Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 604/2006.

DEMANDANTE: R.L.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.177.544, domiciliada en la calle 10 entre 4 y 5, Barrio Palo Grande, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: C.J.C.C., de cuatro (4) años de edad.

DEMANDADO: C.R.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios docente no graduado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.541.035, domiciliado en la calle 6 N° 45-28, Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En fecha: 18 de Abril de 2.006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: R.L.C.V., en su carácter de representante legal del niño: C.J.C.C., de cuatro (4) de edad, debidamente asistida por la ciudadana L.B.A.A., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller. Folios 1 al 3; y recaudos anexos constantes de 3 folios útiles.

En fecha: 20 de Abril de 2.006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 604/2006. Folio 7.

En fecha: 24 de Abril de 2.006, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: C.R.C.B., para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo se acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios 8 y 9. Aparecen copias al carbón de las boletas libradas, del exhorto y el oficio respectivo. Folios10 al 13.

En fecha: 27 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: C.R.C.B.. Folio 14 y boleta anexa que corre a los folios 15 y 16.

En fecha: 03 de Mayo de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, quienes convinieron en relación a la Obligación Alimentaria del niño: C.J.C.C., levantándose acta que quedó inserta a los folios 17 y 18.

TRABAZON DE LA LITIS.

Aduce la demandante, ciudadana: R.L.C.V., en su carácter de representante legal del niño: C.J.C.C., asistida por la ciudadana: L.B.A.A., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, que el día 17 de abril de 2006, asiste al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, por cuanto no llegó con el Obligado Alimentario a ningún acuerdo conciliatorio por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”; es por lo que solicitó a este Tribunal decrete un canon por concepto de obligación alimentaria al ciudadano C.R.C.B., a favor de su hijo antes mencionado, destinada a lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 30, asimismo, solicitó se decreten cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre por el doble de la cantidad que se determine. De la misma manera solicita que la Notificación del demandado sea practicada en la calle 6 N° 45-28, Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. La demandante consigna como recaudos la partida de nacimiento del referido niño, original de la referencia de Defensoría y copia de recibo de pago. Solicitando por último que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto conciliatorio en el presente procedimiento, comparecieron las partes, quienes conciliaron con relación a la Obligación Alimentaria del niño: C.J.C.C.. El Obligado Alimentario ofreció como Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual, la cual cancelará de manera semanal a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada semana que comenzará a cancelar los días domingo, iniciando este domingo 08 de mayo del presente año, con relación a los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, ofreció cancelar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se generen por útiles escolares y época decembrina; para lo cual la madre de su hijo deberá entregarle con antelación la lista de los útiles escolares asi como de los gastos que se hagan en diciembre, para saber cuanto le corresponde, con respecto a gastos médicos manifestó que esta haciendo los trámites para incluir a su hijo en los seguros que disfruta por su trabajo que son BANVALOR e ISPASME. De igual forma consigna copia fotostática de la constancia de estudio expedida por el Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental S.R., en la cual consta que está cursando la carrera de Educación, Mención Docencia Agropecuaria desde el 06 de mayo del 2004, con lo que quiere demostrar que tiene gastos que no le permiten dar una cantidad mayor por concepto de Obligación Alimentaria. Seguidamente la ciudadana: R.L.C.V., manifestó estar de acuerdo con la Obligación Alimentaria manifestada por el padre de su hijo y se compromete a firmarle un recibo cada vez que reciba dicha obligación.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: C.J.C.C., la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

  2. - Copia fotostática del recibo de pago del sueldo del Obligado Alimentario, el cual adminiculado con la confesión espontánea realizada por éste en el acto conciliatorio (folios 17 al 18) demuestra que se desempeña como docente no graduado, con un ingreso quincenal de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 144.993,62) ilustrándole al Tribunal la capacidad económica del obligado alimentario, elemento que debe estar debidamente determinado a la hora de fijar la obligación Alimentaria requerida; otorgándosele pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática de la constancia de estudio del Obligado Alimentario, el cual como ha sido sostenido por la doctrina constituye un género de prueba instrumental, referidos a actos administrativos que por ser de distinta clase “su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad” y que al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que el Obligado Alimentario se encuentra cursando estudios en el Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional experimental “SIMÓN RODRÍGUEZ” cursando la carrera de Educación, mención Docencia Agropecuaria, lo cual en los actuales momentos merma su capacidad económica. ASÍ SE DEICDE.

