de la presunta arrendadora por correo certificado de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solvente de conformidad con el Artículo 56 de la misma ley.

    En el Capítulo Quinto, promovieron y opusieron para que surta todo su efecto legal la indefinición del lugar del pago, por parte de la presunta arrendadora por cuanto su representado le venia cancelando las mensualidades por meses adelantados por medio de depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco Federal señalada en el escrito de contestación a la demanda que dieron por reproducida y fue cerrada por la cuenta-corrientista, que se desconoce el domicilio o residencia fija de la arrendadora e igualmente se desconoce la identidad de la persona autorizada por la arrendadora para recibir el pago.

    Promovieron y opusieron para que surta todo su efecto legal la prueba de informe de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal requiera de la Entidad Bancaria Banco Federal Agencia Caraballeda e informe de la existencia de la Cuenta Corriente Nº 0133-0074-7111-0002-5872, a nombre de M.R.D.S.D.D.F., si la misma fue cerrada y desde que fecha.

    DE LA DECISION

    Conforme a lo narrado en el libelo, fue incoada en el presente juicio una acción de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentada en el incumplimiento del arrendatario demandado, en su obligación de pagar los cánones de arrendamientos pactados en la relación arrendaticia.

    Alegatos de la actora en relación con los cuales, la parte demandada en el escrito consignado en la oportunidad de la contestación a la demanda, inserto a los folios 39 al 43, mediante el cual, por una parte, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio” y el “Defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem”, en relación a los Ordinales 2°, 5° y 7°. Mientras en cuanto al fondo, comenzó rechazando la falta de pago de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, por cuanto el del mes de Enero lo consignó en una Cuenta Corriente del Banco Federal, que fue cerrada por la Arrendadora, motivo por el cual y por remisión de la Oficina de Inquilinato en Caracas, los consigno en el Tribunal 15° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, alegando por ultimo alegó la tacita reconducción, por haberse hecho el contrato de tiempo indeterminado.

    Las circunstancias antes expuestas, a criterio de esta Juzgadora, hacen pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

    En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

    (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

    La norma antes invocada, impone la necesidad para el demandado de oponer en una única y preclusiva oportunidad, la fijada conforme a la citación del demandado para la contestación de la demanda, que en el caso de marras, quedó pautada en virtud de la comparecencia del demandado en fecha 25/02/09, con el fin de otorgarle Poder Apud Acta a los abogados P.A.L.U. y F.R.C.G., quedando así determinada para el segundo día de despacho siguiente a esa oportunidad, para alegar todas las cuestiones previas y defensas de fondo que tenga a bien oponer en cuanto a la demanda incoada en su contra. Como colorario de lo indicado, y conforme a lo dispuesto en la citada norma, se nos impone el pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, como un punto previo en la oportunidad de la definitiva, y en ese sentido procedemos seguidamente.

    DECISION EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS

    Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, fundamentándola en cuanto a los hechos en que la demandante ciudadana: M.R.d.S.d.D.F., no suscribe el contrato de arrendamiento privado anexado al libelo marcado con la letra “B”, quien lo hace por ella es una tercera persona que no se identifica, ni expresa el carácter con que ejerce tal representación sin ningún documento donde conste la facultad para firmar el contrato, quedando evidenciado la falta de la firma de la arrendadora en el contrato privado, y sin acreditar la presunta arrendadora su condición de propietaria, quedando demostrada la ilegitimidad opuesta, la cual fue impugnada y rechazada por la parte actora en el escrito inserto a los folios 45 y 46, negando que su representada carezca de capacidad para comparecer en juicio.

    Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en cuanto a la cuestión previa objeto del presente pronunciamiento, es pertinente traer a colación lo que la doctrina lo establecido por la doctrina procesalista patria, en cuanto a la capacidad de ser parte en juicio, a que se refiere la misma.

    En ese sentido se ha señalado, en cuanto al concepto de capacidad en sentido amplio, vinculado al derecho civil, y aplicada al ámbito jurídico, que se tiene como la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones, siendo entonces que tiene capacidad de ser parte, o sea sujetos de una relación jurídica procesal, según Calamandrei, toda persona física y jurídica, que puede ser sujeto de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica. O también como señala Rosenberg: “La capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal”.

