Decisión nº 129 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., diecinueve (19) de Mayo de 2010.-.

200° y 151°

Mediante libelo admitido a sustanciación, la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.758.908, de oficios del hogar, soltera y domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90372, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.687.008 y del mismo domicilio, propuso demanda en contra del ciudadano J.R.S.P. por rescisión de contrato de obra, argumentando haber celebrado contrato de esta especie, en dos oportunidades, con el objeto de que éste le fabricara un inmueble para habitación familiar, disponiendo el constructor de las herramientas e instrumentos de trabajo, así como los materiales para tal fin, siendo convenido que el previo convenido fue de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), de los cuales entregó al constructor SOTO PARRA la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares (Bs. 102.000,oo), en diferentes partidas y en cheques de diferentes fechas y montos, y que la comitente actor se obligó a pagar la diferencia de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), habiéndole adelantado Trece Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 13.560,oo), motivo por el cual solo resta pagar la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.440,oo); e igualmente alega en su libelo que el contratista SOTO PARRA se obligó a entregarla el cinco de Junio de 2009, lo cual no cumplió y que ello motivó a la demandante a contratar los servicios de un bufete de abogados para que la asesora jurídicamente por el incumplimiento de la obra y fue con su apoyo que la demandante logró un acuerdo suscribiendo un nuevo contrato debidamente autenticado, donde se ratificó la validez y vigencia del que fuera celebrado verbalmente, pagando por dicho asesoramiento la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo).

Asímismo, alega la actora que ha agotado las diligencias conciliatorias con el contratista, con la finalidad de cumpla con la entrega de la obra, pero como quiera que ello no ha sido posible demanda al ciudadano J.R.S.P. por rescisión de contrato de obra y con fundamento al informe técnico o presupuesto, demanda también al mencionado SOTO PARRA, para que le reintegra la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.634,87) que corresponde a la inversión necesaria para terminar de construir la vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida 11 del Sector L.R.P., población y Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, distinguida la vivienda con el No. 5-84.

Practicada como fue la citación del demandado, éste compareció y opuso cuestiones previas, y sustanciada como fue la incidencia respectiva, llegó la oportunidad de contestación a la demanda, asistió ante este Juzgado el ciudadano J.R.S.P., con la asistencia del abogado J.L.O.F., titular de la cédula de identidad No. 7.782.040, con inscripción en Inpreabogado con el No. 38041 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda interpuesta por la actora, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado; y que dicha no existe ya que la actora ha debido demandar por cumplimiento de contrato o por daños y perjuicios, y en consecuencia, solicitar la rescisión del mismo; que igualmente la actora demanda por daños y perjuicios, argumentando que esta acción es autónoma y debe ser detallada íntegramente, a fin de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso; así mismo, alega que el dinero que recibió fue invertido en la obra, pero que la misma no ha sido terminada porque falta una inversión de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) y que el monto recibido fue invertido completamente en dicha obra y que así lo puede constatar este Tribunal con una experticia complementaria; que la demandante no ha tomado en cuenta el aumento de los costos y de los materiales, cuyo monto se ha incrementado en más de un Ciento Cincuenta por Ciento, lo que hace que el precio deba ser reajustado, con la finalidad de terminar la obra.

Durante el lapso probatorio la actor promovió los documentos que corren agregados a las actas señalando la necesidad y la pertinencia de cada uno, los cuales aprecia este tribunal por no haber consignado la parte demandada las razones de hecho o de derecho en que fundamenta su impugnación, y, así mismo, promovió la testimonial jurada del ciudadano A.A.F.R., quien no fue evacuado, así como tampoco fue evacuada la inspección judicial promovida. Igualmente la actora promovió la prueba instrumental constituida por copia fotostática, no impugnada por la demandada, del documento notariado en la Notaría Pública de S.B.d.Z. el 18 de Diciembre de 2008, bajo el No. 23, Tomo, el cual es apreciado por este juzgador a favor de su promoverte.