Realizado el análisis y respectiva valoración de las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación de la Conciliación celebrada por las partes.

Así pues tenemos, que en el caso bajo estudio las partes han llegado a una conciliación sobre la fijación de la Obligación Alimentaria solicitada.

Como es bien sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente y desarrolla los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños, acogiendo principalmente entre estos el de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio; en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses, cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación Alimentaria.

Ahora bien, dentro de este marco constitucional tenemos el artículo 76 que dispone en su último aparte lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria” (resaltado nuestro); otorgando de esta manera un rango constitucional a la Obligación Alimentaria reconociéndola como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de la misma y alcanzar el nivel de vida adecuado requerido por estos.

En el caso bajo estudio observamos que se trata de un Conciliación celebrada por las partes en fecha 03-05-2.006, en donde el ciudadano C.R.C.B., actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ofreció como Obligación Alimentaria a favor de su hijo: C.J.C.C., la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,°°) mensuales, así como se comprometió a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de educación y en la época de diciembre.

En esta perspectiva; considera quien juzga menester traer a colación el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a los convenimientos que pueden celebrarse entre las partes, a tal efecto dispone el precitado artículo lo siguiente: “El monto de la obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y la solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

De lo anterior se colige, que corresponde al juez estudiar y verificar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo ut supra citado, para poder homologar el presente convenimiento. Tenemos pues, que se desprende de autos que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado en el presente procedimiento; asimismo, se evidencia que el Obligado Alimentario se desempeña como Docente no graduado, quedando demostrada su capacidad económica; observándose además que, la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica del mismo, siendo éste un elemento determinante que debe estar debidamente probado por cualquier medio idóneo, a la hora de celebrar cualquier conciliación entre las partes, en tal virtud considera quien juzga, que la presente conciliación no es contraria de ninguna manera a los intereses del niño involucrado, habiéndose precavido el incremento automático del monto convenido, tal como lo dispone el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, lo que significa que la obligación ofrecida podrá ajustarse en forma automática y proporcional a las necesidades de la niño y a la capacidad económica del Obligado Alimentario; es decir, en la medida en que sea aumentado el sueldo de éste y siendo éste un asunto donde están permitidas los convenimientos, considera quien juzga ajustado a derecho el convenimiento celebrado por las partes por llenar los extremos establecidos en la precitada norma y en consecuencia se declara procedente la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE-

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la CONCILIACIÓN realizada por la ciudadana: R.L.C.V., en representación de su hijo: C.J.C.C., y el ciudadano: C.R.C.B., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA la presente conciliación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara que el ciudadano: C.R.C.B., está obligado a suministrarle a su hijo: C.J.C.C., de cuatro (4) años de edad, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) mensuales, para ser cancelados de forma semanal a razón de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada semana, por concepto de obligación alimentaria; que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo de éste, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente; asimismo, esta obligado a cancelar en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por útiles escolares y época decembrina; para lo cual la madre del niño deberá entregarle con antelación la lista de los útiles escolares asi como de los gastos que se vayan a erogar en el mes de diciembre. La obligación alimentaria comenzará a cumplirse a partir del Domingo 08 Mayo de 2006, la cual será entregada personalmente a la madre del n.C.J.C.C., ciudadana: R.L.C.V., quien firmará un recibo cada vez que reciba la Obligación alimentaria. Se le previene al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 Ejusdem. Se les advierte a la partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley de la materia. Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la conciliación como de la respectiva homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los ocho (8) días del mes de Mayo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

En esta misma fecha se publicó, siendo la 12:00 m., conste,

Scria.

Exp. Nro. 604/2006.

mtg.-

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