    Concepto el antes señalado, que se encuentra a los fines indicados, vinculado con la capacidad procesal, en virtud de la cual, las personas deben tener el libre ejercicio de sus derechos, tal como lo establece el Artículo 136 del Código Civil, que señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”. Siendo en virtud de la definición antes expuesta, que se tenga a la capacidad como la regla, y como excepción las incapacidades, que en el ordenamiento jurídico sustantivo en cuanto a las personas naturales, se presentan en los casos de Minoridad, Interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la Inhabilitación, según lo previsto en el Artículo 1144 del Código Civil. En el ámbito procesal, tenemos que la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 2º del citado artículo 346, se refiere a la falta de esa capacidad que le impida al actor comparecer en el juicio, lo que obsta al seguimiento del mismo mientras no se subsane el defecto.

    Ahora bien, en el caso objeto decisión, tenemos que la acción resolutoria incoada en el presente juicio, fue interpuesta por la ciudadana: M.R.d.S.d.D.F., quien procede en su condición de arrendadora del inmueble objeto del juicio, en relación con la cual como persona natural no se formuló circunstancias que derivaran su falta de capacidad conforme a lo establecido por la doctrina, y de allí su capacidad para comparecer en juicio, y ejercer sus derechos por si mismas o mediante apoderados. Siendo en ese orden de ideas, que la demandante en su condición de arrendadora no objetada ni discutida en el juicio, interpuso su acción debidamente asistida de abogada, con lo que quedó soportada la capacidad procesal requerida para toda persona que comparezca en juicio.

    Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la ilegitimidad por falta de capacidad alegada, fue opuesta no en relación con la persona del actor, sino por la actuación de una tercera persona que no es parte en el juicio, quien suscribió uno de los contratos que en torno al inmueble objeto del juicio llevaron a cabo las partes en conflicto, argumentos estos que no se compadecen con la previa opuesta, siendo en consecuencia, que la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.

    Opuso también la parte demandada, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos del Artículo 340 ejusdem”, concretamente los requisitos señalados en los Ordinales 2º, 5º y 7º del mismo, que se refieren a la necesidad de indicar en el libelo los siguientes elementos: el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado, y el carácter que tienen; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y si se demandaren indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, respectivamente.

    En cuanto a la falta del requisito previsto en el Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la identificación de las partes, su domicilio y el carácter con el que actúan, los cuales alega la demandada no fueron cubiertos por la actora en su libelo, este fue rechazado por la parte actora alegando que tales requisitos fueron sin lugar a dudas cumplidos en el libelo.

    Vistos los argumentos esgrimidos por las partes en cuanto a la previa objeto de pronunciamiento, esta Juzgadora observa, que previa la revisión exhaustiva del libelo se evidencia en el mismo que tanto para la parte actora como para la parte demandada, se señaló el nombre y apellidos de los mismos, con inclusión de sus cédulas de identidad, que ambas están domiciliadas en la circunscripción judicial del Tribunal, que es el Estado Vargas, que incluso a los fines procesales, la parte actora estableció de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, un domicilio procesal determinado, circunstancias que a criterio de quien aquí Sentencia, derivan el cumplimiento en el libelo del requisito establecido en el Ordinal 2º del Artículo 340 del ordenamiento adjetivo. Así se declara.

    En cuanto a la falta del requisito previsto en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad de explanar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus respectivas conclusiones, que fue rechazada por la parte actora en el escrito inserto a los folios 45 al 47, esta Juzgadora observa, que de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se constata lo siguiente:

    Que la parte actora expone claramente la situación legal que vincula a las partes en conflicto, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito inicialmente en forma auténtica, y posteriormente en forma privada; que en el referido contrato se establecieron las obligaciones del arrendatario demandado, entre las cuales se encuentra la de pagar los cánones pactados, y cuyo incumplimiento para los meses de Enero a Abril de 2008 es el fundamento de la acción incoada en el juicio; que se invoca el fundamento legal y doctrinario de la misma, que fue calificada como una acción de resolución del contrato de arrendamiento; quedando con ellos conformados los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión demandada, cuyas conclusiones se encuentran relacionadas en el petitorio del libelo, siendo en consecuencia de tales indicaciones, que a criterio de quien aquí Sentencia, se encuentren llenos en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del ordenamiento adjetivo. Así se declara.

