Decisión nº 398 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000522 (AH1B-R-2004-00001)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.I.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.057.611, representada por los abogados C.T.P.I., G.A.M., M.A.D.R. y R.A.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.001, 50.404, 4.169, 16.994, respectivamente, según consta de documento debidamente autenticado ante el Notario Público Segunda del Municipio Baruta en fecha 12 de marzo de 2003, quedando inserto bajo el No. 20, Tomo 14 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.D.L.A.L., venezolana, mayor de edad, de transito en la ciudad de Guanajuato, México, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.759.845, representada por el abogado M.J.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.907, según consta de poder debidamente otorgado ante la Embajada de México, Estados Unidos Mexicanos, 25 de julio de 2003, el cual quedó autenticado y registrado bajo el No. 32, folios 77 al 82, Protocolo Único.

MOTIVO: (APELACIÓN) ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.J.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.907, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana C.D.L.A.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero 2004, del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante sentencia de fecha 22 de enero 2004, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción reivindicatoria, ejercida por la ciudadana R.I.M.F., contra la ciudadana C.D.L.A.L., por lo cual se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la nomenclatura C-1-B, situado en el Edificio Residencias Alto Alegre, Torre C, en el piso planta Primera, Calle Río Torbes, Urbanización Colinas de Bello Monte, Ramal 1, Municipio Baruta, del estado Miranda.

Mediante de fecha 29 de enero de 2004, el abogado M.J.H., apoderado judicial del la parte demandada, apeló de la decisión de ese tribunal, en referencia al contenido de la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2004, el abogado G.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de que se ordenará expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos dicha apelación y, acordó remitir el presente expediente, por lo que ordenó librar oficio.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo del juicio que por acción reivindicatoria, sigue la ciudadana R.I.M.F., contra la ciudadana C.D.L.A.L..

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, el abogado R.A.P.A., solicitó al ciudadano Juez, que se avocara al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, la Juez ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa por lo que ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana C.D.L.A.L..

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de los citados Juzgados (U.R.D.D), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 18 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario Últimas Noticias, la cual se cumplió y, se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2003, fue admitida reforma de la demanda incoada por la parte actora ciudadana R.I.M.F., por acción reivindicatoria, de un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con la nomenclatura C-1-B, situado en el Edificio Residencias Alto Alegre, Torre C, en el piso planta Primera, Calle Río Torbes, Urbanización Colinas de Bello Monte, Ramal 1, Municipio Baruta, del estado Miranda, en contra de la ciudadana C.D.L.A.L., por encontrarse dicha ciudadana sin previa autorización, ni derecho alguno sobre dicho inmueble por parte de la propietaria.

En fecha 13 de enero de 2004, el abogado M.J.H., apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.D.L.A.L., presentó escrito solicitando la reposición de la causa, al estado de nueva citación, a los fines de realizar las debidas defensas de fondo y anexar la documentación necesaria para desvirtuar la demanda de acción de reivindicación en el presente juicio, por cuanto consta de la Dirección de General de Identificación y Extranjería, que su representada no se encontraba en el país para el momento en que el Alguacil practicó dicha citación en el bien inmueble que ocupada por más de diez años, aduciendo que dicho juicio se encuentra viciado, ya que su representada no pudo realizar las defensas debidas.

Al respecto, este Juzgado hace referencia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidades de los actos procesales establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En cuanto a la reposición a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 985, del 17 de Junio 1998, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

.

Sentencia Sala de Casación Civil, 16 de junio de 1994, Ponente Magistrado Dr C.T.P., juicio E.A.V.F.M.C., Expediente No. 92-0664.

..Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es indispensable que el Juez determine cuales son los elementos, esenciales del acto las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual esta destinado y ordenado pro la ley..

Por lo tanto, el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia, funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita, evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal, en caso de infracción a reglas que tengan como propósito, la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Por lo que en tal sentido, este Juzgado actuando de alzada, establece que consta de las actas procesales que efectivamente, según informe de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de fecha 12 de noviembre de 2003, el movimiento migratorio de la demandada ciudadana C.D.L.A.L., se encontraba fuera del país desde el día 23 de enero de 2003 y, en fecha 31 de marzo del mismo año, el Alguacil consignó resultas negativas por cuanto la citación fue infructuosa.

Observa este Juzgado que se habían agotado ya a partir de aquella fecha, todas la formas de citación personal establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y, el articulo 223 eiusdem, por lo que al darse cumplimiento a los lapsos procesales anteriores, se procedió a designar Defensor Ad-litem.

Ahora bien, ya para la fecha de 06 de junio de 2003, el abogado M.J.H., solicitó el movimiento migratorio de la demandada y, así mismo solicitó que se le designará como su defensor, sin embargó, fue negada dicha solicitud por cuanto el mismo no tenía poder de representación, por lo que en fecha 18 de agosto de 2003, consignó dicho poder otorgado por la ciudadana C.D.L.A.L..