En cuanto al recibo del pago que la demandante le hiciera al Despacho Jurídico Contable por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), a los solos efectos probatorios en esta causa, este jurisdicente no lo puede apreciar a favor de la promoverte, por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso y como tal, debe ser ratificado mediante la prueba testifical conforme a lo prevenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración del deber que tiene todo funcionario judicial de llevar al conocimiento de las autoridades tributarias de cualquier elemento de que tenga conocimiento que sea de la competencia de la Administración Tributaria, conforme lo ordena el Artículo 124 del Código Orgánico Tributario, puesto que como comprobante de pago, este documento debe llenar las formalidades reguladas en la P.A.N.. 0257 del 19 de Agosto de 2008, motivo por el cual se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con oficinas en este Municipio Colón, informando de tal circunstancia y remitiendo copia del documento en referencia,.

Iguales consideraciones consigna este sentenciador en cuanto a los recibos de pago que aparecen firmados por la parte demandada, los cuales corren agregados a los folios 72, 73, 74 y 75, por cuanto dichos comprobantes de pago, no reúnen los deberes formales exigidos por la normativa tributaria, aún cuando este Tribunal los aprecia a favor de su promoverte por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, quedando con efectos probatorios en su contra por mandato del Artículo 444 del texto adjetivo civil y así se declara.

El demandado, con la asistencia del abogado D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.205.066, inscrito en el Inpreabogado con el No. 52541 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, invocó el mérito favorable de las actas en todo cuanto le favorezca, desde el punto de vista de la comunidad de la prueba, siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia de esta promoción, por cuanto esa invocación del mérito favorable no es un medio probatorio de los señalados en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual este Tribunal estima que ningún efecto de convicción o prueba puede generar dicha invocación, resultando improcedente su valoración y así se decide.

Consta en documento otorgado ante la Notario Público de S.B.d.E.Z., el 15 de Mayo de 2009, bajo el No. 15, Tomo 22 de autenticaciones, que el ciudadano J.R.S.P., identificado en la parte expositiva de esta sentencia, que acepta conjuntamente con la actora, que el precio de la obra en construcción o casa de habitación, tendría un costo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) de los cuales el contratista demandado declaró haber recibido la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares, en diferentes partidas, en cheques con diferentes fechas, librados contra una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento e igualmente corre agregado a las actas, presupuesto de las obras necesarias para culminar la construcción de la vivienda que asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.634,87), elaborado por el ingeniero A.F.R.,no impugnado ni cuestionado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en virtud de que con el contenido del documento notariado el 15 de Mayo de 2009, queda demostrado el incumplimiento del ciudadano J.R.S., y que igualmente ha quedado demostrado que el constructor SOTO PARRA recibió la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs.102.000,oo) más los montos de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVBARES (Bs. 2.500,oo) el 03 de Julio de 2009; de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3380,oo), el 20 de Mayo de 2009; de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3380,oo), el 20 de Mayo de 200 y de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), el 05 de Junio de 2009, sin haber concluido y entregado la obra o construcción en referencia, se impone declarar procedente la pretensión de la parte actora dirigida a rescindir el contrato de construcción de la vivienda identificada en esta sentencia y a reintegrar a la demandante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 74-634,87), conforme a lo demandado y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R.C. en contra de J.R.S.P., ambos identificados en el texto de la parte narrativa de esta sentencia y, como consecuencia de ello, DECLARA:

  1. RESCINDIDO el contrato de construcción de obra de la vivienda especificada en el libelo de la demanda, inicialmente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Colón del Estado Zulia el 15 de Mayo de 2009, bajo el No. 15, Tomo 22 del libro de autenticaciones, que ratifica el contenido del documento privado suscrito el 112 de Enero de 2009 y

  2. SE CONDENA al demandado, ciudadano J.R.S.P., ya identificado a reintegrar a la señora M.R.C., también identificada, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.634,87), en los términos demandados.

  3. SE CONDENA al mencionado e identificado demandado, al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente, conforme lo previene el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes en esta causa fueron mencionados en el texto de esta demanda, así como el profesional del derecho D.S.P., apoderado de la parte demandante, según diligencia de poder que corre al folio 49 de este expediente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en S.B.d.Z., a los diecinueve (19) dias del Mes de M.d.D.M.D. (2010). 200º Años de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Abog: J.M.C.G.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley, dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotado bajo el N° 129.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O. B

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