    En cuanto a la falta en el libelo de demanda del requisito previsto en el Ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad de indicar en el mismo, cuando se demanden daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, la cual fue rechazada por la parte actora argumentando que en el libelo se indicó expresamente, que los daños y perjuicios reclamados están relacionados con la falta de pago de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa al demandado, esta Juzgadora observa, que de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se constata, que en el petitorio del mismo, la parte actora solicita el pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), como indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de no poder ocupar el inmueble, con lo que a criterio de quien aquí Sentencia, y en consonancia con los argumentos de hecho y de derecho fundamento de la acción resolutoria incoada en el juicio, y esgrimidos en la demanda, queda cubierto la especificación de los daños y perjuicios reclamados así como su causa, y con ello cumplido el requisito exigido en el citado ordinal 7º del artículo 340 invocado. Así se declara.

    Vistos los pronunciamientos establecidos previamente, y por cuanto conforme a los mismos para quien aquí Sentencia, el libelo de demanda incoado en el presente juicio, si reúne los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º, 5º y 7º, resulta procedente y ajustado a derecho establecer la improcedencia de la Cuestión Previa “Defecto de forma del libelo”, opuesta por la parte demandada. Así se declara.

    Por cuanto la decisión en cuanto a las cuestiones previas opuestas verificada en los términos expuestos precedentemente, conforme a la cual fueron desechadas las mismas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, nos corresponde entrar seguidamente a revisar y decidir el fondo de la controversia.

    DE LA DECISIÓN DE FONDO

    Tal como quedó explanado en la parte narrativa de la presente decisión, fue interpuesta por la actora en el presente juicio la acción de resolución de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, teniendo como fundamento el incumplimiento por parte de la Arrendataria demandada en su obligación de pagar los cánones pactados correspondientes a los meses de Enero a Abril de 2008, los cuales por su parte, el demandado argumentó haber cancelado mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias, siendo en consecuencia de la controversia planteada que nos corresponda incursionar en el debate judicial y producir la correspondiente decisión, a cuyos fines es pertinente verificar el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    Cursa a los folios 07 al 10 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora arrendadora, ciudadana: M.R.D.S.D.D.F. y el demandado arrendatario L.E.P.M., sobre el inmueble de su propiedad, constituido por el segundo nivel o planta baja de una vivienda identificada con el nombre de J.d.N., ubicada en la Av. Boulevard Niza de la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 08 de Agosto del año 2002, donde quedó anotado bajo el N° 33, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo original fue debidamente presentado a efectum videndi ante la Secretaría del Tribunal, previa su certificación en autos por Secretaria, que posteriormente fue consignado dentro del lapso probatorio por la parte actora, tal y como consta a los folios 48 al 51.

    El antes descrito instrumento, constituye un documento público, que consignado en copia fotostática debidamente certificada por la secretaria del Tribunal, fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de lo dispuesto en la citada norma tenía la carga de impugnarlo y tacharlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que fue producido con el libelo, cosa que no se produjo en el presente juicio, toda vez que la impugnación del mismo se produjo en ocasión de promover pruebas en el presente juicio, concretamente en el Capitulo Primero del mismo, promovió la impugnación de todos los recaudos anexados al libelo, en virtud de lo cual, la impugnación fue extemporáneamente planteada. Aunado a ello, fue aportado al proceso en original, siendo en consecuencia de todo lo expuesto, que el documento en cuestión de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto desde el día 15 de Agosto de 2002, con una duración de un (01) prorrogable, así como las condiciones aplicables a esa relación, elementos que no tienen ninguna otra trascendencia en la controversia objeto de decisión, que la calificación de tiempo determinado que se le aplica por efecto de su posibilidad de prorrogarse por períodos iguales, salvo manifestación en contrario. Así se declara.