Consta del cómputo realizado de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de junio de 2003, exclusive, hasta el día 11 de noviembre de 2003, inclusive, por la Secretaría del Juzgado a-quo, del cual los lapsos corren de la siguiente manera para la contestación de la demanda (20 días) comprendidos entre el 06,09,10,11,12,13,17,18,19,20,25,26, y 27 de junio de 2003 y 01,02,03,04,15,16,y 17 de julio de 2013; promoción de pruebas (15 días) comprendidos entre el 18, 12, 22, 23, 25, 28, 29,30 y 31 de julio de 2003 y 01, 04, 05, 06, 07 , y 11 de agosto de 2003; oposición a las pruebas (03 días) comprendidos entre el 12, 13 y 14 de agosto de 2003; admisión de pruebas (03 días) comprendidos entre el 18, 19, y 21 de agosto de 2003; evacuación de las pruebas (30 días) comprendidos entre el 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2003, 01, 02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29 y 30 de septiembre de 2003; y lapso para presentar informes (15 días) comprendidos entre el 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 27 y 28 de octubre de 2003, por lo que de la descripción del anterior cómputo, se concluye en ningún momento, se vulneró el derecho a la defensa de la demandada, ya que se cumplieron todos los lapsos procesales de manera integra y ya la demandada se encontraba en conocimiento del juicio, por cuanto los carteles de citación, cumplieron el fin para el cual estaban destinados, es decir, de dar a conocer al demandado acerca del juicio del cual se le incoa en su contra, aunado a esto, se observa que el apoderado judicial tuvo la oportunidad de ejercer las defensas de fondo correspondientes, y promover toda la documentación necesaria, a los fines de desvirtuar dicha pretensión, por lo que se concluye que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, sin formalismos indebidos, se innecesarias se niega la nulidad de los actos procesales al estado de citación de la demandada, y se confirma lo dispuesto por el aquo sobre dicho punto.

En cuanto al argumento de incompatibilidad de los procedimientos alegada por la parte demandada por cuanto la demanda que se inicio fue por la ciudadana R.I.M.F., en contra del ciudadano J.S.H., por cumplimiento de contrato de comodato, la cual fue admitida en fecha 20 de marzo de 2003, y luego reformada la pretensión de la demanda de Acción Reivindicatoria, ejercida contra la ciudadana C.D.L.A.L., admitida en auto de fecha 26 de marzo de 2003.

Este Juzgado actuando de Alzada, observa que según la doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique…

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho. De lo anterior se concluye, que no existe incompatibilidad de procedimientos, por cuanto dicho libelo de demanda fue reformado en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato a acción reivindicatoria, siendo este un derecho que se le reconoce al actor, antes de que efectivamente la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Bajo tales premisas, y aclarados y decididos los anteriores puntos previos, este Juzgado considera pertinente examinar la cuestión de fondo, inmersa en la sentencia recurrida, de fecha 22 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que observa lo siguiente:

…Por consiguiente, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que integran el presente expediente, concluye este Juzgador que en el presente caso, la parte actora demostró con suficientes elementos probatorios, la propiedad que ostenta sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y al no haber demostrado la parte demandada la condición que ostentaba durante las etapas procesales, lo cual implica que su posesión sea ilegal y no obtenida mediante un acto jurídico válido, resulta impretermitible para este Tribunal declarar la procedencia de la acción ejercida y Así se declara…

Con la acción reivindicatoria, lo que persigue la parte actora, es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y, la restitución del mismo. Para ello este sentenciador, considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación, se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”

La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y, que la cosa de la que se dice propietario, es la misma cuya detectación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone, tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna, para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación, sí no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y, lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

Corresponde seguidamente a este Juzgador examinar el conjunto de pruebas traída por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

La parte actora, al momento de instaurar su acción señaló ser la propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura C-1-B, situado en el edificio Residencias Alto Alegre, Torre C, en el piso planta primera, Calle Río Torbes, Urbanización Colina de Bello Monte, Ramal 1, Municipio Baruta, Distrito Capital, según consta de copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el No. 2, Tomo 34, Protocolo Primero, del cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y de esta manera quedo demostrado el carácter con el que actúa y, por cuanto la parte demandada, no demostró, ni promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión del accionante, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamente su pretensión y, a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

En el presente juicio el apoderado judicial de la demandada no ofreció medio probatorio alguno que lograr desvirtuar dicha pretensión de acción reivindicatoria, y la parte actora demostró se propietaria del inmueble que solicita le sea reivindicado de quien lo posee de manera ilegítima, lo cual estableció el aquo en decisión, de fecha 22 de enero de 2004, se confirma en toda y cada una de sus partes y en consecuencia declara CON LUGAR, la acción reivindicatoria, ejercida por la ciudadana R.I.M.F., en contra de la ciudadana C.D.L.A.L., supra-identificados y así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte demandada ciudadana C.D.L.A.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2004, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana R.I.M.F., en contra de la ciudadana C.D.L.A.L., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura C-1-B-, situado en el Edificio Residencias Alto Alegre, Torre C, en el piso planta primera, Calle Río Torbes, Urbanización Colinas de Bello Monte, Ramal 1, Municipio Baruta, del estado Miranda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas al apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (23) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 23 de septiembre de 2013, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

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