    Cursa a los folios 11 al 12 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre la parte actora arrendadora, ciudadana: M.R.D.S.D.D.F. y el demandado arrendatario L.E.P.M., sobre el inmueble de su propiedad, constituido por el segundo nivel o planta baja de una vivienda identificada con el nombre de J.d.N., ubicada en la Av. Boulevard Niza de la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyo original fue debidamente presentado a efectum videndi ante la Secretaría del Tribunal, previa su certificación en autos por Secretaria. (Lo resaltado del Tribunal).

    El antes descrito instrumento conforma un documento privado producido en copia certificada del original, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, cosa que no se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que fue producido con el libelo, toda vez que la parte demandada lo impugnó en el lapso probatorio, resultando dicha impugnación extemporánea, y por ende de ello se tenga por reconocido, y en consecuencia que de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, surta valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con el inmueble objeto del juicio, la cual era por un lapso de cuatro (04) meses, desde el día 31 de agosto de 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2005, así como de las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada, en virtud del contrato en cuestión, en especial lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del referido contrato, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el juicio, que impone a la demandada la carga de desvirtuar el mismo. Así se declara.

    Cursa a los folios 52 al 54 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su escrito de pruebas, el original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora arrendadora, ciudadana: M.R.D.S.D.D.F. y el demandado arrendatario L.E.P.M., sobre el inmueble de su propiedad, constituido por el segundo nivel o planta baja de una vivienda identificada con el nombre de J.d.N., ubicada en la Av. Boulevard Niza de la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 02 de Septiembre del año 2003, donde quedó anotado bajo el N° 73, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Lo resaltado del Tribunal).

    El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo por aparecer suscrito por ella, dentro de los cinco (05) días siguientes de haberse producido a los autos, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, en razón de lo cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, el instrumento analizado tiene valor probatorio en todo cuanto del mismo se desprenda, a los efectos de la acción ventilada en el presente juicio. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, cuya duración se estableció en el referido instrumento por un lapso de seis (06) meses, desde el día 31 de Agosto de 2003, hasta el día 28 de Febrero de 2004, prorrogable, así como también las obligaciones derivadas del referido instrumento, cosa que no incide de forma determinante en la acción objeto de decisión, más que lo relativo a la condición de contrato de tiempo determinado derivada del mismo, al establecer plazo de duración prorrogable por períodos iguales, salvo que se verifique una notificación en contrario. Así se declara.

    Cursa a los folios 55 al 57 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre la parte actora arrendadora, ciudadana: M.R.D.S.D.D.F. y el demandado arrendatario L.E.P.M., sobre el inmueble de su propiedad, constituido por el segundo nivel o planta baja de una vivienda identificada con el nombre de J.d.N., ubicada en la Av. Boulevard Niza de la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. (Lo resaltado del Tribunal).

    El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, dentro de los cinco (05) días siguientes de haberse producido a los autos, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia, que el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, surta valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con el inmueble objeto del juicio, la cual era por un lapso de seis (06) meses, desde el día 01 de marzo de 2004, hasta el 01 de septiembre de 2004, así como de las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada, en virtud del contrato en cuestión, en especial lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del referido contrato, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el juicio, y constituye carga de la demandada desvirtuar. Así se declara.

    Cursa a los folios 63 al 93, promovido por la parte demandada en el Capitulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, copia certificada de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias, signado bajo el Nº 2008-0477, que cursa ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por el ciudadano L.E.P.M., a favor de la ciudadana: M.R.D.S.D.D.F., aperturado en fecha 06 de Marzo de 2008, contentivo de las consignaciones de las mensualidades de Enero a Abril, con las correspondientes notificaciones de la arrendadora.

    Los antes descritos instrumentos, conforman una copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para ello, contentiva del Expediente de Consignaciones Nº 2008-0477, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano L.E.P.M., aquí demandado, a favor de su arrendadora, la ciudadana: M.R.D.S.D.D.F., en virtud de la negativa de ésta última de recibir los cánones de arrendamiento pactados, procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

    En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia certificada en cuestión, reviste el carácter de documento público, y como tal quedó opuesto a la parte actora, la cual impugnó no el documento como tal, sino las consignaciones de los cánones de los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril contenidas en el mismo, sin embargo, siendo en consecuencia, que en principio la documental objeto de análisis tenga valor probatorio, por lo que este Tribunal deja a salvo la determinación de la incidencia que tal documental pueda tener a los fines de la controversia objeto de decisión, en relación con lo cual, nos pronunciaremos más adelante. Así se declara.

    Verificado en los términos expuestos con antelación, el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio, quien aquí Sentencia observa que dada la calificación de la acción objeto de decisión como resolutoria, es imperativo llevar a cabo la revisión del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda inserto a los folios 11 al 13, cuyo valor probatorio fue determinado previamente, en tal sentido se acude a lo previsto en el mismo en cuanto a la duración del mismo, cosa que incide de forma determinante en la calificación del contrato en cuanto a su tiempo de duración, si es de tiempo determinado o indeterminado, y en la acción que corresponde en cada caso haciéndola o no ajustada a derecho.

    En tal sentido el contrato en referencia establece en su Cláusula Tercera: El presente contrato es a tiempo determinado. Tendrá una duración de CUATRO (04) MESES, desde el día 31 de Agosto del 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, y EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar el inmueble ese día , sin necesidad de desahucio, totalmente desocupado de bienes, muebles y personas, sin necesidad de desahucio, se considerará prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra, con un (01) mes de Anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que aún cuando EL ARRENDATARIO, continuare ocupando el inmueble después de notificarlo, no operará la tacita reconducción, y en consecuencia el contrato sigue siendo a tiempo determinado con toda su fuerza y vigor. (Lo resaltado del Tribunal).

    Conforme a lo establecido por las partes en conflicto en la Cláusula Tercera antes transcrita, a criterio de esta Juzgadora, sin lugar a dudas quedó determinada la condición del contrato de marras como de tiempo determinado, pues así lo calificaron las partes expresamente, y porque además al establecerse la posibilidad de prorrogas sucesivas por períodos iguales, su duración se mantiene vigente en cada una de las prorrogas producidas, con todas sus estipulaciones originarias. Así se declara.

    La determinación antes establecida incide en uno de los alegatos esgrimidos reiteradamente por la parte demandada, referido a la supuesta Tacita Reconducción, operada en cuanto al contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, que en términos legales no es otra cosa que la prorroga tacita de un arrendamiento, producido cuando la prorroga no ha sido establecida expresamente o sin determinación previa, y se genera con por el simple hecho de que el locatario continúe disfrutando de la cosa arrendada después de vencido el plazo de locación, sin que el locador se oponga.

    Situación jurídica prevista en el Artículo 1600 del Código Civil que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, en relación con la cual a tenor de la citada norma, se deriva sin lugar a dudas la interpretación en cuanto a que si el contrato es de tiempo determinado, y expirado su plazo de duración se deja el arrendatario en el inmueble sin oposición, esa relación arrendaticia como lo indica la parte in fine de la disposición comentada se regula como de tiempo indeterminado.

    Tomando en cuenta las consideraciones antes esgrimidas, tenemos que en el caso de marras, al tratarse de un contrato de arrendamiento de tiempo determinado, susceptible por disposición expresa de prorrogas sucesivas, salvo que mediare notificación expresa en contrario que le pusiera fin al mismo e impidiera su prorroga, en relación con el cual no se ha producido dicha notificación, es evidente que al mantener su condición de tiempo determinado no operaria en este caso la alegada tácita reconducción. Ello por cuanto su duración no ha expirado, y el arrendatario se ha mantenido en el inmueble arrendado en virtud de las prorrogas expresamente establecidas en el contrato, que derivan la vigencia del mismo y sus estipulaciones durante las sucesivas prorrogas, siendo en consecuencia de lo expuesto, que a criterio de esta Juzgadora, la tácita reconducción alegada por la parte demandada es improcedente. Así se declara.

    Con vista de lo asentado, a criterio de quien aquí Sentencia, la acción resolutoria incoada en el juicio y objeto de decisión, al estar originada en una relación arrendaticia de tiempo determinado, y fundamentada en el incumplimiento de una de las principales obligaciones de los arrendatarios, consagradas en el Artículo 1592 del Código Civil, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento pactados, en principio y dejando a salvo el pronunciamiento que se verifique en cuanto a su procedencia o no, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    Como colorario de lo anterior, es pertinente revisar lo correspondiente al cumplimiento o no de la obligación de pagar los cánones, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción resolutoria objeto de decisión. En ese sentido la parte alega que su arrendatario para la fecha de la demanda había incumplido en el pago de los cánones correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, mientras que el demandado en su defensa alega, que el canon del mes de Enero le fue cancelado mediante Planilla de Depósito N° 68394469, efectuado en el Banco Federal, Cuenta Corriente N° 01133-0074-7111-0002-5872, y los de los meses Febrero, Marzo y Abril, fueron consignados en el Juzgado 5° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Expediente N° 2008-0477, cuya copia certificada promovió en el lapso probatorio.

    De allí que nos corresponda verificar el análisis y valoración de los instrumentos mediante los cuales la parte demandada alega encontrarse solvente en el pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la resolución demandada, procediendo en ese sentido seguidamente:

    En cuanto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2008, la parte demandada alegó su solvencia por haberlo depositado en la Cuenta Corriente del Banco Federal antes identificada, la cual dice tiene como titular a su arrendadora M.R.d.S.d.F., cuya verificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar el demandado. En ese sentido, no consta en las actas procesales que se haya verificado el depósito bancario señalado, ni mucho menos que el mismo se refiera al mes de Enero, pues la única prueba promovida a esos efectos, fue la prueba de Informes solicitada en el Capitulo Sexto de su escrito de pruebas, que fue admitida y sustanciada, librándose el correspondiente oficio conforme a lo planteado, mediante se requiere información en cuanto a la existencia de la Cuenta Corriente N° 0133-0074-7111-0002-5872, a nombre de M.R.d.S.d.D.F., y si la misma fue cerrada y desde que fecha, elementos que a criterio de este Juzgadora, no están dirigidas a probar el depósito de la planilla asociado a la solvencia del canon del mes de Enero de 2008. Aunado a lo anterior, esta el hecho de que la información requerida para el momento de dictarse la presente decisión, no ha sido recibida en los autos, siendo en consecuencia de los elementos destacados, que no haya sido desvirtuado el incumplimiento en el pago del canon del mes de Enero de 2008, que le fue imputado por la parte actora al arrendatario demandado. Así se declara.

    En cuanto a los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008, la parte demandada alegó su solvencia por haberlos consignado mediante el procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, promoviendo como soporte del mismo la copia certificada del Expediente N° 2008-0477 sustanciado por ese Tribunal, cuyo valor probatorio como documental fue establecido previamente, consignaciones que fueron impugnadas y rechazadas.

    Ahora bien, en atención a lo esgrimido por las partes en cuanto a las consignaciones promovidas, y a los fines del pronunciamiento en cuanto a la validez de las mismas como mecanismo capaz de derivar la solvencia de los arrendatarios en el pago de los cánones pactados, quien aquí Sentencia observa:

    De acuerdo con lo previsto en la especialísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento de consignaciones arrendaticias invocado por la parte demandada para soportar su excepción de pago, constituye un mecanismo alternativo para verificar el pago de los cánones de arrendamiento pactados, que se encuentra consagrado en los artículos 51 al 57 de dicha ley. Mecanismo que puede derivar la solvencia de los arrendatarios en el pago de los mismos, siempre y cuando se cumpla a torno al mismo una serie de condiciones y circunstancias previstas en las normas citadas tales como:

    Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo resaltado del Tribunal).

    Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

    El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. (“…omissis…” ). (Lo resaltado del Tribunal).

    Artículo 56: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. (Lo resaltado del Tribunal).

    De acuerdo con lo establecido en las normas antes transcritas, las consignaciones para poder considerarse como legítimamente efectuadas y derivar la solvencia de los arrendatarios en cuanto a los cánones consignados, deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el Titulo VII, Capitulos I y II de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contienen las referidas normas, tal como lo establece el Artículo 56 antes invocado.

    En ese orden de ideas tenemos, que a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento consignatorio debe presentarse y tramitarse por ante los Tribunales de Municipio competente por la ubicación del inmueble a que se refieran los cánones consignados. A los mismos fines establece el artículo 53 ejusdem, la obligación de notificar al beneficiario de las mismas, lo cual constituye una carga para el consignatario que de no cumplirse por causa imputable al mismo, le acarrea la consecuencia de que no se considere a la consignación como legítimamente efectuada, tal como lo establece la parte in fine del segundo aparte citada.

    Trasladando lo antes expuesto al caso de marras, nos encontramos con que las consignaciones promovidas, además de haber sido presentadas y tramitadas por un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, cuando el inmueble a que se refieren las mismas esta ubicado en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Aunado a ello, consta a los folios 70 al 73, que ordenada la notificación de la beneficiaria de las consignaciones M.R.d.S.d.D.F. (aquí demandante), mediante Telegrama con Acuse de recibo, la misma no se hizo efectiva por cuanto el mensaje contenido en el mismo no fue entregado, circunstancias que a criterio de quien aquí Sentencia, derivan la falta de notificación por causa imputable al consignatario, ciudadano L.P.M. (aquí demandado). Así se establece.

    Vistas las consideraciones establecidas previamente, para quien aquí Sentencia, las consignaciones efectuadas por el arrendatario demandado y promovidas con el objeto de demostrar su solvencia en cuanto a los cánones de los meses Febrero, Marzo y Abril de 2008, cuyo incumplimiento es fundamento de la resolución demandada y objeto de decisión, a tenor de lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueden considerarse como legítimamente efectuadas por no realizarse conforme a lo previsto en las normas contenidas en el Titulo que consagra el procedimiento consignatario, tal como lo señaláramos previamente, y por ende de ello, no pueden derivar la solvencia del mismo en cuanto a los cánones en referencia, razón por la cual, esta juzgadora se abstiene de entrar a revisar y considerar lo relativo a la oportunidad en que se llevaron a cabo las mismas. Así se declara.

    En consecuencia de lo antes sentado, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, que son el fundamento de la resolución demandada, es ajustado a derecho en virtud de tal incumplimiento y conforme a lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, acordar la procedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada en el presente juicio. Así se declara.

    En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora de acuerdo con lo solicitado en el particular Cuarto del Petitorio del libelo, fijada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), derivada por la imposibilidad de poder ocupar el inmueble objeto del juicio, a criterio de quien aquí Sentencia, se trata de una indemnización propia de los procedimientos judiciales arrendaticios, en los cuales los arrendadores persiguen la resolución del contrato de arrendamiento a consecuencia de incumplimiento de obligaciones previstas en el mismo, no obstante la permanencia de los arrendatarios en los inmuebles arrendados, y por ende de ello, la imposibilidad para los arrendadores de poder disponer de ellos, siendo en consecuencia de tales circunstancias que tal pedimento sea justo. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, en concordancia con los Ordinales 2°, 5° y 7° del Artículo 340 ibidem, relativa al Defecto de forma del libelo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: M.R.D.S.D.D.F., en contra del ciudadano: L.E.P.M., todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble constituido por el segundo nivel de una vivienda identificada con el nombre J.d.N. ubicada en la Avenida Boulevard Niza de la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de pago por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble de autos.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.R.P..

EL SECRETARIO,

Dr. J.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Dr. J.G.

Exp. N° 1301/08.

SRP/JG/wg.

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